CE-SEC5-EXP1998-N1699
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N1699
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Control Jurisdiccional / CONSEJO DE ESTADO - Competencia en única instancia / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDADActo de contenido electoral / ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORALImprocedencia La competencia para decidir procesos como el presente, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia, por el Artículo 128 numeral 1 del C.C.A., al establecer que se trata de una acción de simple nulidad (no una acción de carácter electoral) contra un acto de contenido electoral (no acto declaratorio de elección), dictado por el Consejo Nacional Electoral.
NOTA DE RELATORÍA: Reiteración Jurisprudencial de la Sentencia de 9 de Julio de 1997, Sala Plena.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD - Improcedencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Inexistencia / ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD Si la acción de que se trata en este proceso tiene la naturaleza de simple nulidad, y no de nulidad de carácter electoral, no hay duda de que no es aplicable la disposición invocada y por lo mismo no hay término de caducidad para su interposición conforme lo prevé el artículo 136 del C.C.A. por lo cual no hay caducidad de la acción. ALCALDE - Período / REELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia / ALCALDE - Destitución / ALCALDE - Suspensión / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - Facultades / GOBERNADORES - Facultades El artículo 314 de la Carta Política, señala en tres años, la duración del período de los alcaldes y prohíbe su reelección. Igualmente, de acuerdo a las causales
taxativas establecidas en la ley, el presidente y los gobernadores podrán suspender o destituir a estos funcionarios y defiere a la ley el establecimiento de las sanciones pertinentes.
ALCALDE - Período / ACTO DE CONTENIDO ELECTORAL - Nulidad /
PERIODO DE ALCALDE - Extensión del Término / PERIODO INSTITUCIONAL - Aplicación Los períodos de alcaldes, entre otros, son institucionales. Al iniciarse el período de los alcaldes el 1 de enero de 1995, y por ser institucional, no podía extenderse el tiempo mismo, así medie una revocatoria del acto de elección inicial, sino hasta el 31 de diciembre de 1997, fecha en la cual concluye el período para el cual fue elegido el alcalde inicial. En el sub-júdice, el Consejo Nacional Electoral declaró en su artículo segundo la elección del señor Orlando Tovar Torijano, como alcalde municipal de Coyaima, para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 al 31 de enero de 1999. Si bien la elección no sufre de ningún vicio, no sucede lo mismo con la designación del período para el cual fue elegido el señor Tovar Torrijano.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Mario Alario Méndez. En cuanto a lo que debe entenderse por períodos institucionales y su campo de aplicación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 25 de noviembre de 1997, expediente S-746, C.P.
Mario Alario Méndez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / LEY 14 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / LEY 78
DE 1986 – ARTÍCULO 29 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 68 / LEY 136
DE 1994 - ARTÍCULO 85 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 107 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 84 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 1699
Actor: FELIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ
Demandado: ORLANDO TOVAR TORIJANO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE
COYAIMA PERÍODO 1996-1999
Referencia: ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre, el actor de la referencia demandó ante esta Corporación la nulidad de los artículos 2º y 3º de la parte resolutiva de la Resolución No. 030 del 12 de marzo de 1997, por medio de
la cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al señor Orlando Tovar Torijano "para el período comprendido entre el 1o. de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1999 - 3 años - como Alcalde del Municipio de Coyaima (Tolima) y ordenó expedir la respectiva credencial." (fl. 6 y 7) y, como consecuencia, se decrete la cancelación de la credencial y se ordene la expedición de una nueva indicándose como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 1997. Solicita igualmente, se le comunique la sentencia definitiva al Gobernador del Tolima y a los señores Personero y Registrador Municipal del Estado Civil de Coyaima, y a los demás funcionarios a los que deba imponerse la decisión. Como hechos de la demanda el actor relata los siguientes: 1.- Mediante Resolución No. 030 de marzo 12 de 1997, el Consejo Nacional Electoral dispuso, en su artículo 3º, declarar elegido al señor Orlando Tovar Torijano, como Alcalde de Coyaima para el período comprendido entre el 1 de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1999, ordenando en el artículo siguiente, la expedición de la respectiva credencial, sobre la base de que la elección se verificó el 28 de enero de 1996, debido a la falta absoluta producida por la ausencia del Alcalde titular cuyo acto declaratorio de elección fue anulado mediante fallo. 2.- El artículo 293 de la Constitución Nacional autorizó al legislador para establecer, entre otras, la fecha de posesión de los alcaldes y el artículo 314
