CE-SEC5-EXP1998-N0314
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N0314
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCIÓN DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO - Término de prescripción / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA ORDINARIA - Término / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA EXTRAORDINARIA - Término / EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓNImprocedencia El término de prescripción se analiza con fundamento en la doble normatividad, en virtud de la cual la administración cuenta con dos años para conformar el título ejecutivo (Art. 1081 Código de Comercio), desde el momento en que conoció o debió conocer del siniestro - riesgo asegurado en el contrato de seguro -, y con cinco años para cobrar el crédito respectivo por la vía ejecutiva coactiva, (Art. 66 del C.C.A.) contados a partir de la conformación de dicho título. De acuerdo con lo anterior, entre la fecha en que la administración conoció del siniestro ocurrido (marzo / 85) y la de notificación de la providencia que dio firmeza a la liquidación del contrato (octubre / 85), no alcanzó a transcurrir el término de dos años a que alude el artículo 1081 del Código de Comercio y entre esa última data y el 4 de mayo de 1987 cuando se extendió el mandamiento de pago a la Aseguradora, en la forma que se dejó relacionada inicialmente, y su notificación el 2 de junio de 1987, tampoco transcurrió un lapso superior a los cinco años de que trata el artículo 66 del C.C.A. De conformidad con lo expuesto se concluye que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar. EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - Indebida denominación / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA - Resolución de recurso
De la forma en la cual quedó reseñado el fundamento del medio exceptivo propuesto se deduce que, ni por su denominación ni por la motivación, corresponde a ninguno de los previstos en el artículo 509 del C. de P. C. Se deduce, en cambio, que corresponde a un asunto que debió ser debatido dentro de la vía gubernativa por lo cual no puede ser alegado en esta instancia, conforme lo prescribía el artículo 561 del C. de P.C. vigente a la fecha de presentación de las excepciones y lo prescribe el mismo artículo del C. de P.C. actual. No escapa a la Sala el hecho de que cuando se agota la vía gubernativa el título se convierte en ejecutivo y se puede cobrar por la vía de la jurisdicción coactiva aun si ha sido demandado ante la jurisdicción para debatir su legalidad. No obstante, es claro, también, que si existe prueba de que la obligación que da origen al cobro coercitivo desaparece por sentencia judicial, no puede continuarse con la ejecución por lo cual debe analizarse la incidencia que tiene la sentencia invocada por la excepcionante. Si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia hay decisión favorable a la parte actora, no lo es menos que la sentencia fue objeto de recurso extraordinario de súplica que no ha sido decidido por lo que la decisión no es definitiva. NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Improcedencia / MANDAMIENTO DE PAGO - Legalidad de notificación / CURADOR AD LITEM EN JURISDICCIÓN COACTIVA - Nombramiento El artículo 564 del C. de P.C. que reglamentaba lo atinente a la notificación del mandamiento de pago en esta clase de procesos, precisaba que la notificación
debía realizarse personalmente al deudor, o a su representante o apoderado, citándolos por medio de comunicación enviada por conducto de empleado del despacho o por correo certificado a la última dirección registrada en la oficina de impuestos o declarada en el respectivo proceso de sucesión y, a falta de ella, mediante aviso publicado en uno de los periódicos de mayor circulación del lugar señalado por el juez. El despacho ejecutor cumplió la anterior previsión. Si, tal como aconteció en el sub - judice, el citado no se presentaba al despacho del funcionario ejecutor a recibir la notificación personal, dentro de los quince (15) días a partir de la publicación del aviso, para este caso, se le nombraría curador ad - litem, con quien se seguiría el proceso mientras el primero se presentara, previsión que también cumplió el ejecutor al designar y posesionar a un profesional del derecho, como curador ad - litem del demandado Mario Franco Ruiz, quien en tal calidad se notificó personalmente del mandamiento de pago, contestó la demanda y propuso excepciones.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescripción, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 1991, expediente R-087, C.P. Miguel González Rodríguez. Con respecto a que, si contra la sentencia de segunda instancia se ha interpuesto recurso extraordinario de súplica y sobre éste, no se ha proferido sentencia, debe entenderse que todavía no hay fallo definitivo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 16 de abril 1995, C.P. Clara Forero de
Castro.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1081 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 154 INCISOS 2 Y 3 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 171 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 509 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 561 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 564
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 0314
Actor: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN - INRAVISIÓN
Demandado: ALFAVISIÓN LTDA., MARIO FRANCO RUIZ Y ALBERTO DANGOND URIBE Enderezada la actuación procesal se resuelven las excepciones de mérito propuestas por los demandados, contra el mandamiento de pago proferido por el Juzgado Único Nacional de Ejecuciones Fiscales el 4 de mayo de 1987.
