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CE-SEC5-EXP1996-NAC3442

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-NAC3442
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHOS CULTURALES - Artistas / DERECHO AL TRABAJO - Por su condición de no fundamental no es procedente su protección por vía de tutela En relación con el derecho de trabajo, instituido en el artículo 25 de la Constitución, ha dicho la Sala repetidamente que no obstante ser un derecho fundamental no es de aplicación inmediata, según lo previsto en el artículo 85 de la misma, y por ello la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar su protección, sino que ésta debe lograrse a través de los medios que señala la ley. En cuanto a los estímulos especiales, las personas e instituciones que ejerzan actividades culturales señaladas en el artículo 71 de la Constitución, guardan éstos relación con los derechos de contenido cultural cuya protección inmediata, al igual que la de los derechos sociales y económicos, no es viable a través de la acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3442

Actor: ACADEMIA DE ARTES ESCÉNICAS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CULTURA (COLCULTURA),

FONDO MIXTO PARA LA CULTURA, GOBERNACIÓN DE NORTE DE

SANTANDER, INSTITUTO DE CULTURA, ALCALDÍA SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Y CENTRO CULTURAL MUNICIPAL.

Se decide la impugnación interpuesta por la señora Rosa Murillo Antorveza contra la sentencia de 6 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo

de Norte de Santander, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada.

I. - ANTECEDENTES En escrito presentado el 22 de febrero de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la señora Rosa Murillo Antorveza dijo que “en representación y como miembro del grupo de artistas ACADEMIA DE ARTES ESCENICAS” interponía acción de tutela contra el Estrado colombiano, Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura), Fondo Mixto para la Cultura, Gobernación de Norte de Santander, Instituto de Cultura, Alcaldía San José de Cúcuta y Centro

Cultural Municipal. Pretende la demandante se concedan los estímulos especiales que ordena el artículo 71 de la Constitución, al menos para pagar deudas y costos de producción; que se otorgue un lugar para la sede del grupo y un vehículo para llevar el trabajo a todos los municipios del departamento por intermedio de la Dirección Nacional de Estupefacientes, o la Dirección de Fiscalías, o Colcultura o el departamento o el municipio, “O... ¡QUIEN SEA!”; que los artistas de la mencionada academia reciban un salario de alguna entidad estatal para su digna subsistencia; y que al Director, al Asistente de Dirección, al Director de Producción y a tres de los mejores actores se les capacite y actualice permanentemente con talleres y cursos bajo el auxilio de alguna entidad encargada para el fomento cultural. Los hechos narrados en la demanda se resumen así: La Academia de Artes Escénicas labora desde 1992 y es un grupo de artistas dedicado a la formación, difusión y divulgación del arte histriónico, algunos de

cuyos integrantes llevan años en la ardua tarea de hacer cultura en el país sin haber recibido nunca apoyo gubernamental, realizando la labor que le corresponde al Estado y a sus entidades designadas para la promoción cultural. Es el único grupo del departamento de Norte de Santander que presenta cada dos meses puestas en escena diferentes, lleva constantemente funciones a los corregimientos, municipios, colegios, escuelas, universidades, parque, etc., todos los jueves hace funciones en el Teatro Municipal, ha representado a Cúcuta en festivales, hizo el primer concurso departamental de teatro y dicta talleres de actuación y técnicas teatrales. Para utilizar el Teatro Municipal se logró la colaboración del municipio y la academia presenta por lo menos cuatro funciones mensuales gratis. Envista del abandono del Teatro Guaimaral se pretendió tenerlo para expandir y seguir con la divulgación en esa zona de la ciudad, pero sólo se consiguió si se asumía el arreglo del mismo que, luego se supo, era superior a $30000.0000. Además, debía pagarse una renta de $200.000 mensuales. Fue éste un arreglo especialísimo gracias a la diligencia del Secretario Privado de la Gobernación y la Lotería de Cúcuta, pero con tales exigencias fue necesario devolver el mencionado teatro después de haber invertido tiempo y dinero en arreglos y aseo. Se ha solicitado apoyo a los diferentes entes encargados de la cultura, sin resultados. Igualmente se solicitó colaboración al Fondo Mixto para la Cultura, se presentó un proyecto a Colcultura y lo mismo al Instituto de Cultura Municipal, pero nunca hay dinero para los artistas. Se está asumiendo una obligación que le corresponde al Estado y como se