ibídem, estableció en 3 años el período institucional de los anteriores. 3.- El artículo 85 de la ley 136 de 1994, conforme lo previsto en el art. 314 mencionado, prescribió que el período sería de 3 años, e indicó, además, que se iniciaría el 1º de enero siguiente a la elección, es decir en el año 1995, y que los alcaldes que se encontraban en ejercicio del cargo en esa época, ejercerían funciones hasta el 31 de diciembre de 1994. Las elecciones generales se realizaron el 30 de octubre de 1.994 de acuerdo a lo previsto en el artículo 1º de la ley 163 de 1994. 4.- Con base en lo anterior, el demandante considera que el período por disposición constitucional es "institucional" y el mismo - el primero - se inició el 1º de enero de 1995 y vence el 31 de diciembre de este año. 5.- Agrega que el artículo 107 de la ley citada, vigente a partir del 1º de enero de 1995, prescribe que en caso de falta absoluta del alcalde titular, se elegirá o designará, según el caso, uno nuevo para el período restante, sin que pueda predicarse que el nuevo alcalde disponga de un período completo a partir de su posesión, como lo invoca el Consejo Nacional Electoral en el acto que se impugna, soportado en una interpretación errónea de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 6.- Precisa que está legitimado para promover la presente acción pública, por instaurarla en interés de la ley y del orden jurídico preestablecido.
Invoca como violados los artículos 293 y 314 de la C. N.; 85 y 107 de la ley 136 de 1994 y 1º de la ley 163 de 1994. Repite lo planteado en los hechos para explicar que el artículo 84 del C. C. A., tal como fue subrogado por el art. 14 del D. E. 2304 de 1989, establece que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos por infringir normas en que deberían fundarse o mediante falsa motivación. Por su parte, continúa, el artículo 293 ibídem, dispuso que el legislador podía establecer la fecha de posesión de los ciudadanos elegidos por voto popular para desempeñar funciones públicas en las entidades territoriales y el artículo 314 de la misma Carta señaló como período de los alcaldes el de tres años. En desarrollo del artículo 293 de la C. N. el legislador expidió la ley 136 del 2 de junio de 1.994, en cuyo artículo 85 señalo que el período de tres años de los alcaldes se iniciaría el primero de enero siguiente a la fecha de su elección, o sea, a partir del 1o. de enero de 1.995, hecho notorio que no amerita prueba, dice. De acuerdo con lo anterior, concluye, el período de los alcaldes establecido por el constituyente de 1.991, se inició el 1o. de enero de 1.995 y culmina el 31 de diciembre de 1.997 y los sucesores de los elegidos el 30 de octubre de 1.994 (artículo 1o. de la ley 163 de 1.994), retirados por causa distinta a la revocatoria
del mandato, ejercerán sus funciones como tales hasta el 31 de diciembre de 1.997, fecha en la cual vence el actual período. Cita la sentencia de fecha 24 de abril de 1997, expediente 1612, de esta Sección, en la cual se habla de los períodos institucionales y sus excepciones. Igualmente cita la providencia del 18 de abril de 1997, expediente 1657, en la cual se transcribe un concepto de la Sala de Consulta de esta Corporación, radicada bajo el número 812, con ponencia del Dr. Javier Henao Hidrón en la cual se sienta la tesis de que quienes son nombrados o designados para reemplazar al alcalde titular por razones distintas a la revocatoria del mandato o la destitución, se entienden escogidos para terminar el período. En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 6 a 14), denegada por auto del 31 de julio de 1.997 (fl. 16 a 25). El apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a contestar, en tiempo, la demanda y propone, en primer término, las siguientes excepciones: 1.- Carencia de capacidad para ser parte: la demanda se instauró contra el Consejo Nacional Electoral, que es un organismo que carece de personería jurídica y, por lo mismo, de representación legal, siendo un simple órgano o dependencia de la Nación, por lo cual, su Presidente no puede ejercer ninguna representación por carecer de la capacidad para ser parte. Por ello de los incisos primero y segundo del art. 149 del C. C. A., se infiere que el
propósito del legislador fue conferir de manera especial la representación judicial administrativa de la Nación al Registrador Nacional del Estado Civil y no a otro funcionario de la organización electoral. 2.- Falta de Competencia: Con fundamento en una aclaración de voto, expresa que la acción procedente en el caso de autos es la de nulidad de carácter electoral, por lo cual el procedimiento a seguir es el establecido en el título XXVI, capítulo IV del C. C. A., donde la primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del departamento y la segunda, a esta Corporación. Por lo anterior, es incomprensible, alega, el trámite de simple nulidad, previsto en el art. 84 del C.