ANTECEDENTES
1. El 24 de noviembre de 1983, el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION y el consorcio Alberto Dangond Uribe, ALFAVISION LTDA., Alberto Acosta y Mario Franco Ruíz, suscribieron el contrato No. 001716 de concesión de espacios de televisión, por la suma de $260'671.008 (fls. 120-128 cuaderno sin
numerar); el consorcio constituye la póliza de cumplimiento No. 020080 por la suma de $52.134.202, expedida por la Compañía Aseguradora Colseguros S.A. y aprobado mediante Resolución No. 012 de 30 de noviembre de 1983 (fls. 129134 cuaderno sin numerar); por Resolución No. 005483 de 4 de diciembre de 1984 INRAVISION declaró la caducidad administrativa del mencionado contrato y ordenó, entre otras cosas, hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 020080.
2. El 10 de septiembre de 1986, el Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales libró orden de pago por vía ejecutiva de jurisdicción coactiva en favor de INRAVISION contra Alberto Dangond Uribe, Alfavisión Ltda Y Mario Franco Ruiz, por las siguientes sumas: $70'966.497, por concepto de la facturación correspondiente a los meses de mayo a diciembre de 1984 y, febrero, marzo y 11 días de abril de 1985; $743.771, por concepto de multas; $52'1 34.201.60, por concepto de pena pecuniaria; intereses causados y que se causaran a la tasa del 3% mensual y por las costas del proceso (fls. 195 a 198 cuaderno sin numerar).
Mediante auto del 4 de mayo de 1987, el despacho ejecutor extendió la orden de pago a la Compañía Aseguradora Colseguros S.A., por la suma de $52'1,34.202, más intereses moratorios del 3% mensual, costas e intereses que se causaren (fls. 268-270 cuaderno sin numerar)
3. Las notificaciones del mandamiento de pago se surtieron así: el 2 de junio de 1987.(fl. 301 cuaderno sin numerar), personalmente, al representante legal de Colseguros S.A., quien constituyó apoderado y éste a su vez propuso excepciones y solicitó la suspensión del proceso (fls. 305-324 cuaderno sin numerar); el 24 de junio de 1987 (fl. 326 cuaderno sin numerar), personalmente, a Alberto Dangond Uribe, quien interpuso recursos de reposición y apelación contra el auto de mandamiento de pago (fls. 327-328 cuaderno sin numerar), presentó una excepción previa (fl. 329-330 cuaderno sin numerar) y solicitó la suspensión del proceso (fls. 331-333 cuaderno sin numerar); al señor Mario Franco Ruíz el 6 de julio de 1988, por medio de curador ad-litem (fl. 381 cuaderno sin numerar), el cual, propuso excepciones (fls. 384-385 cuaderno sin numerar); a Alfavisión el 11 de noviembre, de 1988 también por conducto de curador ad-litem (fl. 402 cuaderno sin numerar) el cual presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago (fls. 407-409 cuaderno sin numerar).
4. Por auto del 18 de abril de 1989 (fls. 412-414 cuaderno sin numerar), el Juzgado Unico de Ejecuciones Fiscales resolvió, entre otras cosas, decretar la suspensión del proceso hasta cuando la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolviera la demanda de nulidad relacionada
con la resolución que sirvió de fundamento al mandamiento de pago.
