CE-SEC5-EXP1996-NAC4294
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1996-NAC4294
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHOS COLECTIVOS - Acciones populares / OBRAS PUBLICASEjecución, asignación presupuestal / ACCION DE TUTELA - Improcedencia Se trata, entonces, de un servicio público cuya prestación corresponde demandar mediante el ejercicio de las acciones populares consagradas en la Constitución Política en su artículo 88, y no por la acción aquí ejercitada, a menos que el hecho perturbador pueda causar perjuicio irremediable a algún derecho fundamental Así no fue demostrado. Es improcedente la acción de tutela para exigir la ejecución de obras públicas para las cuales deben existir asignación presupuestal y disponibilidad de tesorería, como que ejecutarlas sin esos presupuestos implicaría colocarse fuera del ámbito de prestación del servicio para adentrarse en terrenos de la ley penal, como posible peculado por aplicación oficial diferente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: AMADO GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diecinueve (19) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Radicación número: AC-4294
Actor: ANDELFO ARIAS CONTRERAS, GUSTAVO PEÑARANDA Y MARÍA
TOMIRES DURÁN Demandado: ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO Se decide la impugnación formulada por los actores de la referencia contra la sentencia fechada a 21 de noviembre del año en curso, mediante la cual el H.
Tribunal Administrativo de Norte de Santander les negó la protección de los derechos a la vida y a la igualdad y los derechos de los niños, presuntamente
violados por el alcalde de Villa del Rosario. ANTECEDENTES La solicitud de tutela Consignan las siguientes peticiones:
“LE SOLICITAMOS SEÑOR MAGISTRADO DARLE TRÁMITE
CORRESPONDIENTE A LA PRESENTE POR CUANTO ES LA ÚNICA
ALTERNATIVA QUE SE TIENE YA QUE BAJO LA GRAVEDAD DE
JURAMENTO DECLARAMOS NO HABER INICIADO OTRA ACCIÓN.
CON LA ACCIÓN DE TUTELA BUSCAMOS QUE SE NOS HAGA JUSTICIA
SOCIAL Y CESE EL PELIGRO LATENTE QUE A DIARIO CORREMOS,
DÁNDOSENOS SOLUCIÓN A ESTE PROBLEMA YA QUE LAS AUTORIDADES HAN DEMOSTRADO DESIDIA PARA DARLE Y ENCONTRARLE UNA SOLUCIÓN A LA FALTA DE AGUA EN EL SECTOR Y
POBLACIÓN EN GENERAL. ES POR TANTO QUE VEMOS EN USTED
COMO REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL, EL FUNCIONARIO QUE
PUEDE OBLIGAR AL SEÑOR ALCALDE JULIO CÉSAR NOVA RINCÓN
CUMPLIR CON LA SOLUCIÓN DEFINITIVA DEL PROBLEMA DEL
ACUEDUCTO.
SI EL SEÑOR MAGISTRADO LO CONSIDERA PERTINENTE HACER UNAS
VISITAS A LAS EMPRESAS MUNICIPALES DE VILLA DEL ROSARIO, PARA
QUE INSPECCIONE MÁS DE CERCA LA SITUACIÓN”.
Y como fundamento de la solicitud aducen los hechos que a continuación se transcriben:
1. - EL PROGRAMA DE GOBIERNO PRESENTADO POR EL SEÑOR
JULIO CÉSAR NOVA RINCÓN PARA SU ELECCIÓN COMO ALCALDE DEL
MUNICIPIO, INCLUYÓ, AGILIZACIÓN DE UN PROYECTO QUE INCLUÍA
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y SIN QUE HASTA LA FECHA HALLA
(SIC) HABIDO UNA SOLUCIÓN A TAN GRAVE PROBLEMA COMO ES LA FALTA PERMANENTE DE AGUA EN EL SECTOR DEL BARRIO EL CENTRO
Y QUE HA VENIDO AFECTANDO LA SALUD Y LOS PRESUPUESTOS
FAMILIARES POR CUANTO ANTE ESA ESCACÉS (SIC) DE AGUA NOS
VEMOS OBLIGADOS A COMPRAR AGUA EN CARROTANQUES,
ASUMIENDO RIESGOS Y COSTOS DEBIDO A QUE SON AGUAS SIN
NINGÚN TRATAMIENTO Y VALORES CAPRICHOSOS DE LOS DUEÑOS DE
LOS CARROTANQUES.
