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CE-SEC5-EXP1996-NAC3285

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-NAC3285
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

EJECUCION DE OBRAS PUBLICAS – Improcedencia de la acción de tutela para exigir ejecución de obras públicas / OBRA PUBLICA – Improcedencia de la tutela para exigir su ejecución La H. Corte Constitucional, en sentencia de 10 de mayo de 1993, se pronunció respecto de la improcedencia de la acción de tutela para exigir la ejecución de obras públicas, particularmente por lo que tiene que ver con la ejecución presupuestal. Este criterio, es sin duda, de mucha mayor validez respecto de obras públicas para las cuales no existe asignación presupuestal, por cuanto su ejecución en esas condiciones excedería el ámbito de prestación del servicio público, para adentrarse en los terrenos de la ley penal, como que ello constituiría posiblemente peculado por aplicación oficial diferente. Observa la Sala que el propósito perseguido con la presente acción no es, estrictamente, el de obtener la defensa de los derechos invocados a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, sino el de que se construya una obra pública requerida por el vecindario pero no catalogada como derecho fundamental.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3285

Actor: DANIEL ALEJANDRO PEÑARREDONDA GÓMEZ

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO, CULTURAL E HISTÓRICO DE SANTA

MARTA, METROAGUA S.A. E INDUVAL Por impugnación interpuesta por el actor, conoce la Sala de la sentencia de fecha 24 de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual el

H. Tribunal Administrativo del Magdalena denegó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, solicitada por el menor Daniel Alejandro Peñarredonda Gómez contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Metroagua S.A. e Induval.

ANTECEDENTES

I. - La solicitud de tutela El menor Daniel Alejandro Peñarredonda Gómez instauró acción de tutela contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, Metroagua S.A. e Induval, para que se le protejan sus preanotados derechos constitucionales fundamentales vulnerados por la omisión en la ejecución de las obras necesarias para el desagüe de las precipitaciones pluviosas en el sector de su residencia.

Pide el actor: “Tutele usted mis derechos fundamentales y ordene usted al Sr. Alcalde, Dr.

Edgardo Vives Campo, al Sr. Gerente de Metroagua S.A. Jaime Solano Jimeno, al Sr. Gerente de Induval, Sr. Víctor Noguera Cortes, con la participación del Sr. Carlos Urbano y el Sr. Mario Gómez, para que definan la ejecución de las obras necesarias para que el agua lluvia no se estanque en el sector Sur del Captéis a la altura de los lotes adyacentes al Condominio La Mansión, así como en el Conjunto Residencial Villa del Mar (Rodadero). 2. - Dé prioridad a mis

derechos fundamentales sobre cualquier otro Derecho, porque los derechos de nosotros los niños es primero”. Los fundamentos de hecho de la solicitud pueden resumirse así: Manifiesta el tutelante que el conjunto residencial “Villa del Mar”, en el que actualmente reside, ubicado en la calle 14 con carrera 14 del Rodadero (Santa Marta), constantemente se inunda con las aguas lluvias que no tienen desagüe al mar en la parte colindante con el condominio La Mansión, situación que crea un riesgo de corto circuito o de electrocución por la humedad en los registros eléctricos subterráneos, así como la posibilidad de adquirir enfermedades o muerte por los mosquitos o la mordedura de serpiente. Agrega que sólo es posible extraer el agua mediante la utilización de una motobomba, gracias a la colaboración de la Defensa Civil y el condominio La Mansión, y que la situación se ha agravado “... por el proceso de relleno de los lotes colindantes con el conjunto en el área adyacente al citado condominio...”.

II. - El fallo impugnado El a quo negó la tutela impetrada, con el argumento de que “la solicitud suscrita por el joven Peñarredonda Gómez no denota violación alguna a los derechos fundamentales que invoca —la vida, integridad personal, salud y educación—, ya que se trata de una situación producida por la ocurrencia de fenómenos naturales, como son las precipitaciones, y no por actuación u omisión directa de las entidades referenciadas en la petición. Por otra parte no estamos en presencia de una desatención de personas enfermas que generaría la amenaza al derecho a la salud

y a la vida, o de agresiones y lesiones personales, ni en presencia de prohibición de acceso o permanencia en el sistema educativo o en establecimientos de este orden para pregonar la amenaza o vulneración del derecho a la educación”. Además, destacó las respuestas emitidas por la Alcaldía Distrital y Metroagua, según las cuales se vienen adelantando gestiones tendientes a solucionar el represamiento de las aguas lluvias en el sector del conjunto residencial Villa del Mar. Al efecto se consiguió que la empresa citada, arrendataria de los servicios de acueducto y alcantarillado de aguas negras de Sta. Marta, elaborara los estudios topográficos, diseños y planos para el drenaje de esas aguas, los cuales fueron entregados al presidente del conjunto residencial en mención.