5. Después de avocar el conocimiento de las diligencias (fl. 422 cuaderno sin numerar), el Instituto Nacional de Radio y Televisión INRAVISION - envió el expediente a esta Corporación para adelantar el trámite de las excepciones propuestas (fl. 424 cuaderno sin numerar), pero en vista de que no existía prueba sobre la reanudación del proceso, por auto de 4 de junio de 1993 se ordenó la devolución del expediente al despacho de origen (fls. 427-428 cuaderno sin numerar) que a su vez, dispuso la reanudación del proceso (fls. 432-433 cuaderno sin numerar).
6. El ejecutado Alberto Dangond Uribe pidió se decretara la nulidad de lo actuado, partir de la decisión de reanudar el proceso (fls. 1-5 cuaderno No. l), solicitud que el ejecutor despachó adversamente (fls. 194-198 cuaderno No. l) y, apelada (fls. 201-206 cuaderno No. l), fue confirmada por esta Sala, mediante auto del 14 de abril de 1994 (fls. 227-236 cuaderno No. l).
7. Mediante providencia de 16 de junio de 1994 (fls. 263-274 cuaderno No. l), esta Sala declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, propuesta por el doctor Alberto Dangond Uribe y por el curador adiitem del señor Mario Franco Ruíz; el primero de los nombrados pidió se decretara la nulidad de lo actuado a partir de aquella decisión (fls. 670-671 cuaderno No.
1A), petición que le fue rechazada, según da cuenta el auto de 3 de mayo de 1995 (fls. 685-690 cuaderno No. 1A); solicitó además la suspensión del proceso que el ejecutor denegó (fls. 693-694 cuaderno No. 1A) y que, habiendo sido recurrida por vía de reposición y apelación (fls. 696-698 y 702-704 cuaderno No. 1A), fue mantenida por el ejecutor (fls. 709 - 713 cuaderno No. 1A) y por esta Sala (fls. 735-742 cuaderno No. 1A).
8. Por auto de 25 de junio de 1996 (fls. 747-749 cuaderno No. 1A), el Instituto Nacional de Radio y Televisión resolvió declarar terminado el proceso respecto del doctor Dangond Uribe únicamente; denegar la solicitud determinación propuesta por la Aseguradora Colseguros S.A. y continuar el proceso contra los
demandados Mario Franco Ruíz, Alberto Acosta (sic), Alfavisión Ltda., y Aseguradora Colseguros S.A. Excepciones propuestas por el apoderado de Aseguradora Colseguros S.A. (fls. 305-314 cuaderno sin numerar): a) Prescripción. Sostiene la parte excepcionante mencionada que aun cuando la cobertura de la póliza de seguros distinguida con el No. 020080 se extienda a otros riesgos, en el presente proceso se contrae exclusivamente al cobro de la cláusula penal, lo que en su sentir encuentra apoyo en el literal 4o. de la Resolución que declaró la caducidad administrativa del contrato de concesión y
en el propio mandamiento ejecutivo. Como el seguro de cumplimiento se rige por las normas del contrato de seguro (Art.. 7o. L. 225/38), a la prescripción de la obligación que se persigue en este litigio debe aplicarse el artículo 1081 de C. de Co., de conformidad con el, cual, la prescripción ordinaria acaece a los dos años del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del siniestro; en este caso el siniestro - según la póliza matriz, R. 10500/84 de la Contraloría General de la República - ocurrió el 18 de marzo de 1985, fecha en que INRAVISION negó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que ordenó hacer efectiva la cláusula penal, en consecuencia la prescripción ocurrió el 18 de marzo de 1987, mucho antes de que se le notificara la demanda al demandante. En este caso, dice, no es aceptable