2º. - EN MÚLPLES OCACIONES (SIC) SE HA SOLICITADO LA
SOLUCIÓN A TAN GRAVE PROBLEMA Y NO SE CONOCEN PROYECTOS
O MACRO - PROYECTOS QUE LE GARANTICEN A LA COMUNIDAD
VILLARROSARIENSE QUE HAY VOLUNTAD DE SOLUCIÓN.
3º. - LAS EXPLICACIONES QUE FRECUENTEMENTE SE DAN POR
PARTE DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES NO SON DE CARÁCTER
TÉCNICO SINO SIMPLES EXPRESIONES COMO QUE LA NOCHE ANTERIOR LLOVIÓ SE ARRASTRÓ LA TUBERÍA. 4º. - NO SOLAMENTE SE ESTÁ VULNERANDO EL DERECHO A LA
VIDA, SINO TAMBIÉN EL DERECHO A LA IGUALDAD PUES LA
CONSTITUCIÓN NACIONAL HA CONSAGRADO EN EL TÍTULO 2 DE LOS
DERECHOS, LAS GARANTÍAS A LOS DEBERES EN QUE REZA EL
ARTÍCULO 13...
5º. - LA COMUNIDAD VILLARROSARIENSE ANTE LA ESCACES (SIC) DE
AGUA ESTÁ EXPUESTA A LAS EPIDEMIAS Y CONTAMINACIONES QUE
ATENTAN CONTRA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS
QUE CONFORMAN LA MAYOR PARTE DE LA POBLACIÓN, DERECHOS
QUE ESTÁN CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, SON DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL. CON LA
PUESTA EN MARCHA DE UN VERDADERO PLAN DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO SE ESTARÍA DANDO LA ADECUADA PROTECCIÓN
PROMOVIENDO LAS CONDISIONES (SIC) PARA LA IGUALDAD REAL Y
EFECTIVA Y PROTEGIÉNDONOS ESPECIALMENTE A TODOS NOSOTROS
QUE NOS ENCONTRAMOS EXPUESTOS A LA CONTAMINACIÓN Y A LA
LESIÓN ENORME POR LOS ALTOS COSTOS QUE PRESENTA LA
COMPRA DE AGUA A LOS CARROTANQUES”.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la solicitud de tutela. Al respecto expresó: “Ante todo es preciso anotar que como el asunto materia de la presente acción dice relación con el servicio público domiciliario de acueducto, pudiera pensarse en que son otros los mecanismos de protección específicos, tales como las acciones populares de que trata el artículo 88 de la Constitución Política por
estar de por medio la protección de derechos de carácter colectivo. “Ciertamente como lo precisa el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 la intervención del Estado en los servicios públicos domiciliarios, dentro de los que se encuentra el del acueducto, tiene entre otros fines el de garantizar la prestación continua e ininterrumpida del mismo salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o la de orden técnico o económico que así lo exija”. “La situación excepcional por la que atraviesa el acueducto de Villa del Rosario dede (sic) luego que causa contratiempos y molestias a los usuarios que merecen la prestación efciente (sic) del servicio, pero la verdad es que al fin y al cabo se está prestando aunque no en condiciones óptimas como era lo deseable por las razones ya vistas, pero este estado de cosas no debe llegar al extremo de pensarse que se está atentando contra la vida de los peticionarios, pues además no se ha comprobado en el expediente que exista la disponibilidad presupuestal para emprender una obra de tanta envergadura, ni tampoco se ha evidenciado que sea por desidia o dilapidación de recursos que no se haya cristalizado el tan anhelado plan maestro del acueducto y alcantarillado, cuyos estudios de la consultoría contratada se van a entregar el próximo 5 de diciembre, siendo éste el inicio del proceso que se espera será la solución al problema de la escasez de agua como así lo ha manifestado la administración municipal”. IMPUGNACION DEL FALLO Los tutelantes impugnaron la decisión del a quo sin atacar su contenido, reiterando los argumentos de la demanda. Concluyeron con las siguientes peticiones:
“1. - Solicitamos se nos conceda un turno fijo semanalmente en condiciones normales de funcionamiento del Acueducto donde se especifique el número de horas y días de la semana. 2. - Que los turnos se otorguen en forma equitativa para cada barrio, para evitar el desperdicio innecesario de agua en otros barrios, como ocurre actualmente. 3. - Que el servicio sea prestado con las válvulas totalmente abiertas para que se alcance la presión requerida de abastecimiento de los tanques aéreos. 