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CE-SEC5-EXP1996-NAC4272

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1996-NAC4272
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

HABEAS DATA - Protección / ACCION DE TUTELA - Protección del derecho a la información / SISTEMA FINANCIERO - Base de datos. Suministro de información. Habeas data En el caso sub lite, quien actúa como titular de la acción sostiene que le ha sido violado su derecho al habeas data por no suministrar Data Crédito - División de Computec S.A., la información requerida, pues a la presentación de la tutela dicha sociedad no había dado respuesta a la solicitud que él envió el 26 de septiembre del año en curso. Respecto del derecho a la información, previsto en el artículo 20 de la Carta Política como expresión del derecho denominado Habeas Data, su garantía se logra en cuanto el interesado, cuyos datos financieros han sido recogidos en base de datos veraz e imparcialmente, es enterado de ellos habilitándose para solicitar su actuación o rectificación por estimarlos caducado o inveraces. Cuando una persona tiene relaciones comerciales con el sistema finaciero y autoriza su ingreso a la base de datos que conforma su “hoja de vida”, no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos, claro está, que no correspondan a la realidad o que ya están caducados por el transcurso de un período mayor del que resultaría razonable para la salvaguarda de los intereses de las entidades crediticias, que por ese aspecto son también los generales, como que atañen al ahorro privado y a las posibilidades de crédito.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ

Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Radicación número: AC-4272

Actor: JORGE HERNÁN JARAMILLO PINEDA

Demandado: COMPUTADORES TÉCNICOS COMPUTEC S.A. - DIVISIÓN DATACRÉDITO Se decide la impugnación formulada por el apoderado de la sociedad demandada contra la sentencia fechada a 19 de noviembre del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca —Sección Segunda— accedió a tutelar el derecho fundamental a la información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política que alega el actor violado por la sociedad “Computadores Técnicos Computec S.A. - División Datacrédito con domicilio en esta capital”.

ANTECEDENTES La solicitud de tutela Jorge Hernán Jaramillo Pineda, invocando la efectividad y protección del derecho constitucional consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, así como también de los derechos de petición, a la privacidad y a la honra (Art. 15 y 21 ibídem, pide “1. - ... ordénase a la sociedad computadores Técnicos COMPUTEC S.A. - División DATACRÉDITO, se sirvan informar clara y detalladamente punto por punto, anotando su significación y razón en lenguaje inteligible y normal, no a partir de símbolos y códigos respecto a la información sistematizada y que es objeto de consulta financiera y otros datos propios de este sistema de archivo, del suscrito JORGE HERNAN JARAMILLO PINEDA, con cédula de ciudadanía número 14.874.817 expedida en Buga. Si existiere sanción

vigente anótese claramente cuál es el fundamento y razón de la misma y si existe certeza en su fecha de terminación y cuál es la misma”. “2. - Rectifíquese todos los datos, anúlense los datos históricos que estén caducados para efectos de actualizar los mismos”. Aduce como fundamentos de la solicitud lo que se resume a continuación: Desde hace aproximadamente cinco años es comerciante con domicilio en la ciudad de Cali, razón por la que constantemente realiza operaciones financieras, empresariales, personales y familiares, contando siempre con el manejo de cuentas corrientes, ahorros y tarjetas de crédito. El día 26 de septiembre del año en curso presentó una solicitud a la sociedad Computadores Técnicos COMPUTEC S.A. - División Datacrédito, para que se le informara el porqué de su nombre en sus archivos, pues en las últimas semanas cuando va a realizar una operación financiera se determina que tiene sanciones de hace tres, cuatro y cinco años, las que ya están caducadas y en tal virtud se efectuara la respectiva rectificación. Dice no tener pendiente créditos personales ni de su empresa pero que de la poca información verbal que se le dio no entiende los signos y códigos con que se maneja la información, como tampoco puede comprender el trato injusto que se le está dando. Que ha enviado varios oficios con la misma petición y a la fecha no ha recibido ninguna respuesta. En virtud de una negociación con el Banco de Occidente pudo obtener un reporte de Datacrédito el 5 de agosto de este año, donde encontró una serie de códigos y anotaciones que dice el tutelante no entender pero que alcanzó a vislumbrar que tiene datos erróneos ya que él no tiene cuentas pendientes ni se le

