CE-SEC5-EXP1996-NAC3506
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-NAC3506
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia de la acción de tutela para controvertirlas / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL - Cumplimiento Reitera la Sala su criterio jurisprudencial en el sentido de que no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantarían el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. La Corte Constitucional, en ese orden de ideas, dijo, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. No es ese el parecer del Consejo de Estado, que ha sostenido invariablemente, se repite, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Son providencias judiciales todas las actuaciones de los jueces, autos o sentencias, y la acción de tutela no procede contra ninguna providencia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3506
Actor: JOSÉ VICENTE ROJAS MORENO Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL Decide la Sala la impugnación interpuesta por el demandante, señor José Vicente Rojas Moreno, contra la sentencia de 26 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de tutela impetrada.
I. - ANTECEDENTES El señor José Vicente Rojas Moreno, en escrito presentado el 11 de marzo de 1996 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interpuso acción de tutela “contra la providencia proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala Penal, calendada 4 de agosto de 1995 del año próximo pasado”, mediante la cual se rechazó por falta de personería el recurso extraordinario de casación por él propuesto.
Citó el demandante como derechos fundamentales violados el debido proceso, el de igualdad y el de acceso a la justicia, consagrados, respectivamente, en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución. Los hechos narrados en la demanda se resumen así: El Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de marzo de 1995, condenó a la señora Kerstin Rojas
Hunks por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito ocasionadas al señor Otoniel Copete Ovalle, a la pena de 18 meses de prisión y a la interdicción de derechos y funciones públicas; igualmente, condenó a la procesada y al civilmente responsable José Vicente Rojas Moreno, al pago de perjuicios de orden material y moral causados con el delito y en favor del titular. La señora Rojas Huncks y el apoderado del tercero civilmente responsable interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior. El Juzgado Noveno Penal del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 1995, mediante la cual confirmó la condena de prisión impuesta por el delito de lesiones personales y modificó parcialmente lo relativo a la indemnización por concepto de perjuicios materiales. Inconforme con el fallo anterior, la señora Kerstin Rojas y el señor José Vicente Rojas Moreno recurrieron en casación, motivando el recurso en el escrito presentado a nombre de la primera, que fue resuelto mediante providencia de 4 de agosto de 1995 dictada por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado doctor Juan Manuel Torres Fresneda. Dijo el demandante que en lo atinente al recurso interpuesto por el tercero civilmente responsable, el fallador señaló “que por mandato del mismo precepto, al cual se acoge el articulo 218 inciso tercero del código de procedimiento penal, que en este caso media una restricción frente a los titulares del recurso extraordinario que identifica el articulo 222 del código de procedimiento penal, porque en el caso de la casación es discrecional cual es que se asume, su
interposición se haya limitado al procurador, su delegado o el defensor del acusado, lo que sustrae y margina de su interposición al tercero responsable, que por lo anterior la providencia citada, en su articulo segundo, rechaza por falta de personería a nombre del tercero civilmente responsable al señor JOSÉ VICENTE
ROJAS MORENO”.
Dijo el demandante que la anterior sentencia de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de personería, vulnera su derecho fundamental a la igualdad que tienen todas las personas que son partes dentro de un proceso, desconociendo algunos de los elementos esenciales que integran este principio, como la prohibición de discriminaciones y el deber del Estado de promover condiciones para lograr la igualdad real y efectiva; que no se le permitió en igualdad de condiciones acceder a la administración de justicia, con pretensiones de hecho valederas y totalmente justificadas, ya que había sido condenado y por ende debería tener derecho a la defensa, y que el debido proceso debe aplicarse a todas las actuaciones, y por ello es necesario llenar los vacíos que contiene la ley con interpretaciones de carácter jurisprudencial que deben considerar la igualdad de todos los sujetos procesales. Pretende, en consecuencia, se resuelva favorablemente su petición para que la Corte Suprema de Justicia le reconozca personería y admita el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, modificada en segunda instancia.
II. - LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la sentencia de 26 de marzo de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual rechazó por improcedente la
acción de tutela. Dijo el Tribunal que el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal no legitima al tercero civilmente responsable para interponer el recurso de casación y que el artículo 218 del mismo Código no establece cuantía para recurrir, y que por ello el condenado al pago de perjuicios como tercero civilmente responsable no está legitimado para recurrir. Agregó el Tribunal que, no obstante el anterior análisis, la acción impetrada debe rechazarse por improcedente, porque los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la acción de tutela contra las sentencias o actuaciones judiciales que pusieran fin al proceso, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C - 543 de 1 de octubre de 1992. Mediante auto de 15 de abril de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, aclaró la anterior sentencia en el sentido de que “la Tutela que se rechaza por improcedente es CONTRA LA SALA PENAL DE LA
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”.
III. - LA IMPUGNACION El demandante impugnó el referido fallo con el argumento de que “no se observo (sic) que como parte civil y cuestionandosen (sic) los perjuicios, es apenas obvio que debemos remitirnos a las normas del C.P.C., que determinan la cuantía para recurrir en casación: artículos 366 del C.P.C., en concordancia con el artículo 2do, del Decreto 522 / 88 y Decreto 22882 de 1989. Suficientes
razones para esta impugnación y por consiguiente para que se acceda a la Tutela mencionada”.
IV. - CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda, el señor José Vicente Rojas Moreno afirma, pero no aportó ninguna prueba, que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 4 de agosto de 1995, decidió “sobre el Recurso Excepcional de Casación interpuesto por la acusada Kerskin Rojas y el tercero civilmente responsable José Vicente Rojas Moreno, en contra de la sentencia de segunda instancia proferido (sic) por el Juzgado Novena (sic) Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante el (sic) cual confirma la condena impuesta de 18 meses de prisión por el delito de lesiones personales, modificando lo relativo a la indemnización de perjuicios respecto del fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 23 Penal Municipal de Santafé de Bogotá ” .
Dice también que mediante esa providencia la Corporación rechazó, por falta de personería, el recurso extraordinario de casación interpuesto a nombre del tercero civilmente responsable, señor José Vicente Rojas Moreno, violando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a acceder a la justicia, razón por la cual ha interpuesto acción de tutela contra esa decisión a fin de que la Corte Suprema de Justicia le reconozca la personería y admita el recurso de casación impetrado. Entonces, el interesado ha hecho uso de la acción de tutela contra una decisión judicial, con el fin de que se modifique un asunto ya definido mediante la sentencia que considera violatoria de los derechos invocados.
Reitera la Sala su criterio jurisprudencial en el sentido de que no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantarían el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. Con base en las anteriores razones, entre otras, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 543 de 1 de octubre de 1992, concluyó que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así declaró que eran inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que tenían establecida la procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso (Gaceta de la Corte Constitucional, 1992, t. 6, ps. 210 a 241). El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, ha sostenido invariablemente la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento
a lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución, dejó de aplicar por encontrar que sus prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional. Así, entre otras muchas, mediante las sentencias de 24, 29 y 31 de enero, 3 y 4 de febrero y 20 de agosto de 1992 (Anales del Consejo de Estado, t. CXXX, ps. 17 a 19, 26 a 28, 54 a 59, 65 a 67, 71 a 73, 498 a 499). Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Posteriormente, y en conformidad con tal criterio, dijo la Corte, entre otras muchas mediante la sentencia T - 173 de 3 de mayo de 1993, que eran distintas las providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen dentro del respectivo proceso los medios judiciales de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, y las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas; la Corte y, en ese orden de ideas, dijo, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse
del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental. (Gaceta de la Corte Constitucional, 1993, t. 5, ps. 232 a 248). No es el parecer del Consejo de Estado que ha sostenido, invariablemente, se repite, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Son providencias judiciales todas las actuaciones de los jueces, autos o sentencias, y la acción de tutela no procede contra ninguna providencia judicial. La Sala estima que las anteriores razones son suficientes para rechazar la acción de tutela por ser improcedentes y, en consecuencia, habrá de confirmar la providencia impugnada.
V. - DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 26 de marzo de 1996 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Vicente Rojas
Moreno. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta providencia al Tribunal de origen. Notifíquese. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Mario Alario Méndez, Amado Gutiérrez Velásquez, Miren de la Lombana de Magyaroff. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.