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CE-SEC5-EXP1996-NAC3457

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-NAC3457
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Inexistencia de vulneración en trámite de proceso de pertenencia / PROCESO DE PERTENENCIA - Notificación. Inexistencia de violación del derecho al debido proceso / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Conforme al artículo 86 de la C.N. toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley. En el caso sub examine se observa que en momento alguno se ha violado el debido proceso, por cuanto la Juez 14 Civil del Circuito de la ciudad ha llevado a cabalidad la actuación procesal señalada en el proceso de pertenencia, pues si en el Certificado de Libertad aparece inscrita esa persona jurídica es necesario vincularla al proceso. La forma de hacerlo está consagrada en el C.P.C., y a ese medio es que debe recurrir el actor ante el juez que está conociendo del proceso de pertenencia y no por medio de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-3457

Actor: JAIME ROMERO GALVIS Demandado: JUEZ 14 CIVIL DEL CIRCUITO Al Despacho para decidir la impugnación de la acción de tutela impetrada contra el fallo de marzo 15 del año en curso, proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca —Sección Primera—, mediante el cual se denegó la tutela ejercida por el actor de la referencia. ANTECEDENTES Dice el señor Jaime Romero Galvis que en julio 14 de 1989 instauró proceso de Pertenecía —Prescripción Adquisitiva Extraordinaria— por haber poseído por más de veinte (20) años el inmueble ubicado en la carrera 20 No. 14 - 49 de la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C. Ejercita la Acción de Tutela alegando que la Juez 14 Civil del Circuito ha violado el debido proceso (art. 29); el derecho de petición (art. 23) y la cumplida administración de justicia (art. 228). Indica que cumplidas las formalidades procesales que ordenan el procedimiento judicial, el expediente entró al Despacho en agosto 31 de 1995 para decisión de fondo luego de seis (6) años de espera, pero, la Juez 14 Civil del Circuito indicó en auto de noviembre 23 de 1995 que debía demostrarse la existencia de la demandada Sociedad Hospital Clínica de la Soberana Orden de Malta y su representación legal, para notificarle el auto admisorio de la demanda; ésta se le hizo según el demandante en mayo 6 de 1991 al señor Iván Echeverry Cancino, quien manifestaba ser el representante del Hospital Clínica de la Soberana Orden de Malta y quien manifestó que no tenía interés en oponerse al proceso, actuación procesal que desconoció la señora Juez; por esta razón, al no acceder a fallar de fondo por considerar la Juez que no se ha notificado en debida

forma al Hospital Clínica de la Soberana Orden de Malta quien es persona jurídica de las que aparecen como inscritas en el certificado de Tradición y Libertad del inmueble materia de la pertenencia, alega el actor se le ha violado el debido proceso. Agrega de la misma manera, que todo lo que se ha solicitado en el sentido de hacer la notificación para seguir adelante hasta llegar a un fallo ha sido negado sistemáticamente. FALLO IMPUGNADO El a quo hace un relato sucinto de lo pedido por el accionante a la Juez 14 Civil del Circuito de esta ciudad. Indica que de las pruebas aportadas, “la Sala llega a la conclusión que este Tribunal no tiene competencia para impartir órdenes al precitado juzgado, indicándole qué es lo que tiene que hacer. Al respecto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado: ... el juez de tutela tiene delimitado el ámbito de su competencia, en el sentido que está facultado para expedir una orden mediante la cual se ampara los derechos constitucionales fundamentales ante la vulneración o amenaza de los mismos, por la acción u omisión de la autoridad, contra la cual se ha dirigido la acción de tutela. (Sentencia de 19 de noviembre de 1995, Mag. Pon.

Dr. ERNESTOREY CANTOR, Exp. No. 6159).