4. - Consideramos que somos uno de los barrios que más pagamos en cuanto a servicios e impuestos se refiere, nos consideramos con el sagrado derecho de solicitar como ciudadanos de Colombia, el trato equitativo por parte de quienes, desde el poder deben velar por nuestro bienestar e igualdad ante la ley”. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procede cuando la persona o personas afectadas en sus derechos fundamentales por la acción o la omisión de autoridad pública, o de los particulares en los casos precisamente determinados por la ley, no dispone de otro medio judicial de defensa, a menos que se la ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con ese carácter no se adujo la que motiva este pronunciamiento. En el caso en examen la acción está dirigida contra el alcalde de Villa del Rosario, para que se le ordene: “...cumplir con la solución definitiva del problema del acueducto...”, ya que en el barrio “El Centro” de dicho municipio no se ha venido suministrando agua potable en forma regular y continua, causando
problemas de contaminación y amenaza a la salud y a la vida de los tutelantes y demás miembros de la comunidad, en especial de los niños. Y como consideran los peticionarios que en otros sectores del municipio el servicio en mención sí se presta adecuadamente, también piden la tutela del derecho a la igualdad. Pero, como se trata de un derecho colectivo, conviene recordar que en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los elementos que se deben reunir para que la acción de tutela tenga votación de prosperidad, a saber: a) Que el peticionario(a) de la acción de tutela sea persona directa y ciertamente afectada; b) que exista prueba sobre el daño soportado o la amenaza concreta afrontada en el campo de sus derechos fundamentales; y c) la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado para demandar la protección del derecho fundamental y el daño o la amenaza que se dice padecer. En el caso de autos no fue demostrada la ocurrencia de un daño o perjuicio que pudiera producir violación o amenaza de un derecho fundamental individual de los accionantes; menos aún, que puedan verse afectados los tutelantes, o algunos de los residentes del barrio “El Centro” de Villa del Rosario en sus derechos a la vida o a la salud. Tampoco se acreditó la existencia de un nexo causal entre el motivo alegado y la violación de derechos fundamentales de los tutelantes. En el asunto en examen se sustentan las pretensiones en el inadecuado servicio de agua potable que se presta en el sector conocido como “El Centro” del municipio de Villa del Rosario, lo cual obedece a deficiencias en las instalaciones
del acueducto por efecto del desorbitado crecimiento poblacional y la variable condición del río que alimenta su bocatoma, que en veces tiene poco caudal y en otras constituye avalancha que deteriora la conducción y los tanques desarenadores. Se trata, entonces, de un servicio público cuya prestación corresponde demandar mediante el ejercicio de las acciones populares consagradas en la Constitución Política en su artículo 88, y no por la acción aquí ejercitada, a menos que el hecho perturbador pueda causar perjuicio irremediable a algún derecho fundamental. Así no fue demostrado. Además, es improcedente la acción de tutela para exigir la ejecución de obras públicas para las cuales debe existir asignación presupuestal y disponibilidad de tesorería, como que ejecutarlas sin esos presupuestos implicaría colocarse fuera del ámbito de prestación del servicio para adentrarse en terrenos de la ley penal, como posible peculado por aplicación oficial diferente. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1. - Confírmase la providencia de fecha noviembre 21 del año en curso que profirió el H. Tribunal Administrativo del Norte de Santander. 2. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión. Copia de la presente sentencia remítase al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados conforme lo prevé el artículo 30 del Decreto 2591. Cúmplase. Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
Luis Eduardo Jaramillo Mejía, Presidente; Miren de la Lombana de M., Amado Gutiérrez Velásquez, Mario Rafael Alario Méndez. Mercedes Tovar de Herrán, Secretaria General.