C. A., que se le ha seguido al presente proceso. 3.- Caducidad de la acción: De acuerdo al art. 7º de la Ley 14 de 1988, modificatorio del artículo 28 de la Ley 78 de 1986, la acción caducó el 17 de junio de 1997.
En relación con los hechos, manifestó: El primero y tercero son ciertos. Los hechos segundo, cuarto y quinto no son ciertos. El quinto, no es un hecho, pero es cierto. Los argumentos con los que la parte opositora defiende el acto acusado, son los siguientes: Conforme al artículo 84 del C. C. A., considera que mal puede afirmar el demandante que el acto administrativo cuya nulidad impetra, está viciado por "infringir las normas en que debían fundarse o mediante falsa motivación", por las siguientes razones: La doctrina, dice, enseña que la violación de la ley se presenta cuando el acto administrativo contraría de manera directa, apreciable a primera vista, los
preceptos superiores que debe observar, o el funcionario cuando no actúa frente a una situación de acuerdo a sus atribuciones legales, o cuando interpreta erróneamente la ley, o establece condiciones adicionales a las previstas en la misma. Cita al tratadista Jorge Toro Olivera, en su libro "Manual de Derecho Administrativo", Editorial Porrúa, México, 1976, pág. 205 para ilustrar el tema de violación de la ley o falta de concordancia del acto con ella. En lo que se refiere a la falsa motivación, transcribe apartes de la sentencia de noviembre 26 de 1991, proferida por "el Tribunal Administrativo" sin mencionar cuál, donde se define en qué consiste y resalta el hecho de que "esta falsa motivación debe estar ostensiblemente revelada y acreditada en el proceso para que pueda prosperar la anulación del acto impugnado". Igualmente cita la sentencia del 25 de agosto de 1969, proferida por esta Corporación, sobre el mismo tema. Alega que la Resolución No. 30 del 12 de marzo de 1997, emanada del Consejo Nacional Electoral, acusada, no viola la Constitución y la ley, ni fue proferida con falsa motivación, con la siguiente argumentación: La Corte Constitucional, en sentencia C-011 de 1994, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones" y en ella hace referencia a los períodos de los alcaldes o gobernadores, al igual que al de los diputados, concejales y ediles. Por otra parte, continúa, la Constitución Nacional y la ley le asignan al Consejo
Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, la función de velar por el desarrollo de los procesos electorales con plenas garantías (numeral 5º del art. 265 de la Carta Magna), y al tener funciones corporativas permanentes y en ejercicio de las mismas, tiene el deber resolver los vacíos u omisiones que surjan con ocasión del ejercicio del cargo de sus Delegados o de las Comisiones Escrutadoras. Si en concordancia con la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente, los Alcaldes poseen período personal, la Organización Electoral no puede controvertir este mandato. De igual manera, es el querer del pueblo que los candidatos cumplan con el período constitucional asignado, ya que lo contrario haría inocuo lo pretendido por el Constituyente. De ahí surge que, de acuerdo al artículo 1º, numeral 3º del decreto 2241 de 1986, la ley electoral debe ser interpretada preferentemente, dando valor jurídico a la expresión de la voluntad del elector. Lo anterior fue lo que motivó la expedición de la Resolución No. 30, pues la Comisión Escrutadora Municipal, de manera errónea, declaró la elección del señor Tovar Torijano, como Alcalde de Coyaima para el resto del período, es decir hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando en aplicación de la jurisprudencia de la
H. Corte Constitucional debió hacerlo hasta el 31 de enero de 1.999.
Por último, explica, en materia administrativa, la competencia de todo órgano administrativo está influida "por el sistema jerárquico, en virtud del cual el órgano se halla sometido, en alguna forma al poder superior". Este control se ejerce
sobre los actos y las personas, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 69 y 73 del
