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CE-SEC5-EXP1996-NAC3476

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-NAC3476
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

IMPUESTO PREDIAL - Recursos frente a acto administrativo / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la C.N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. La acción en estudio procede sólo cuando no existen medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto la Sala debe precisar qué actos administrativos, como los descritos en el caso particular, son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, inclusive por las razones por las cuales se instaura la acción de tutela y con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado para efectos de volver las cosas al estado que tenían antes de dictarse el mismo. Así las cosas, la Sala concluye que en relación con el derecho de petición debe denegarse la tutela por cuanto la solicitud fue respondida y en relación con los demás derechos la tutela debe rechazarse por improcedente, por cuanto para la protección de los mismos existe un medio de defensa judicial, que excluye la tutela pues, como se ha dicho en anteriores oportunidades, no se constituye en un medio alternativo o simultáneo, sino residual de defensa de los derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa y seis

(1996).

Radicación número: AC-3476

Actor: CARLOS ALBERTO ESCOBAR MARÍN

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, SECCIÓNAL CUNDINAMARCA Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 22 de marzo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó la tutela solicitada por Carlos Alberto Escobar Marín, obrando en propio nombre, contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Secciónal Cundinamarca y, en consecuencia, agrega, contra la Tesorería Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, conforme a los siguientes hechos: a. - La Ley 14 de 1983 estableció los parámetros legales para la formación de catastro tanto rural como urbano y fijó los lineamientos para determinar los impuestos predial, renta y complementarios, uno de ellos, dice, la contribución de valorización. b. - Conforme al artículo 5o. de la ley en comento, las autoridades catastrales debían formar los catastros o actualizarlos en el curso de los cinco años siguientes con el fin de revisar los elementos físicos y jurídicos del catastro y eliminar las posibles diferencias con el avalúo original por las mutaciones físicas, variaciones de uso, productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario. c. - La base para realizar las cuantificaciones, según el Artículo 7o. de la misma ley, sería el índice de precios al consumidor, cuando no se hubiera realizado la actualización catastral antes mencionada. d. - En su inmueble se han venido adelantando los avalúos

correspondientes y, con base en los mismos, la liquidación de la totalidad de la obligación impositiva desde 1990, en la siguiente forma: vigencia 01 - 01 - 1990................................... $12.602.000 vigencia 01 - 01 - 1991................................... $14.667.000 vigencia 01 - 01 - 1992................................... $18.627.000 vigencia 01 - 01 - 1993.................................. $23.642.000 vigencia 01 - 01 - 1994.................................. $28.623.000 Después de dicho año se desnaturalizó el monto de la base gravable por un incremento de un 300%, pues se estableció que la nueva mensura tendría: vigencia 01 - 01 - 1995.................................. $87.085.000 vigencia 01 - 01 - 1996.................................. $101.889.000 El aumento anterior, alega el actor, lo convierte en víctima de expropiación, confiscación propiamente dicha, precisa, porque con la deficiente productividad y las demás deudas propias de la actividad, apenas logrará pagar el impuesto. e. - La liquidación violenta, igualmente, el artículo 17 del decreto 3496 del 26 de diciembre de 1983, reglamentario de la Ley 14 ya citada. f. - El predio siempre ha estado inscrito catastralmente, siempre se respetó el margen de aumento para el año de 1990 y siguientes y se ubicó de acuerdo con el Decreto 2625 de 1990. g. - Nunca fue informado de la modificación a la base gravable conforme a los Arts. 29 y 31 del Decreto 3496 de 1983 por actualización catastral, ni sobre los

motivos para incrementar en más del 300% el avalúo del año 95 en relación con el año 1994; por el contrario, sólo supo del cambio en cuestión al momento de pagar el respectivo impuesto predial y complementario en la Tesorería de Agua de Dios, la que sólo indica que cumplen los mandatos del IGAC Cundinamarca porque ellos no hacen la mensura pertinente. Se violentó, en consecuencia el derecho al debido proceso administrativo y el de defensa. h. - Excepcionalmente y sin que se le indicara qué clase de recurso tenía contra la decisión, presentó una petición para que se le informara dicha circunstancia pero se le respondió con la amenaza de volver a subir los topes de avalúos a su predio. i. - El aumento de la base gravable catastral violenta los artículos 49 a 51 del Decreto 3496 de 1983 y los artículos 1o. a 4o. del decreto 1597 de 1985. j. - No obstante, afirma, si se le hubiera comunicado dicho aumento, el artículo 9o. de la ley 101 de 1993, ley agraria, dispone que en los avalúos catastrales de predios rurales sólo se tendrá en cuenta la productividad de los mismos descartando todo fenómeno de valorización por cercanía de predios urbanos u otros factores, recalca. A su predio nunca se le practicó por las autoridades catastrales visita de confrontación de productividad, lo que también violenta derecho al debido proceso administrativo, para tomar la decisión de aumentar la base gravable catastral. Se vulneró el derecho de defensa, anota. k. - El anterior proceder fue violatorio de todos los derechos previstos y