III. - La impugnación Manifiesta el impugnante no estar de acuerdo con la sentencia en mención, por cuanto las autoridades a pesar de haber elaborado planos y buscado solución al problema del estancamiento de las aguas lluvias en el sector del Rodadero Sur a la fecha no han ejecutado ninguna obra, por lo cual las amenazas a los derechos que pide tutelar continúan.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la tutela sólo opera cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial respecto de un derecho fundamental violado o amenazado de violación, a menos que se la ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso de que se trata se ha ejercitado la acción frente a la conducta

asumida por las autoridades del Distrito de Santa Marta, Metroagua e Induval, por no haber ejecutado las obras de canalización de las aguas lluvias del sector del Rodadero Sur, conjunto residencial “Villa del Mar”, pese a las múltiples solicitudes de sus habitantes. Pero la H. Corte Constitucional, en sentencia del 10 de mayo de 1993, se pronunció respecto de la improcedencia de la acción de tutela para exigir la ejecución de obras públicas, particularmente por lo que tiene que ver con la ejecución presupuestal, así: “Como se desprende de lo ya dicho, la ejecución presupuestal hace parte de una función esencialmente administrativa que por su misma naturaleza requiere de la apreciación y evaluación por parte del ejecutivo en cuanto a las prioridades de los gastos e inversiones y en relación con el momento propicio para acometer obras específicas dentro de cada vigencia fiscal. Es decir, el gobierno tiene en el Presupuesto un límite al cual debe sujetarse ineludiblemente durante el respectivo período, pero ello no significa que la sola inclusión de una partida dentro del mismo conduzca a la exigibilidad inmediata de su ejecución, pues ésta depende, además, de la disponibilidad efectiva de los recursos de tesorería destinados a la satisfacción de la necesidad de que se trata y se halla sujeta a las prioridades que establezcan la Constitución y la ley, o a las que, en uso de sus atribuciones, la propia administración haya fijado en los acuerdos mensuales de gastos. En consecuencia la acción de tutela, entendida como procedimiento preferente y sumario que, en el caso de prosperar, implica el pronunciamiento de órdenes

judiciales de inmediato cumplimiento (Art. 86 C.N.), viene a ser improcedente cuando se trata de obtener que se lleve a cabo determinada obra pública por el solo hecho de estar prevista en el Presupuesto una partida que la autoriza. Aceptar que el juez de tutela —sin tener certeza sobre la existencia y disponibilidad actuales de recursos— pudiera exigir de la administración la ejecución de todo rubro presupuestal en un término tan perentorio como el previsto en el artículo 29, numeral 5, del Decreto 2591 de 1991, bajo el apremio de las sanciones contempladas en los artículos 52 y 53 eiusdem, llevaría a un cogobierno de la rama judicial en abierta violación del artículo 113 de la Carta Política, desnaturalizaría el concepto de la gestión administrativa y hará irresponsable al gobierno por la ejecución del Presupuesto, en cuanto ella pasaría a depender de las determinaciones judiciales. Ahora bien, lo expuesto no se opone a que el juez, en casos excepcionales y graves, habiendo apreciado en concreto la violación o amenaza de un derecho fundamental por la falta de determinada inversión y ante comprobada negligencia administrativa, imparta instrucciones a la competente dependencia oficial para que lleve a cabo las diligencias necesarias, dentro de la normatividad vigente, con miras a que en la programación posterior del presupuesto se proyecte el recurso necesario para efectuar el gasto y culminar la obra, logrando así la protección razonable y efectiva del derecho”. (Sentencia No. T - 185 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio

Hernández Galindo). Este criterio es, sin duda, de mucha mayor validez respecto de obras públicas para las cuales no existe asignación presupuestal, por cuanto su ejecución en esas condiciones excedería el ámbito de prestación de servicios público para adentrarse en los terrenos de la ley penal, como que ello constituiría posiblemente peculado por aplicación oficial diferente. Además, observa la Sala que el propósito perseguido con la presente acción no es, estrictamente, el de obtener la defensa de los derechos invocados a la vida, a la integridad personal, a la salud y a la educación, sino el de que se construya una obra pública requerida por el vecindario pero no catalogada como derecho fundamental. En efecto, la protección de los derechos fundamentales que alega el tutelante es apenas mediata, como que depende de los trabajos de drenaje que se requieren para evacuar las aguas lluvias del sector afectado, por lo cual también por este aspecto la acción es improcedente y habrá de confirmarse el fallo impugnado. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE el fallo IMPUGNADO, de fecha octubre 24 de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferido por el H. Tribunal Administrativo del Magdalena. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia de la misma envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el

Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Este fallo fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Amado Gutiérrez Velásquez, Presidente; Miren de la Lombana de M., Luis Eduardo Jaramillo M., Mario Rafael Alario Gómez. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

NOTA DE RELATORIA: Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional de mayo 10 de 1993. Exp: T - 185 M.P. Dr. Jose Gregorio Hernández Galindo.

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