ha requerido para su pago. Una funcionaria de Datacrédito le explicó que las anotaciones pasadas y caducadas no tienen valor en cuanto a la sanción, a pesar de que el archivo las imprime creándole incertidumbre financiera. EL FALLO IMPUGNADO El a quo accedió a la solicitud de tutela pero sólo en cuanto ordenó a DATACRÉDITO COMPUTEC S.A. que se informe al actor en el término de 48 horas sobre los registros que se conservan sobre él de una manera clara e inteligible. Igualmente, con apoyo en sentencia de la H. Corte Constitucional de marzo de 1995, expresó: “La entidad DATACRÉDITO hace referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en los detalles que la favorecen pero olvida que, en esa misma jurisprudencia se expresa que debe existir una notificación sobre la inclusión de la persona en el Banco de Datos. El hecho de que el legislador no haya definido la oportunidad de tal notificación, no implica que el ciudadano afectado no deba ser al menos informado al respecto ya que, como también lo expresa la jurisprudencia de la Corte todas las informaciones que recopilen los Bancos de Datos deben ser el resultado de una información previa, expresa y voluntaria del implicado”. “Para el Tribunal no es aceptable que la información sobre las referencias crediticias sea apenas un hecho reservado y clandestino a favor de las entidades financieras porque ello viola el derecho al Habeas Data que es el que tienen todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sean recogidas en bancos de datos. En las palabras de la Corte, “tratándose de bancos de datos financieros este derecho debe

armonizarse con el derecho al buen nombre de los deudores y el derecho a la información de las entidades financieras”. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la sociedad demandada insiste en la improcedencia de la acción. - Al respecto dice: “2. - El derecho al habeas data consagrado en nuestra Carta Política en su artículo 15 otorga al ciudadano tres facultades: (1) conocer, (2) actualizar y (3) rectificar informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos. “Los datos de la base de actos de DATACREDITO son materia de esta facultad. Ahora bien el ejercicio de tal derecho, corresponde a la persona a quien afecta o interesa el registro. El artículo no obliga a la base de datos a notificar cada registro que en ellas reposa. Tal interpretación, no se deriva en lo absoluto de la citada norma. Si la persona no quiere conocer los registros que sobre ella existen en la base de datos, que autorizó previamente, simplemente se abstiene de acercarse a la base de datos o viceversa. “3. - No es cierto que la información que reposa en la base de datos sea un “Hecho reservado y clandestino”. Es más, el accionante afirma en su escrito que sí se acercó a conocer su información. Cosa distinta es que no comprendió la información y por ello me tomé el trabajo personal de describirla en el escrito de contestación, una por una, la copiosa información que sobre el accionante reposa en la base de datos. Tal información le fue explicada personalmente al accionante, en el Centro de Atención al Ciudadano que DATACREDITO tiene en Cali”. “4. - Se nos ordena informar al accionante en un término de 48 horas toda

la información que reposa en la base de datos de DATACREDITO. A dónde la vamos a enviar? ¿ Mediante que medio? Evidentemente el fallo no tiene en cuenta que toda la información reposa ya en el expediente y que de esta manera se dio cumplimiento anticipado al fallo proferido por el Tribunal”. CONSIDERACIONES La acción de tutela se instituyó en la Carta Política como mecanismo judicial, residual y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción o la omisión de autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley. En el caso sub lite quien actúa como titular de la acción sostiene que le ha sido violado su derecho al habeas data por no suministrar Data CréditoDivisión de Computec S.A., la información requerida, pues a la presentación de la tutela dicha sociedad no había dado respuesta a la solicitud que le envió el 26 de septiembre del año en curso. Respecto del derecho a la información, previsto en el artículo 20 de la Carta Política como expresión del derecho denominado Habeas Data, su garantía se logra en cuanto el interesado, cuyos datos financieros han sido recogidos en base de datos veraz e imparcialmente, es enterado de ellos habilitándose para solicitar su actualización o rectificación por estimarlos caducado o inveraces”. En el presente caso se observa que la solicitud materia de la acción no ha sido respondida como lo prevé la ley, pues la información vino a ser dada al Tribunal que conocía de la acción en primera instancia y no al interesado. Por ello se impone confirmar el fallo impugnado. No sobra agregar que cuando una persona tiene relaciones comerciales con

el sistema financiero y autoriza su ingreso a la base de datos que conforma su “hoja de vida”, no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene borrar o modificar los datos recopilados, a menos, claro está, que no correspondan a la realidad o que ya estén caducados por el transcurso de un periodo mayor del que resultaría razonable para la salvaguarda de los intereses de las entidades crediticias, que por ese aspecto son también los generales, como que atañen al ahorro privado y a las posibilidades de crédito. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Confírmase la providencia de fecha noviembre 19 del año en curso, que profirió el H. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Sección Segunda. 2. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Copia de la presente sentencia remítase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Miren de la Lombana de M., Amado Gutiérrez Velásquez, Mario Rafael Alario Méndez. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.

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