Sin embargo, el juez de tutela no está facultado por la Constitución ni por la ley para invadir el ámbito de competencia de los jueces de la República, con el objeto de ordenarles las decisiones judiciales que deban tomar, porque equivaldría a que el juez de tutela asumiera atribuciones que exclusivamente le corresponden al juez ordinario que tramita el proceso, respecto del cual el

accionante pide que se tutele en su contra. La excepción tiene lugar únicamente cuando el juez ha incurrido en las llamadas vías de hecho. En el caso sub judice, no se presentan vías de hecho. No obstante, la Sala observa que al interesado se le han resuelto las peticiones por parte del juzgado, sin que ello implique violación de derecho constitucional fundamental alguno”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Muestra su inconformidad con el fallo de tutela indicando que al manifestar el Tribunal que “no tiene competencia para indicarle al juzgado lo que tiene que hacer, no se trata de trazarle al juez un derrotero para que falle en uno u otro sentido. De lo que se trata es de ordenarle que CUMPLA con su DEBER, el de FALLAR, para el cual ha sido nombrado...”. Anexa fotocopia de una sentencia análoga de la Corte Constitucional que falló en favor del tutelante, en la cual se ordenó revocar la sentencia del Tribunal concediendo el derecho al debido proceso y a la correcta administración de justicia. En cuanto a lo que indica el Tribunal respecto a las vías de hecho el impugnante dice que esta no es una figura consagrada en el artículo 86 de la C.N., ni en sus decretos reglamentarios. Concluye diciendo que en cuanto a la inexistencia probada procesalmente, el a quo no dice nada, sino que se limita a denegar la tutela. CONSIDERACIONES 1. - Conforme al artículo 86 de la C.N., toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por

la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de las personas privadas, en los casos que determine la ley. Esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, caso que no es el planteado ahora. 2. - El señor Jaime Romero Galvis como poseedor del bien inmueble ubicado en la carrera 20 No. 14 - 49 de esta ciudad, entabló una acción de pertenencia —prescripción adquisitiva extraordinaria—, por haber permanecido por más de 20 años en dicho inmueble; dicha acción la ejercitó ante el Juzgado 14 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. Alega que dicha juez le ha vulnerado sus derechos de petición (art. 23 C.N.); el debido proceso (art. 29 C.N.) y la correcta administración de justicia (art. 228 C.N.), al negarse a proferir decisión de fondo en el proceso de pertenencia seguido contra María Luisa Cuervo y otros, por cuanto no ha querido acceder a ponerle término a dicho proceso, alegando que no se ha efectuado en debida forma la notificación del auto admisorio a una de las personas que aparece inscrita en el certificado de libertad y tradición del predio como propietaria, cual es, el Hospital Clínica de la Soberana Orden de Malta, lo cual no es cierto según el tutelante porque se han agotado todas las vías posibles para esa notificación, que incluso en mayo 6 de 1991 se ubicó en la ciudad de Bogotá al señor Iván Echeverry Cancino, quien dijo ser el representante de dicha persona jurídica e

indicó que no tenía interés en oponerse a dicho proceso, actuación procesal que la juez desconoció. De la misma manera negó el recurso de apelación interpuesto por el demandante en noviembre de 1995, contra el auto que negó lo pedido por el actor por no estar entre los autos señalados en el artículo 351 del C.P.C. 3. - En el caso sub examine se observa que en momento alguno se ha violado el debido proceso por cuanto la Juez 14 Civil del Circuito de la ciudad ha llevado a cabalidad la actuación procesal señalada en el proceso de pertenencia, pues si en el Certificado de Libertad aparece inscrita esa persona jurídica es necesario vincularla al proceso. La forma de hacerlo está consagrada en el C.P.C., y a ese medio es que debe de recurrir el actor ante el juez que está conociendo del proceso de pertenencia y no por medio de la tutela. 4. - De la misma manera el tutelante invoca como violado el derecho de petición alegando que la Juez no ha dado contestación a sus pedimentos, cosa que no es cierta, porque la funcionaria en todo momento ha respondido las peticiones y memoriales presentados por éste en dicho proceso, por tanto, este derecho tampoco se considera violado. De conformidad con lo anterior habrá de confirmarse lo expuesto por el Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase el proveído de marzo 15 de 1995, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca —Sección Primera—. Dentro de los diez (10)

días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y envíese copa de este proveído al Tribunal de origen. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de Magyaroff, Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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