han agotado las vías pertinentes y han resultado infructuosas, es procedente la acción de tutela, pues no existe otra forma de defensa de los intereses de los trabajadores del arte y el derecho de la comunidad norte santandereana a disfrutar de una amplia y permanente actividad cultural como la que desempeña la Academia de Artes Escénicas. Agregó que con los precios de la boletería ni siquiera se pagan los costos de los montajes, razón por la cual la Academia en estos momentos tiene una deuda de más de $4000.000, y que por no tener padrinos políticos el grupo no ha podido obtener apoyo gubernamental. Estimó violados los derechos al trabajo y a escoger libremente profesión u oficio instituidos en los artículos 25 y 26 de la Constitución, señalando al respecto que los trabajadores del arte merecen un trabajo en condiciones dignas y justas, ejerciendo su libertad de escoger profesión, y que al Estado le corresponde la protección de esa labor, máxime cuando ellos suplen la obligación de promover las actividades artísticas y culturales. También, el derecho a la igualdad, establecida en el artículo 13 de la Constitución, porque el gremio de artistas, que es el marco de referencia de la cultura de un país, es en Colombia un gremio marginado, sin ninguna garantía social ni económica ni laboral. Y el derecho a los estímulos especiales a personas o instituciones que ejerzan actividades tales como la ciencia, la tecnología y la cultura, de que trata el artículo 71 de la Constitución, y preguntó dónde estaban dichos estímulos y qué entidad es la encargada de entregarlos.

Solicitó se dignificara esa profesión con respaldo en la Constitución, en los convenios y tratados internacionales, y dijo que los colombianos continúan saliendo del túnel de la Patria Boba, que no merecen la historia que se está viviendo en la cual participan como convidados de piedra y que son tantos los lamentos de los trabajadores del arte histriónico que quieren luchar y alzar su grito de protesta.

II. - LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la sentencia de 6 de marzo de 1996 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Norte de Santander rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada.

Dijo el Tribunal que la presente acción ha sido instaurada por la señora Rosa Murillo Antorveza aduciendo que lo hacía en representación del grupo de artistas Academia de Artes Escénicas, pero que no acreditó tal representación; que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, para actuar en la acción de tutela se requiere indispensablemente el correspondiente poder, salvo cuando se agencian derechos ajenos porque el titular de los mismos está en imposibilidad de promover su propia defensa, que no es el caso; que en virtud de lo anterior, se procedía a examinar y a decidir esta acción únicamente en relación con la señora Murillo Antorveza en la condición que dijo actuar, esto es, como miembro del grupo mencionado. Consideró el Tribunal que la señora Murillo Antorveza pretende derivar violación del derecho al trabajo y a la igualdad como consecuencia de la omisión del Estado y sus entidades encargadas del fomento a la cultura y a la creación de

estímulos a las personas que se dedican a ella, pero que en forma directa no demuestra qué personal y concretamente esté padeciendo perjuicio o amenaza en el ejercicio de la profesión por ella escogida o se le esté impidiendo su desarrollo ni que en referencia a otro artista haya sido discriminada; que, además, la demanda está orientada en relación con los intereses colectivos del mencionado grupo de artistas y que el primordial derecho que se estima violado es el derecho a la cultura contenido en el artículo 71 de la Constitución, incorporado dentro del capítulo segundo de la misma, que consagra los derechos sociales, económicos y culturales, conocidos como de segunda generación, los cuales no son reclamables inmediata y directamente sino que están condicionados a las posibilidades reales de cada país; que a pesar de entenderse presentada la acción de tutela por la señora Rosa Murillo a nombre propio, es imposible desligar la vinculación del objetivo de esta acción a toda la agrupación de artistas que conforman dicha Academia; que la Corte Constitucional ha expresado que la acción de tutela sólo es procedente para garantizar derechos colectivos de segunda o de tercera generación cuando quien la ejerce demuestre que está viéndose afectado directamente en algunos de sus derechos, lo cual en el asunto en examen no está acreditado, de donde concluyó el Tribunal que no era ésta la vía adecuada para hacer valer las pretensiones que se demandan, sino que podría ser a través de la acción consagrada en el artículo 87 de la Constitución, que aún no ha sido objeto de reglamentación.

III. - LA IMPUGNACION La señora Rosa Murillo Antorveza impugnó el fallo anterior señalando que sí

considera que se están violando sus derechos al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de su personalidad, a la nacionalidad y a la cultura, porque los trabajadores del arte no tienen ninguna garantía mínima fundamental laboral muy a pesar de la cantidad de trabajo muchas veces superior al de la mayoría; que si a los instructores y empleados del Instituto de Cultura de Norte de Santander y del Centro Cultural Municipal de Cúcuta, que no han demostrado ningún trabajo cultural, se les otorga un sueldo y garantías laborales, por qué se les niega a quienes sí demuestran trabajo. Y algo que sus derechos constitucionales fundamentales “no pueden ser enfáticamente desligados del grupo artes Escénicas puesto que mi labor es parte de un todo que configura o concreta cada puesta en escena”. Reiteró la demandante que los entes culturales no cumplen su misión, que los particulares suplen su deficiencia y que la Academia de Artes Escénicas es el único grupo en el Norte de Santander que ha logrado constantes temporadas teatrales en Cúcuta. Dijo también que si a la cultura de dicho departamento se le otorgaron $500 000.000 para 1995 y el Fondo Mixto de la Cultura tiene la obligación de llevar un registro actualizado de las personas que ejercen la actividad cultural, extraña que no se haya tenido en cuenta al primer grupo artístico del departamento; que si se analizan las distintas respuestas que en este proceso dieron los diferentes entes encargados de la cultura a nivel nacional, se encuentran las mismas excusas y evasiones “donde cada uno se devuelve la responsabilidad”; que la Academia de Artes Escénicas ya agotó las vías para lograr apoyo ante todos los entes