C. C. A. (fls. 53 a 74).
De la anterior argumentación la parte impugnadora saca las siguientes conclusiones: Conforme a los valores y principios que prevén los artículos 1o. y 2o. de la Carta Política, el Constituyente de 1.991, estableció la elección popular de Gobernadores y reiteró la de alcaldes para un período personal de tres años a parir de su posesión. La C. N. no estableció requisitos ni opciones para la elección popular de alcaldes. El Consejo Nacional Electoral tiene como deber, el velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios. Conforme a la atribución especial otorgada por el artículo 265-5 de la C. N. y en concordancia con el artículo 69 del C. C. A., el Consejo Nacional Electoral por Resolución No. 30 del 12 de marzo de 1.997, por la que ordenó revocar parcialmente el acto de declaratoria de elección de alcalde de Coyaima expedido por la Comisión Escrutadora Municipal se refiere al período del mismo y lo declaró elegido por el comprendido entre el 1o. de febrero de 1.996 y el 31 de enero de 1.997. En concordancia con la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente los alcaldes poseen período personal y la organización electoral no puede controvertir sus mandatos. Como corolario de lo anterior, el acto administrativo acusado expedido por el Consejo Nacional Electoral no viola norma constitucional, legal ni jurisprudencial alguna porque fue expedido con el fundamento legal analizado. Como
consecuencia, debe conservarse la presunción legal que lo ampara por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda. Mediante escrito presentado a través de apoderado, el Alcalde cuyo período se discute, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, solicitud denegada por auto de Sala unitaria del 17 de septiembre de 1.997, en firme. En escrito separado, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de sus pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que los relatados como primero, tercero y sexto son ciertos. El hecho segundo, es cierto pero aclara que se aparta del criterio del actor, en el sentido de que el período de los alcaldes es institucional, acogiendo la tesis que al respecto tiene la Corte Constitucional, aunque respeta la doctrina del Consejo de Estado. El hecho cuarto, no es un hecho, sino una deducción del actor. El hecho quinto, no es un hecho, sino una apreciación jurídica del demandante. Propuso como excepción la de caducidad de la acción con las siguientes razones: Es necesario establecer, dice, qué clase de acción corresponde al presente proceso aunque el actor la titule como "Acción de nulidad contra un acto de contenido electoral" y así lo admite la Sección, y ordena un trámite distinto al de los procesos electorales de que trata el Capítulo IV del Título XXVI "Procesos Especiales" del C. C. A., sin ejercer la atribución del juez de interpretar los hechos y las pretensiones de la demanda para acondicionar el procedimiento del derecho, aun contrariando lo expresado por el actor en la demanda.
Aunque es cierto que la decisión de la Sección se fundamenta en que no está demandada la elección misma sino el período por el cual el Consejo Nacional Electoral declaró elegido al Dr. Tovar como alcalde de Coyaima también lo es que lo impugnado es un acto por el que se declaró una elección que lleva implícito el señalamiento de período para el cual se hace la elección. Recalca que la determinación del término no es independiente de la declaratoria de elección porque de no mencionarse habría una declaración de elección perenne. El artículo segundo del acto acusado es indivisible, alega. Sería muy grave si se sometiera la primera parte del acto administrativo (la declaratoria de elección) a un procedimiento especial electoral y, el segundo (el período establecido), a un proceso de simple nulidad. No comparte la apreciación del Consejo de Estado por las siguientes razones: El acto acusado es la Resolución No. 30 de 1997, la cual no puede ser objeto de actos separables porque esta institución no procede en este evento, ni es posible la división que se pretende aplicar al acto declaratorio mencionado. La indivisibilidad del acto declaratorio de una elección, como el acusado, la establece el art. 229 del C. C. A., porque exige que se demande la integridad del acto y no parte de él. Resulta claro que lo impugnado no es solo el período sino la elección que declaró el Consejo Nacional Electoral, por un período de 13 meses. Por lo anterior, discrepa del criterio de la Sección cuando especifica que no se ha demandado el acto de elección en sí, sino el período.
Concluye anotando que el trámite asignado al presente proceso debe adecuarse al procedimiento electoral establecido. Por lo anterior, si el acto acusado fue notificado el 8 de mayo de 1997, solo se podía acudir ante la jurisdicción hasta el 10 de junio de 1997. Como la demanda se instauró el 23 de julio del mismo año, se presenta el fenómeno de la caducidad de la acción. (fls. 81 a 86) Por lo anterior estima que debe declararse que al momento de presentarse la demanda, la acción estaba caducada.