la tesis de que el siniestro lo determina el acta de liquidación del contrato, o la resolución que expide tal acta en caso de desacuerdo, por las siguientes razones: No se trata de cobrar sumas que el contratista haya quedado debiendo, busca perseguir el pago de la cláusula penal; porque quedaría a voluntad de la administración fijar la fecha en que comienza a correr el plazo de la prescripción; pues aun aceptando que el valor de la cláusula penal es desconocido, el evento sustantivo que ocasiona el nacimiento del derecho a la indemnización es el siniestro y no la liquidación posterior de su monto; porque el valor de la cláusula penal es conocido desde el momento de la suscripción del contrato, de tal manera
que ningún papel juega la liquidación para la fijación de su cuantía; porque de acuerdo con el propio contrato - cláusula 15, Lit. m. - es la resolución de caducidad la que ordenará simultáneamente el cobro de la cláusula penal, sin que se precise ulterior liquidación para lograr el cobro de la indemnización correspondiente. b) Inexistencia de la obligación. De conformidad con la póliza matriz (R. 10500/84), en su cláusula 7a, la responsabilidad del asegurador cesa si se firma contrato con otro proponente; en este caso, a partir del 3 de abril de 1984, con el conocimiento y la indispensable aceptación de INRAVISION, las programadoras Alfavisión Ltda.; Alberto Acosta y Mario Franco cedieron el contrato 1716 y transfirieron los derechos que de él emanaban, a terceros distintos de los contratantes originales. Excepción propuesta por el curador ad-iitem, representante del señor Mario Franco Ruiz (fl. 385 cuaderno sin numerar): Nulidad por no haberse cumplido las formalidades procedimentales necesarias para la notificación de todos los demandados, máxime si el demandante afirmó desconocer el domicilio del Dr. Mario Franco y Alfavisión, o sea, que no se dejaron las constancias del notificador y/o secretario en relación con el diligenciamiento. Por auto de 25 de junio de 1996, la Oficina Jurídica de lnravisión resolvió declarar terminado el proceso respecto del demandado Dangond Uribe, denegar la solicitud de terminación del proceso propuesta por la Aseguradora, continuar el proceso contra los demandados Mario Franco Ruiz, Alberto Acosta Alfavisión Ltda. y Aseguradora Colseguros y ordenó remitir el expediente a esta Sección
para el pronunciamiento de la sentencia de excepciones (fls. 747 - 749 cuaderno 1 A).
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD.
Por aplicación del Art. 1 64 de la ley 446 de 1998 y de conformidad con lo previsto en los artículos 128-13 del C. C. A., en concordancia con el 265 ib ídem y 1 o. del Acuerdo No. 39 de 1990, expedido por el Consejo de Estado, esta Sola es competente para conocer de las excepciones propuestas oportunamente (fls. 305 y 386 cuaderno sin numerar). EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DR. DANGOND URIBE Tal como se reseñó antes, el funcionado ejecutor por auto del 25 de junio de 1996, declaró terminado el proceso respecto del demandado Alberto Dangond Uribe, decisión que se encuentra en firme, por lo tanto, no hay lugar a proveer sobre el particular, siendo del caso decidir las excepciones propuestas por los demás ejecutados.
EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA COMPAÑIA ASEGURADORA
COLSEGUROS S.A. a) Prescripción. El apoderado de la Aseguradora demandada plantea la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio.