culturales y que si no lo consigue se verá obligada a perecer y con ello su posibilidad de desarrollar su personalidad de artista; que si el artículo 70 de la Constitución señala que la cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad, y si la nacionalidad es un derecho de primera generación, es lógico que la cultura es un derecho fundamental; que aún aceptando que sólo existiera el procedimiento de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Carta, como lo manifiesta el Tribunal, dicha acción no ha sido objeto de reglamentación legal, o sea que se aconseja un procedimiento inicuo e inidóneo; y que si queda la Academia sin ninguna forma de ejercitar sus derechos, se confirma que es ésta la única acción para ello, pues de no ser así se estaría frente a determinado hecho o actuación respecto del cual no existe mecanismo jurídico de defensa. Concluyó diciendo que la acción de tutela es una de las grandes bondades de la defensa de la Constitución, y que como ciudadana colombiana pide que se repongan en forma inmediata los agravios a la Constitución contra el gremio de los artistas por falta de desarrollo legal y en miras de hacer efectiva la justicia.

IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala la ley, y proceda cuando el afectado no tiene otro medio de defensa, a

menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La señora Rosa Murillo Antorveza interpuso acción de tutela contra el Estado colombiano, el Instituto Colombiano de Cultura (Colcultura), el Fondo Mixto para la Cultura, la Gobernación de Norte de Santander, el Instituto de Cultura, la Alcaldía de San José de Cúcuta y el Centro Cultura Municipal, diciendo obrar en representación y como miembro del grupo de artistas denominado Academia de Artes Escénicas, para que fueran tutelados los derechos de ese gremio al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la igualdad y a los estímulos especiales ofrecidos a las personas que desarrollen y fomenten la cultura, establecidos, respectivamente, en los artículos 25, 26,. 13 y 71 de la Constitución, que estima violados porque, dijo, no obstante estar realizando dicho grupo la labor que les corresponde al Estado y a sus entidades encargadas de hacer cultura, no ha recibido apoyo gubernamental. Como lo observa el Tribunal de primera instancia, mediante el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, fue dispuesto que ésta podrá ser ejercida por cualquier persona, por sí misma o a través de representantes, y que los poderes se presumirán auténticos. Además, se podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estuviere en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual así deberá manifestarse en la solicitud. En el presente caso, la señora Murillo Antorveza no acreditó su representación

para actuar en nombre de la Academia de Artes Escénicas o de personas, que no identifica, integrantes de dicha Academia. Tampoco dijo que obraba en calidad de agente oficioso porque los titulares de los derechos cuyo amparo solicita no estuvieran en condiciones de ejercer su propia defensa. Debe entenderse, entonces, que se trata de derechos particulares de la demandante y que ésta ejerce la acción de tutela por sí misma. Hechas estas precisiones se procede al respectivo examen. En relación con el derecho al trabajo, instituido en el artículo 25 de la Constitución, ha dicho la Sala repetidamente que no obstante ser un derecho fundamental no es de aplicación inmediata, según lo previsto en el artículo 85 de la misma, y por ello la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para buscar su protección, sino que ésta debe lograrse a través de los medios que señala la ley. En lo atinente al derecho a escoger libremente profesión u oficio, previsto en el artículo 26 de la Carta, no encuentra la Sala que se haya violado o se encuentre amenazado ese derecho de la demandante, porque tanto en el escrito de tutela como en el memorial de impugnación la señora Rosa Murillo Antorveza dijo ser una trabajadora del arte y miembro de la Academia de Artes Escénicas dedicada a la formación, difusión y divulgación del arte histriónico, o sea, que ha escogido voluntariamente dicha actividad la cual, además, ha podido ejercer libremente, pese a las dificultades materiales, pues, según manifiesta, como artista integrante de la mencionada Academia lleva años dedicada a la labor de