ALEGATOS: Con ocasión del traslado de ley, la parte impugnadora argumentó lo siguiente: El 31 de julio de 1997, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y como fundamento para radicar la competencia de esta Sección, se invoca el proceso que se adelanta contra la Resolución 062, expedida por el Consejo Nacional Electoral, donde se declaró la elección del Alcalde de Fresno por 3 años. Invoca como sustento jurídico, los artículos 293 y 414 (sic) de la Constitución Nacional y los artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1994.
Sin embargo, la sentencia C-448 de 1997 de la corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el art. 107 de la citada ley. Como no existe ley que desarrolle el mandato constitucional de los artículos 293 y 314, y siendo la Corte Constitucional la encargada de la guarda de la Constitución, lo prudente sería acatar lo dispuesto por ella sobre el tema de los períodos de los Alcaldes que no
fueron elegidos el último domingo de octubre. Transcribe lo pertinente. En ese orden de ideas, continúa, es evidente que el art. 314 de la Carta Magna establece que siempre que se elija un alcalde se hará por elección popular y un período de 3 años, no siendo viable la elección por un período mayor o menor, sin que se rompa la norma constitucional. Si el constituyente hubiese deseado que, excepcionalmente, se hubiera elegido un alcalde por un período diferente a 3 años, lo hubiera expresado. Pero, si guardó silencio, no hay duda de que el Constituyente quiso: Que los alcaldes fueran elegidos popularmente, jamás nombrados en forma definitiva. Que siempre que haya una elección de alcalde será para un período de tres años. Conforme a lo anterior solicita se decida declarar elegido al Sr. Orlando Tovar Torijano como alcalde de Coyaima "para el período de tres años comprendido entre el 1 de febrero de 1.996, fecha de su posesión y el 31 de enero de 1.996 (sic) según los resultados de las elecciones del 28 de enero de 1.996, escrutadas el 30 de enero del mismo año" y, como consecuencia de lo anterior, que se le expida la correspondiente credencial. (fls. 131 a 134) El apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito, en tiempo, repitiendo lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda (fls. 135 a 146). CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se
desestimen las pretensiones incoadas por el actor, con base en los siguientes argumentos: Sobre las excepciones, manifiesta que reitera lo planteado en el concepto rendido en el proceso No. 1698, por ser idénticas las propuestas en el presente; dice en esencia: Capacidad para ser parte: Hubo la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte del Despacho por lo que cualquier irregularidad quedó subsanada.
Falta de competencia : Como se solicita la nulidad de un acto de contenido electoral con el fin de obtener su anulación solo en lo que atañe al período, la competencia está atribuida privativamente en única instancia al Consejo de estado y así lo decidió la Sala Plena de la Corporación en providencia del 9 de julio de 1.997.
Caducidad: Como no se trata de una acción de carácter electoral no le es aplicable el artículo 7o. de la ley 14 de 1.988.
Concluye que ninguna de las excepciones propuestas está llamada a prosperar. Respecto al fondo del asunto, sirviéndose de los mismos argumentos de los planteados en el proceso mencionado, se pronuncia en la siguiente forma: Considera que el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para expedir la resolución acusada por cuanto conforme al artículo 69 del C. C. A. y para el caso en estudio de carácter excepcional, funge como superior de la comisión escrutadora municipal y el acto de la comisión escrutadora es definitivo porque no se presentaron recursos por la vía gubernativa. El superior inmediato de dicha comisión en casos como el presente son los Delegados del Consejo Nacional Electoral que integra esta Corporación y que
deben practicar los escrutinios generales y decidir sobre las apelaciones pero no lo son en estos casos porque no hay norma que faculte al Consejo para nombrar delegados como si ocurre en las elecciones de carácter general. En relación con el problema de fondo y siempre reiterando los argumentos dados en el proceso radicado con el No. 1698, manifiesta que conforme a la jurisprudencia Constitucional (Sentencia C-011 de 1.994, C-586 de 1.995 y C-488 de 1.997 de la H. Corte Constitucional), cualquiera que sea la causa de la vacancia definitiva del alcalde, se impone la elección popular de su reemplazo para un período de tres años, por considerar que el período es personal. La interpretación normativa se basa en que en el nuevo ordenamiento constitucional son principios dominantes el democrático - participativo conforme al postulado de la soberanía popular, el de la autonomía de las entidades territoriales, el de la responsabilidad política de los elegidos frente a los electores y el de la revocación del mandato, por lo que se desestima la intervención del ejecutivo nacional o departamental en la designación de servidores elegidos popularmente por estimarla una clara contradicción de tales postulados. En principio se consideró que se imponía una nueva elección para un período de tres años cuando la vacancia se producía como consecuencia de la revocatoria del mandato (Sentencia C-011 de 1.994). Luego se extendió esa interpretación a la elección para llenar la vacancia absoluta, como consecuencia de la destitución del funcionario que lo ejerciere (C586 de 1.995). Por último la H. Corte Constitucional consideró que la nueva elección se entiende