La norma citada dice: “... La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. "La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. "La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de
personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. "Estos términos no pueden ser modificados por las partes". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en relación con el tema de la prescripción, en asuntos como el presente, expresó: “…El artículo 1081 del C. de Co. establece una prescripción extintiva ordinaria de dos (2) años y extraordinaria de cinco (5) años para el derecho y la obligación correlativos y para las acciones que se deriven del contrato de seguro'. Dentro de tales términos quedan comprendidas tanto la acción ejecutiva como la ordinaria. Dicha norma consagra una excepción a la regla general sentada por el artículo 2536 del C.C., según el cual el término de prescripción de la acción ejecutiva, que no del derecho y obligación mismos, es de diez (]O) años. "En los eventos en que la administración pretendía exigir derivara de un contrato de seguro por acaecimiento del siniestro o riesgo asegurado y éste hubiera sido otorgado para amparar obligaciones del contratista frente a la Administración contratante, la regulación de la prescripción se sujetaba en su integridad a la norma antes citada. Es decir, la acción que la Administración podía intentar contra el asegurador prescribía en los términos señalados en el artículo 1081 del C. de Co. Del hecho de que al crédito a favor del Estado se le diera el calificativo de obligación fiscal, no se derivaba consecuencia diferente a la antes señalada, ya que tal calificativo no tenía, ni tiene hoy en día la virtualidad de transmutar la naturaleza jurídica y el origen mismo de la
obligación. Tampoco conducía a una conclusión distinta el argumento atinente a la conformación del título ejecutivo que permite a la Administración el cobro de la obligación por la vía de la jurisdicción coactiva. Concretamente en el evento que nos ocupa, la circunstancia de que tal título se estructurara, a más del contrato en que es parte contratante la Administración y de la póliza, con uno o vados actos administrativos, para nada incidía en la determinación del término de prescripción de la acción, pues únicamente concernía a la posibilidad o viabilidad de incoar la acción ejecutiva por la vía de la jurisdicción coactiva. De otra parte, el artículo 1081, en forma por demás expresa y precisa, determina que la prescripción en él señalada corre en contra del interesado y es claro que siendo la Administración contratante asegurada y beneficiaria, es parte interesada. Anota la Sala, que la misma sentencia objeto del recurso expresó que "Cabe anotar que el artículo 1081 del Código de Comercio se refiere a relaciones jurídicas que nacen del contrato de seguro, vale decir, los vínculos jurídicos entre asegurador y asegurado ..." de donde hay que concluir que en la misma sentencia se reconoce la aplicabilidad del Art. 1081 del C. de Co., a eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala. "De lo anterior se concluye que desde el momento en que ocurría el siniestro o riesgo asegurado empezaba a correr el término de la prescripción extraordinaria de cinco años y desde la fecha en que la Administración Contratante había tenido y debido tener conocimiento de tal ocurrencia empezaba a correr el término de la prescripción ordinaria de dos años, lo
anterior tanto para el derecho y obligación correlativos, como para la acción, a diferencia de lo que ocurre a partir de la vigencia del actual C.C.A., en que cabe diferenciar el término de prescripción de la obligación y del derecho que emanan del contrato de seguro, aspecto éste regido por el artículo 1081 del C. de Co. y, el término de prescripción de la acción ejecutivo por jurisdicción coactiva regulado por el artículo 66, numeral 3), del C.C.A. De manera que si el título ejecutivo no se conforma dentro de los dos años señalados por la norma primeramente citada, no será viable el cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva de la obligación derivada del contrato de seguro, en razón a que el derecho y la obligación ya se encuentran prescritos, asunto éste materia de cuestionamiento o controversia dentro del control de legalidad del acto administrativo así expedido, más no de la excepción de prescripción de la acción en el proceso ejecutivo. c. Para fines de determinar el momento en que el término de prescripción empezó a correr en el caso sub-judice y poder así concluir acerca de si la indebida aplicación del artículo 2536 del C.C. y la falta de aplicación del artículo 1081 del C. de Co. incidió en a parte resolutivo de la sentencia, como lo exigía el numeral 3 del artículo 199 del C.C.A. y como lo pretende el recurrente, habrá de tenerse en cuenta que la ocurrencia del riesgo asegurado, anticipo no amortizado, fue conocido por la Administración contratante al liquidar el contrato y no podía ser de otra manera, pues es en tal oportunidad cuando se
determina frente al valor ejecutado del contrato, el saldo que pueda quedar pendiente de amortización a cargo del contratante". (Sentencia de 7 de mayo de 199 l. Exp. No. R-087, actor: Fondo Vial Nacional, Con. Pon. Dr. Miguel González Rodríguez, Anales del Consejo de Estado, Tomo CXXIII, Primera Parte, págs. 60 y 61). Al aplicar la anterior jurisprudencia que la Sala acata, el término de prescripción se analiza con fundamento en la doble normatividad, en virtud de la cual la administración cuenta 'con dos años para conformar el título ejecutivo (Art. 1081 Código de Comercio),,desde el momento en que conoció o debió conocer del siniestro riesgo asegurado en el contrato de seguro -, y con cinco años para cobrar el crédito respectivo por la vía ejecutiva coactiva, (Art. 66 C. C. A.), contados a partir de la conformación de dicho título. En el presente caso, la administración tuvo conocimiento del siniestro, al quedar ejecutoriada la Resolución No. 001006 de 18 de marzo 1985 (fls. 239-241 cuaderno sin numerar), por medio de la cual el Director General del Instituto Nacional de Radio y Televisión confirmó la Resolución No. 005483 de 17 de diciembre de 1984 (fls. 235-238 cuaderno sin numerar) que, a su vez, y entre otras cosas, ordenó hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 020080, expedida por la Aseguradora Colseguros S.A., cuya suma se determinaría en el acta de liquidación final del contrato. El título de recaudo ejecutivo se consolidó con la ejecutoria de la Resolución No.