precisados en el Decreto 2388 de 1991, porque se eludió el cumplimiento de los pasos allí enunciados, ya que el concejo municipal no decretó la unificación del impuesto predial de que trata la Ley 44 de 1990, antes de 1995 y menos antes de 1996 y, aunque se hubiese emitido el Acuerdo, dicho aumento en la base gravable para el avalúo, excedió los límites establecidos por la Ley 44 de 1990 y nunca se fijaron los requisitos tarifarios señalados en el artículo 3o. de esta ley. l. - El excesivo aumento del avalúo catastral para la vigencia de 1995 viola el artículo 4o. del decreto 2388 de 1991, en especial en lo relacionado con el doble del monto liquidado por el mismo concepto o conceptos de la tarifa en el año inmediatamente anterior. Considera que con la actuación anterior se violan los derechos a la información, de petición en interés particular y consulta, al debido proceso administrativo, el de propiedad privada, libre iniciativa y de empresa, de fijación y liquidación de derechos y obligaciones impositivas y topes legalmente acatables por las autoridades; los derechos han sido violentados por las autoridades mencionadas en relación con el precio de su propiedad, ubicada en el área rural del municipio de Agua de Dios vereda Agua Fría. Número catastral 000 - 000060 - 041 - 000, matrícula inmobiliaria No. 001 - 0003691 de la Oficina de Registro II. PP. de Agua de Dios, área de terreno 65 Has., 1200 M2, área construida 357 M2, denominada “La Diana”.

La tutela de los derechos se logra, en su concepto, con la orden de que se le respete el derecho de defensa, el debido proceso administrativo y poder discutir los topes máximos de elevación de la base gravable y poder mantener sus derechos a la propiedad privada, libre empresa, iniciativa privada, de petición, información y consulta y respeto a los deberes y derechos tributarios e impositivos. Ante la evidencia del despojo real de los derechos patrimoniales y demás derechos fundamentales enunciados solicita la suspensión provisional a prevención de la fijación del avalúo no comunicada en los términos legales para los años de 1995 y 1996. Lo anterior también puede predicarse como mecanismo transitorio en el caso de acudir a las autoridades administrativas y judiciales. El Tribunal por sentencia del 22 de marzo de 1996 denegó la tutela solicitada por considerar, respecto del derecho de petición, que había respuesta de la Administración y, en relación con los restantes derechos fundamentales invocados como violados, que contra los actos administrativos de liquidación de obligaciones tributarias existen otros mecanismos de defensa tanto administrativos como judiciales con fundamento en el artículo 86 inciso 3o. de la C.N. y el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991. Dentro de la oportunidad legal, el interesado impugnó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: La acción se solicita para que la administración resguarde los derechos que fueron enumerados en la petición y, muy especialmente, por la violación del debido proceso administrativo determinado en la Ley 14 de 1983 artículos 5 y 7;

Decreto 3496 de 1983,. artículos 17, 29, 31, 49 a 51; decreto 2625 de 1990; Decreto 2388 de 1991; Decreto 1597 de 1983 artículos. 1o. a 4o.; Ley 101 de 1993 (ley agraria) y Ley 44 de 1990. En curso la impugnación el actor presentó un memorial en el cual reitera los aspectos tratados en la demanda, agregando que a principios de 1994 fue visitado en su finca por el delegado de Catastro de Girardot que determinó un incremento del avalúo vigente de $23.642.000 para 1993 a $28.623.000 para 1994, y en octubre del mismo año fue visitado nuevamente por un representante del delegado de Catastro de Girardot, que incrementó nuevamente el avaluó catastral para ese año en $87.085.000, lo que significa que en el mismo año el predio fue avaluado dos veces y reajustado sin tener en cuenta la improductividad o mala calidad de la tierra. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la C.N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. La acción en estudio procede sólo cuando no existen medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo con la reseña inicial el problema en el presente caso consiste en la inconformidad del accionante con la determinación del impuesto predial por parte de la Administración y la información de la Administración sobre la inexistencia de recursos para efectos de impugnar el acto administrativo.

Al respecto la Sala debe precisar que actos administrativos, como los descritos en el caso particular, son objeto de control por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad con restablecimiento del derecho, inclusive por las razones por las cuales se instaura la acción de tutela y con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo acusado para efectos de volver las cosas al estado que tenían antes de dictarse el mismo. En tales condiciones no es posible considerar procedente la tutela para conseguir, como lo precisa el actor en su impugnación, discutir la determinación del impuesto que considera no ajustada a derecho. Ahora bien, en cuanto al derecho de petición, debe precisar la Sala que el mismo fue atendido por la Administración en el sentido de informar sobre la carencia de recursos. Tal respuesta no inhibe al contribuyente para ocurrir ante la jurisdicción, pues el artículo 135 del C.C.A. prevé que aun si las autoridades administrativas no dan oportunidad de interponer los recursos procedentes, el afectado puede demandar directamente los correspondientes actos ante el Tribunal competente. Así las cosas, la Sala concluye que en relación con el derecho de petición debe denegarse la tutela por cuanto la solicitud fue respondida y en relación con los demás derechos la tutela debe rechazarse por improcedente por cuanto para la protección de los mismos, existe un medio de defensa judicial, que excluye la tutela, pues como se ha dicho en anteriores oportunidades, no se constituye en un medio alternativo o simultáneo, sino residual de defensa de los derechos. En estas condiciones se confirmará la providencia en cuanto denegó la tutela del derecho de petición y se revocará para rechazarla por improcedente en

relación con los demás derechos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - Confírmase la sentencia del 22 de marzo de 1996 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto denegó la tutela del derecho de petición. 2. - Revócase la denegación de la tutela de los demás derechos invocados por la demanda y, en su lugar, recházase la misma por improcedente. 3. - Notifíquese al interesado. 4. - Envíese comunicación al Tribunal de origen. 5. - Remítase de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Amado Gutiérrez Velásquez, Miren de la Lombana de M., Mario Alario Méndez. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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