hacer cultura. Asunto diferente es que, con respecto a su actividad, no haya obtenido el apoyo que pretende de los organismos estatales encargados de la cultura, y es claro que el derecho en mención no comporta la facultad de exigirle al Estado la provisión de medios y de oportunidades laborales determinados. Sobre el derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, cuya protección solicita la demandante alegando que los artistas son un gremio marginado sin garantías sociales, económicas y laborales, no existe prueba en el expediente de un trato diferente respecto a otras personas que realizan una actividad artística similar dado por las autoridades, contra las cuales se dirige la presente acción, a la señora Murillo Antorveza, quien, por el contrario, en su solicitud de tutela manifiesta que la Academia de Artes Escénicas a la cual pertenece es el único grupo en la historia del departamento que presenta cada dos meses puestas en escena diferentes, que lleva constantemente funciones a municipios, corregimientos, escuelas, que todos los jueves presenta obras en el Teatro Municipal y que ha representado a la ciudad de Cúcuta en festivales, todo lo cual demuestra que al hacer podido participar en dichas actividades ha tenido igualdad de oportunidades de los demás artistas de su clase. En cuanto a los estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan actividades culturales señalados en el artículo 71 de la Constitución, guardan éstos relación con los derechos de contenido cultural cuya protección inmediata, al igual que la de los derechos sociales y económicos, no es viable a través de la acción de tutela. Finalmente, las demás pretensiones, consistentes en que se otorgue un

vehículo y un lugar para la sede del grupo, se pague un salario a los artistas de la mencionada Academia y se les capacite permanentemente bajo el auxilio de una entidad encargada del fomento cultural, resultan improcedentes, porque la acción de tutela no es un mecanismo mediante el cual pueden ser resueltas todas las situaciones particulares, sino que está instituida, únicamente, para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales. Resta agregar que la Sala no se ocupa de los argumentos nuevos planteados en el memorial de impugnación por la señora Murillo Antorveza, relacionados con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la nacionalidad, porque no fueron aducidos en la demanda, la cual fija los límites de las pretensiones. Por las razones anteriores se modificará el fallo impugnado en el sentido de denegar la acción de tutela en cuanto respecta a los derechos a escoger libremente profesión u oficio y a la igualdad, y rechazarla por improcedente en cuanto a las demás peticiones.

V. - DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modifícase la sentencia de 6 de marzo de 1996 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela entablada por la señora Rosa Murillo Antorveza, en el sentido de denegar la tutela solicitada en cuanto respecta a los derechos a escoger libremente profesión u oficio y a la igualdad, y rechazar la acción por

improcedente en relación con las demás pretensiones. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia de esta providencia envíese al Tribunal de origen. Notifíquese. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Mario Alario Méndez, aclaración de voto; Amado Gutiérrez Velásquez, Miren de la Lombana de Magyaroff. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General. DERECHO AL TRABAJO / DERECHO FUNDAMENTAL / DERECHO DE APLICACION INMEDIATA / ACCION DE TUTELA Ha dicho la Sala reiteradamente que el derecho al trabajo, instituido en el artículo 25 de la Constitución, no es de aquéllos cuya protección puede reclamarse en ejercicio de la acción de tutela, porque, no obstante ser un derecho fundamental, no es de aplicación inmediata, como resulta de lo establecido en el artículo 85 de la misma. Son derechos de aplicación inmediata aquellos que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles. Pero la circunstancia de que para su eficacia sea necesario ese desarrollo legal, no les quita a tales derechos su carácter de derechos fundamentales. Y según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distingos. Por eso creo que el derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, es de aquellos cuya protección puede reclamarse mediante la acción de tutela. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Quinta.

Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Mario Alario Méndez Referencia: Expediente No. AC - 3.442. Actora: Academia de Artes Escénicas. Acción de tutela.

ACLARACION DE VOTO Ha dicho la Sala reiteradamente que el derecho al trabajo, instituido en el artículo 25 de la Constitución, no es de aquellos cuya protección puede reclamarse en ejercicio de la acción de tutela, porque, no obstante ser un derecho fundamental, no es de aplicación inmediata, como resulta de lo establecido en el artículo 85 de la misma. Son derechos de aplicación inmediata aquéllos que no requieren de desarrollo legal para ser exigibles. Pero la circunstancia de que para su eficacia sea necesario ese desarrollo legal, no le quita a tales derechos su carácter de derechos fundamentales. Y según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, sin distingos. Por eso creo que el derecho al trabajo, que es un derecho fundamental, es de aquéllos cuya protección puede reclamarse mediante la acción de tutela. Por ello no comparto la motivación de la sentencia, en lo concerniente, que no obstante presenté en ese sentido, en acatamiento del criterio de la Sala. Por lo mismo, no debió rechazarse por improcedente la acción de tutela en lo relativo al derecho al trabajo, como se hizo, sino denegar la tutela reclamada, porque no se dio la alegada violación. Mario Alario Méndez

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