005056 de 4 de octubre de 1985 (fls. 257-261 cuaderno sin numerar) que confirmó la No. 003548 de 9 de julio de 1985 (fls. 243249 cuaderno sin numerar), mediante la cual se expidió el acta de liquidación final del contrato 001 716 que, dentro del rubro multas, incluyó el valor de la cláusula penal pecuniaria; la Resolución No. 005056/85 se notificó personalmente el 10 de octubre de 1985 a la representante legal de Colseguros, (fl. 261 vto. cuaderno sin numerar). De acuerdo con lo anterior, entre la fecha en que la administración conoció del siniestro ocurrido (marzo/85) y la de notificación de la providencia que dio firmeza a la liquidación' del contrato (octubre/85), no alcanzó a transcurrir el término de dos años a que alude el artículo 1081 del Código de Comercio y entre esa última data y el 4 de mayo de 1987 cuando se extendió el mandamiento de pago a la Aseguradora, en la forma que se dejó relacionada inicialmente (fls. 268-270 cuaderno sin numerar), y su notificación el 2 de junio de 1.987, tampoco transcurrió un lapso superior a los cinco años de que trata el artículo 66 del C.C.A. Del conjunto de pruebas invocadas y allegadas para efectos de proponer las excepciones y que se solicitó adjuntar al expediente luego de haberse decretado la nulidad de la sentencia dictada sin haberlas tenido en cuenta, no encuentra la Sala ninguna que hago variar tal Interpretación. De conformidad con lo expuesto se concluye que la excepción de prescripción
no está llamada a prosperar. b) Inexistencia de la Obligación. De la forma en la cual quedó reseñado el fundamento del medio exceptivo propuesto se deduce que, ni por su denominación ni por la motivación, corresponde a ninguno de los previstos en el artículo 509 del C de P. C. Se deduce, en cambio, que corresponde a un asunto que debió ser debatido dentro de la vía gubernativa por lo cual no puede ser alegado en esta instancia, conforme lo prescribía el artículo 561 del C. de P. C. vigente a la fecha de presentación de las excepciones y lo prescribe el mismo artículo del C. de P. C. actual. Ahora bien, en el transcurso del proceso se alega por parte de la Aseguradora que el asunto fue objeto de demanda ante el Tribunal de lo contencioso Administrativo y, en efecto, dicha demanda fue la razón por la cual a términos de lo previsto por el artículo 171 del C. de P. C., se suspendió la tramitación de este juicio por parte del funcionario ejecutor, el 18 de abril de 1.989 (fl. 412 a 414 cuaderno sin numerar), que ordenó su reanudación el 19 de agosto de 1.993 (fls. 432 y 433 cuaderno sin numerar). El tribunal por sentencia del 3 de diciembre de 1.992, decidió sobre las peticiones de la demanda, fallo apelado ante esta Corporación, la cual decidió por sentencia dictada el 17 de octubre de 1.995 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en la siguiente forma: “Revócase la sentencia proferida por el tribunal administrativo de
Cundinamarca el 3 de diciembre de 1.992. En su lugar se dispone:
1. Declárase la nulidad de las siguientes resoluciones proferidos porel Instituto Colombiano de Radio y Televisión, en desarrollo del contrato # 001 716 de concesión de espacios de televisión.
