CE-SEC5-EXP1996-NAC3578
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-NAC3578
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia / MEDIOS DE DEFENSA JUDICIAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / REVOCATORIA DEL MANDATO - Improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisión En el caso de que se trata se ejercita la acción frente a la conducta asumida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Iza, Boyacá, por violación al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y a la dignidad humana, en el proceso de convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato recibido por la señora Bárbara Cerón González como alcaldesa del municipio en mención.
Ahora bien: de los hechos de la demanda, reiterados en la sustentación de la impugnación, se observa que la solicitud de tutela se encamina, fundamentalmente, así no lo reconozca el peticionario, a obtener la suspensión de todo lo actuado por la Registraduría Municipal de Iza dentro del proceso de convocatoria a votación para la solicitada revocatoria del mandato de la alcaldesa de ese ente territorial, hasta tanto fueran garantizados los derechos fundamentales de la titular de ese despacho presuntamente violados. Pero con ese objeto se debió interponer otro medio judicial de defensa. Además, tampoco encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por la accionante genere perjuicio irremediable para los derechos fundamentales alegados, por cuanto se trata de la aplicación de un mecanismo de participación ciudadana consagrado en la Carta Fundamental y desarrollado en la Ley 134 de 1994. De haber incurrido el Registrador en errores de procedimiento en la producción del acto administrativo de convocatoria, aserto en principio inexacto frente a la amplia documentación
allegada por el Registrador tutelado, cabía interponer los recursos por la vía gubernativa y, también, demanda contencioso administrativa, medios a través de los cuales podía obtener la anulación y el resarcimiento del perjuicio que pudo ocasionar la revocatoria solicitada. Al momento de decidir esta impugnación el alegado perjuicio no se dio, quedando a la interesada los medios procesales pertinentes a obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que estime lesionados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintitrés (23) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-3578
Actor: BÁRBARA CERÓN DE GONZÁLEZ
Demandado: REGISTRADOR MUNICIPAL DEL ESTADO CIVIL DE IZA, BOYACÁ Se decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Sra.
Bárbara Cerón de González contra la providencia de fecha 3 de mayo del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó por improcedente la tutela instaurada contra el Registrador Municipal del Estado Civil de Iza, Boyacá, señor Alfonso Otálora González.
ANTECEDENTES
I. - Solicitud de tutela Se narran, como fundamentos de hecho, los que a continuación se resumen: Según la solicitante, en las elecciones del 30 de octubre de 1994 resultó elegida alcaldesa del municipio de Iza con el tarjetón No. 51, luego de reunir los
requisitos para su inscripción, entre ellos el Programa de Gobierno. Pero desde su elección grupos de inconformes ha venido realizando actos de sabotaje y otras actividades en contra de su administración e incluso decidieron iniciar una campaña para la revocatoria de su mandato, recolectando firmas de personas que no votaron el 30 de octubre de 1994, con cédulas que no corresponden a las personas indicadas, consignando varias firmas con igual caligrafía y, finalmente, a otras personas se las hizo firmar indicándoles otros propósitos. De paso se observa que para la revocatoria del mandato de la alcaldesa de Iza se presentó, ante el Registrador del Estado Civil de dicho municipio, la correspondiente solicitud el 21 de febrero de este año. También, que personas que resultaron afectadas con las maniobras fraudulentas presentaron las respectivas denuncias ante la fiscalía. La solicitante manifiesta que el Registrador del Municipal del Estado Civil le envió el oficio No. 029 del 6 de marzo de 1996, que no constituye certificación de viabilidad de la revocatoria, amén de que la norma allí citada no es de carácter electoral (Ley 34 de 1994). Y que sin existir pronunciamiento sobre la negación o aprobación de la solicitud de revocatoria el señor Registrador, el 12 de marzo del año en curso, profirió la resolución de convocatoria a elecciones para decidir sobre aquélla sin hacer claridad en cuanto a las personas que firmaron el formulario y de si éstas corresponden a las mismas que votaron en las elecciones del 30 de octubre de 1994, con violación del debido proceso; además, se hizo esa convocatoria para el
5 de mayo sin dar cumplimiento al artículo 64 y ss. de la Ley 134 de 1994. Tampoco notificó ni informó la aprobación a los artículos de la solicitud y la expedición de la certificación como lo establece el artículo 66. Estima que el Registrador le ha violado el derecho de petición, al no dar respuesta oportuna a sus solicitudes de 15 y 18 de abril de 1996. Describe la forma como se debió llevar a cabo la convocatoria para revocar el mandato y por qué razón se dio la violación del debido proceso con desviación y abuso de poder. Finalmente transcribe las normas constitucionales aludidas y explica en qué consiste su violación, para que se protejan los invocados derechos fundamentales de la señora Bárbara Cerón de González.