efectuada por tres años, es decir, por el total del período a que la C. N. hace referencia para alcaldes (C-488 de 1.997). Acepta que la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 30 de abril de 1.996 admite que en los dos eventos iniciales se impone una nueva elección por un período de tres años pero no para los demás casos imponiendo un criterio interpretativo restrictivo. No obstante, la distinguida Delegada considera que las mismas razones jurídicas que amparan la aplicación para los casos analizados por la Sala de Consulta y a los que circunscribe la aplicación de un período personal son válidas para cualquier caso de vacancia absoluta y procede, por lo tanto, la realización de elecciones para reemplazar al titular. No desconoce la delegada la jurisprudencia sentada por la Sección Quinta en el proceso 1612 en que se demandó la nulidad de la elección del gobernador del departamento de Casanare en la cual se anuló parcialmente el acto acusado en cuanto se declaró la elección por un período que excede el término de tres años , pero estima que solo considerando el período de los alcaldes y gobernadores como personal y no institucional se pueden armonizar las distintas situaciones para llegar a conclusiones coherentes y, por ende, a decisiones que se ajusten a todas las situaciones posibles no contempladas en su totalidad por la Constitución y la ley, aspectos que deben llenarse mediante jurisprudencia con base en una interpretación armónica y finalista. En la Sentencia del 18 de septiembre de 1.997 la H. Corte Constitucional clarificó el asunto porque se consignó que en todos los casos de vacancia absoluta del
cargo, el reemplazo debe escogerse por elección para un período de tres años, siguiendo como criterio interpretativo el sistemático en consideración a los principios del Estado social de derecho y, en especial, el de la soberanía popular por el cual el elegido se compromete con su electorado a cumplir y desarrollar un programa de gobierno puesto a su consideración, concretando así de manera real y efectiva, el postulado de la democracia participativa. Transcribe apartes de la sentencia citada. A más de lo anterior, continúa la Delegada, es claro que otro de los principios de la organización estatal es el referido a la autonomía de las entidades territoriales que perdería su razón de ser en la medida en que se les desconociera el derecho a gobernarse por autoridades propias que deben surgir de su propio seno, que no es otro que la elección popular (artículo 287 de la Carta Política). Por último advierte que como la norma que se estima violada en la demanda es el artículo 85 de la ley 136 de 1.994 (por cuanto señala que el período de los alcaldes se inicia el primero de enero siguiente a la fecha de elección), fue declarado inexequible por sentencia C-448 de la Corte Constitucional, no existe norma frente a la cual se efectúe el estudio de legalidad del acto acusado. Con base en lo anterior el Ministerio Público concluye que se debe preservar la legalidad del acto cuya nulidad se demanda, al considerar que éste se ajusta a la Constitución y la ley y que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada. ( fls. 148 a 167 ) CONSIDERACIONES COMPETENCIA Por providencia del 9 de julio de 1.997 la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo definió que la competencia para decidir procesos como el presente, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia, por el Artículo 128 numeral 1º. del C. C. A., al establecer que se trata de una acción de simple nulidad (no una acción de carácter electoral) contra un acto de contenido electoral (no acto declaratorio de elección), dictado por el Consejo Nacional Electoral, tal como se indicó en el auto del 31 de julio de 1.997, admisorio de la demanda en acatamiento obligatorio a la mencionada jurisprudencia de la Sala Plena, por lo que sobra cualquier consideración al respecto. EXCEPCIONES PROPUESTAS La Sala debe precisar que las excepciones previas desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo por derogatoria que hizo el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989 del artículo 163 del C. C. A., por lo que no hay trámite ni pronunciamiento especial pero se hará el respectivo análisis por ser necesario para determinar si procede o no, el estudio de fondo del negocio. El señor apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral propuso las siguientes excepciones: a) La denominada como "Carencia de capacidad para ser parte" que se hace consistir en haberse instaurado la demanda contra el Consej
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