A.- La # 005483 del 14 de diciembre de 1.984, mediante la cual se declaró la caducidad del contrato. B.- La # 001006 del 18 de marzo de 1.985, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. C.- La # 003548 del 9 de julio de 1.985, mediante la cual se expidió el acta de liquidación final del mismo contrato. D.- La # 005056 del 4 de octubre de 1.985, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto contra la resolución anterior.
2. Declárase que el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISIÓN, incumplió el contrato número 001716 de concesión de espacios de televisión de fecha 24 de noviembre de 1.983.
3. Deniégase la petición de perjuicios contenida en la tercera pretensión de la demanda, por incumplimiento de la parte actora.
4. Declárase sin valor las obligaciones impuestas a la demandante en los actos administrativos que se anulan en el numeral primero de esta misma parte resolutiva. 5. Deniégase la solicitud de liquidación del contrato .
La Aseguradora manifiesta que fue coadyuvante de la parte actora y que, por estar ejecutoriada la providencia de segunda instancia, según lo certifica la
Secretaría de la Sección Tercera de la Corporación, es de obligatorio cumplimiento y por serle favorable, debe darse por probada la excepción propuesta. Al respecto la Sala debe precisar que la decisión anterior fue recurrida en súplica extraordinaria y concedido el recurso por auto del 23 de noviembre de 1.995, recurso extraordinario que actualmente se encuentra para fallo.
En el mismo auto se ordenó: "En acatamiento a las sentencias y por estar ejecutoriadas expídanse las copias solicitadas por la parte actora según memorial que obra a folio 11 42 del expediente".
No escapa a la Sala el hecho de que cuando se agota la vía gubernativa el título se convierte en ejecutivo y se puede cobrar por ja vía de la jurisdicción coactiva aun si ha sido demandado ante la jurisdicción para debatir su legalidad y sobre este aspecto ya se ha pronunciado esta Sección. No obstante, es claro, también, que si existe prueba de que la obligación que da origen al cobro coercitivo desaparece por sentencia judicial, no puede continuarse con la ejecución por lo cual debe analizarse la incidencia que tiene la sentencia invocada por la excepcionante. Si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia hay decisión favorable a la parte actora, no lo es menos que la sentencia fue objeto de recurso extraordinario de súplica que no, ha sido decidido por lo que la decisión no es definitiva. En efecto, aunque en el auto del 23 de noviembre de 1.995, por el cual se ordenó la expedición de copias en razón de existir decisión ejecutoriada, tal afirmación no puede aceptarse porque contradice la tesis sentada por la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo, según la cual "... sí contra la sentencia de segunda instancia se ha interpuesto recurso extraordinario de súplica y sobre éste no se ha proferido sentencia, debe entenderse que todavía no hay fallo definitivo ... " (Exp.S-580, Actor: Fabricación de Automotores "SOFASA S.A", Auto, 16 de abril
1995. Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro).
Así las cosas, la Sala solicitó a la Secretaria General, certificación sobre el estado del recurso extraordinario y recibió respuesta en el sentido de que está para fallo; esperó un tiempo prudencial, sin que se produjera el mismo por lo que no puede menos que decidir el caso, en el estado en que se encuentra y, en consecuencia, denegar la excepción propuesta, por cuanto no hay cambios en la situación inicial, luego del análisis de las pruebas presentadas. Lo anterior es independiente de que si se profiere el fallo y este fuera favorable a la aseguradora, pueda ésta, con las pruebas correspondientes, atinentes no solo a la decisión sino a que la misma la cobija, solicitar la terminación del proceso por desaparecer el título ejecutivo.
EXCEPCIÓN PROPUESTA POR El DR. MARIO FRANCO RUIZ
Nulidad. La norma entonces vigente admitía como excepción "la de nulidad en los casos contemplados en los incisos segundo y tercero del artículo 154", y el citado inciso segundo disponía: la parte Indebidamente representada o que no fue legalmente notificada o emplazada, podrá alegar dicha
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.