Pretende la tutelante: “1. Solicito que acorde con el mandato ejercido y fundamentado en lo normado por el artículo 86 de la C.N., ACCIÓN DE TUTELA, se protejan los derechos fundamentales contemplados en los artículos 1, 13, 23 y 29 de la Constitución Nacional, por cuanto el REGISTRADOR MUNICIPAL DE IZA los ha violado frente a mi poderdante BARBARA CERON DE GONZALES, porque no se ha garantizado el debido proceso de pérdida de la investidura, no ha dado respuesta a peticiones respetuosas, se ha violado la dignidad humana, y no se le ha dado la oportunidad de defenderse y de seguírsele el proceso que conforme a la Ley 134 de 1994 ha establecido para quienes deba revocárseles el mandato por igual, bien sean Alcaldes o Gobernadores.
2. Solicito al Honorable Tribunal ordenar la suspensión de todo lo actuado
dentro del proceso de revocatoria del mandato de la Alcaldesa Municipal de Iza hasta tanto no se garanticen los Derechos Fundamentales admitidos en esta tutela...”. (fol. 61).
II. - El fallo impugnado El a quo rechazó por improcedente la solicitud, pues encontró que con la acción se pretende obtener la suspensión del proceso de revocatoria del mandato de la Alcaldesa de Iza, así como dejar sin efecto los actos administrativos
(Resolución No. 01 del 12 de marzo del presente año, modificada por la Resolución No. 002 del 13 ibídem), proferidos por el Registrador Municipal con ese objeto. Además, dice el Tribunal, la acción de tutela como mecanismo transitorio exige indicar en forma específica el perjuicio irremediable que se pretende evitar; en el presente caso el peticionario se limitó a invoca la figura. Observó, igualmente, que para que se pueda instaurar la acción como mecanismo transitorio el perjuicio debe tener carácter antijurídico, lo que no se da en el caso de autos por cuanto la revocatoria del mandato es un principio constitucional de democracia participativa. Finalmente manifiesta que ve “... con gran preocupación, el empleo de la tutela con la intención de obstruir procesos políticos que responden a la aplicación de principios constitucionales: circunstancias que hacen pensar en un mal empleo de la acción de tutela, que desde luego, la judicatura y menos los abogados deben patrocinar; razón por la cual, la Sala dispone compulsar copias de esta sentencia y de la demanda al Consejo Secciónal de la Judicatura —Sala Disciplinaria—, para lo de su cargo...”. (fol. 73).
III. - Fundamentos de la impugnación El apoderado de la tutelante, en extenso y difuso escrito, dice no compartir la decisión del a quo por no contener amplio estudio de las pretensiones, que solicita efectúe esta Corporación.
Por considerarlo oportuno transcribe apartes de sentencias de la H. Corte Constitucional; relaciona nuevamente hechos de la demanda y cita otros textos legales que considera violados con el procedimiento adelantado por el Registrador Municipal de Iza en el trámite de la solicitud de revocatoria del mandato de su poderdante. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un medio judicial, residual y subsidiario, para la protección de derechos fundamentales violados o amenazados por la acción o la omisión de autoridad pública; excepcionalmente se la puede interponer contra particulares, en los casos expresamente previstos en la ley. En el caso de que se trata se ejercita la acción frente a la conducta asumida por el Registrador Municipal del Estado Civil de Iza, Boyacá, por violación al debido proceso, a la igualdad, al derecho de petición y a la dignidad humana, en el proceso de convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato recibido por la señora Bárbara Cerón González como alcaldesa del municipio en mención. La acción, además, fue propuesta como mecanismo transitorio.
Ahora bien: de los hechos de la demanda, reiterados en la sustentación de la impugnación, se observa que la solicitud de tutela se encamina, fundamentalmente, así no lo reconozca el peticionario, a obtener la suspensión de todo lo actuado por la Registraduría Municipal de Iza dentro del proceso de convocatoria a votación para la solicitada revocatoria del mandato de la alcaldesa
de ese ente territorial, hasta tanto fueran garantizados los derechos fundamentales de la titular de ese despacho presuntamente violados. Pero con ese objeto se debió interponer otro medio judicial de defensa, como lo manifestó expresamente el apoderado de la tutelante, al decir: “se invocó como mecanismo transitorio porque soy consciente que existen otros procedimientos para impugnar tanto la Resolución No. 01 de convocatoria como el de simple nulidad con suspensión como ya lo había manifestado, como también la nulidad a través de la acción pública electoral una vez realizada la convocatoria del día de ayer 5 de mayo para la revocatoria del mandato...”. Además, tampoco encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por la accionante genere perjuicio irremediable para los derechos fundamentales alegados, por cuanto se trata de la aplicación de un mecanismo de participación ciudadana consagrado en la Carta Fundamental y desarrollado en la Ley 134 de 1994. De haber incurrido el Registrador en errores de procedimiento en la producción del acto administrativo de convocatoria, aserto en principio inexacto frente a la amplia documentación allegada por el Registrador tutelado, cabía interponer los recursos por la vía gubernativa y, también, demanda contencioso administrativa, medios a través de los cuales podía obtener la anulación y el resarcimiento del perjuicio que pudo ocasionar la revocatoria solicitada. Al momento de decidir esta impugnación el alegado perjuicio no se dio, quedando a la interesada los medios procesales pertinentes a obtener la nulidad del acto y el restablecimiento de los derechos que estime lesionados. Para el caso es aplicable, igualmente, el criterio jurisprudencial seguidamente
transcrito: “La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos pendientes ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente al de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce”. Corte Constitucional, en sentencia del 3 de abril de 1992, Magistrado Ponente Dr. Gregorio Hernández Galindo. Frente al caso en examen este criterio es valedero, cuando se alega la ilegalidad de un acto administrativo para pedir que se le suspenda, como si la tutela pudiera esgrimirse en sustitución de las acciones y recursos correspondientes. Habrá de confirmarse, entonces, la decisión del a quo que rechazó por improcedente la tutela. Por lo demás, no encuentra la Sala razón valedera para presumir abuso del derecho en el apoderado de la solicitante al demandar la tutela de los derechos que estimó lesionados. Si recurrió a esta acción fue porque la creyó efectiva para ese objeto, sin que de allí sea dable derivar la apreciación que consigna el a quo para solicitar averiguación disciplinaria en contra del profesional del derecho que instauró la solicitud. Por ello se revocará la orden emitida con el objeto dicho.
Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
I. - CONFIRMASE la providencia de fecha 3 mayo del año en curso, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual rechazó por improcedente la tutela solicitada a favor de la señora Bárbara Cerón de
González.
II. - REVOCASE el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, por el que se ordenó la compulsa de lo pertinente con destino a la jurisdicción disciplinaria.
En los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo remítase el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia del mismo envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese telegráficamente a los interesados y cúmplase. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de M., Amado Gutiérrez Velásquez, Mario Rafael Alario Méndez, ausente con excusa. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.