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CE-SEC5-EXP1998-N1711

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia frente a actos de contenido electoral no declaratorio de la elección / PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Improcedencia de excepciones previas La providencia del 9 de Julio de 1.997 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo definió que la competencia para decidir procesos como el presente, está atribuida al Consejo de Estado en única instancia, por el Artículo 128 numeral 1o. del C.C.A., al establecer que se trata de una acción de simple nulidad (no una acción de carácter electoral) contra un acto de contenido electoral (no acto declaratorio de elección), dictado por el Consejo Nacional Electoral, tal como se indicó en el auto de 31 de Julio de 1.997, admisorio de la demanda, en acatamiento obligatorio a la mencionada jurisprudencia de la Sala Plena, por lo que sobra cualquier consideración al respecto. La Sala debe precisar que las excepciones previas desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo por derogatoria que hizo el artículo 68 del Decreto 2304 de 1.989 del artículo 163 del C.C.A., por lo que no hay trámite ni pronunciamiento especial. ALCALDE - Período institucional / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Resulta clara la posición de esta Corporación, que esta Sección acata, permitiendo concluir que los períodos de los alcaldes, entre otros, son institucionales. Permite concluir que al iniciarse el período de los alcaldes el 1o. de enero de 1995, y por ser institucional, no podía extenderse el tiempo del mismo, así medie una revocatoria del acto de elección inicial, sino hasta 31 de

diciembre de 1997, fecha en la cual concluye el período para el cual fue elegido el alcalde inicial. Si bien la elección no sufre de ningún vicio, no sucede lo mismo con la designación del período para el cual fue elegido el señor Rojas Rodríguez, siendo procedente la revocatoria parcial del artículo segundo, en lo que toca a este asunto, no alterando para nada la elección del alcalde, la cual no sufre ninguna modificación. En este orden de ideas, las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a lo que debe entenderse por períodos institucionales y su campo de aplicación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 25 de noviembre de 1997,

C.P. Mario Alario Méndez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULOS 293 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2304 DE 1989 – ARTÍCULO 68 / LEY 49 DE 1987 - ARTÍCULO 8 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 85 / LEY 136

DE 1994 - ARTÍCULO 106 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 107 / DECRETO 2241

DE 1986 - ARTÍCULO 1 INCISO 1 / DECRETO 2241 DE 1986 - ARTÍCULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1711

Actor: GERMÁN BARBERI PERDOMO

Demandado: LUIS HUGO ROJAS RODRÍGUEZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DEL GUAMO Referencia: Acción de simple nulidad contra actos de contenido electoral Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre, el actor de la referencia demandó ante esta Corporación la nulidad parcial de la Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral revocó una declaratoria de elección y la expedición de la credencial del Alcalde del municipio del Guamo (Tolima), pero solo en cuanto hace referencia la revocatoria del acto de elección y al período por el cual se declaró elegido al señor Luis Hugo Rojas Rodríguez por exceder del término legal que debía finalizar el 31 de diciembre de 1.997. Como consecuencia de lo anterior, solicita se notifique la anterior decisión al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional y Departamental del Estado Civil, al Gobernador del Tolima, al Alcalde del Guamo, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los Registradores Nacional y Departamental del Estado Civil y a las demás autoridades competentes. Igualmente, solicita se ordene al Consejo Nacional Electoral la expedición de una nueva credencial al Alcalde del Guamo, hasta el 31 de diciembre de 1997 y, de

acuerdo a la anterior declaración y de ser viable, se disponga que el acta de elección inicial, fechada el 4 de febrero de 1996, recobre su vida jurídica. Como hechos de la demanda, el actor relata los siguientes : 1. - Por medio del Decreto No. 955 del 12 de diciembre de 1995, expedido por el Gobernador del Tolima, se ordenó la celebración de nuevas elecciones en el municipio del Guamo (Tolima), como consecuencia de un fallo de nulidad electoral, de segunda instancia, proferido por esta Sección, de fecha 15 de septiembre de 1995, donde se declaró la nulidad de la elección del señor Ciro Alirio Páramo, como Alcalde del municipio de Fresno (sic) (Tolima). 2. - El Consejo Nacional Electoral, mediante acto administrativo del 4 de febrero de 1996, dispuso declarar electo como alcalde del Guamo al señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, por el término faltante. 3. - El alcalde elegido solicitó la revocatoria directa de ese acto administrativo. 4. - El Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, acto cuya nulidad se impetra, accedió a las pretensiones del demandante y dispuso revocar parcialmente el acta de declaratoria de elección como alcalde del Guamo del señor Luis Hugo Rojas Rodríguez, en lo que respecta al período para el cual fue elegido, y declararlo elegido "para el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999 y expedir la respectiva credencial de conformidad con lo resuelto en la providencia."

5. - La Corporación citada se basó, para la revocatoria del acta, en una providencia de la H. Corte Constitucional, según la cual el período de los alcaldes es de 3 años, independientemente de la causa de la nueva elección popular y, de igual manera, afirmó en forma errónea, "que dicha entidad por tener funciones corporativas permanentes, en ejercicio de las mismas, debe resolver situaciones, vacíos u omisiones surgidas con ocasión de las decisiones de sus Delegados o de las Comisiones Escrutadoras en cualquier elección". 6. - La sentencia aludida de la Corte Constitucional, es la C - 011 del 21 de enero de 1994, que cita a su vez la C - 586 del 7 de diciembre de 1995, que "fueron objeto de alcance y crítica" por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 24 de julio de 1996, con ponencia del Dr. Javier Henao Hidrón, donde señala en forma clara que si bien el período de los alcaldes es de 3 años, las vacantes que se presenten durante el cumplimiento del mismo, deben ser reguladas por una ley de la República, como lo hizo la ley 136 de 1994, en sus artículos 106 y 107, analizados en el concepto de la misma Sala, de fecha 30 de abril de 1996. Agrega el concepto, que la Corte Constitucional, en dos sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, dejó sentada jurisprudencia en el sentido de que en casos de faltas absolutas de los gobernadores y de los alcaldes, motivadas por destitución o revocatoria del mandato, el sucesor, elegido por voto

directo de los ciudadanos, desempeñaría las funciones por un período de 3 años y no por el tiempo restante del mismo. 7. - Agrega que la consulta precitada hace una serie de críticas a la tesis de la Corte Constitucional sobre "la fatiga electoral", que consideró no ser del caso en el estudiado en esa oportunidad y concluye que las sentencias de la citada Corporación solo tienen alcance concreto a los artículos que fueron declarados inexequibles, y por lo tanto, solo son aplicables a la falta absoluta de los gobernadores y alcaldes, por revocatoria del mandato o destitución. 8. - Explica que la Sala de Consulta y Servicio Civil concluye diciendo que la competencia para determinar cómo debe cumplirse el respectivo período en cada caso, corresponde al Presidente de la República, en relación con los gobernadores y con el Alcalde del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y a los Gobernadores, respecto de los alcaldes de su respectivo departamento, en caso de que se convoque a elecciones por falta absoluta de estos funcionarios, conforme a la Constitución y a la ley. 9. - De lo anterior, concluye el demandante, el acto acusado viola en forma flagrante, los artículos 106 y 107 de la ley 136 de 1994 y se abroga una competencia de la cual carece, por estar la misma en cabeza de los gobernadores. 10. - El período de los alcaldes no es personal sino general, debiendo terminar el 31 de diciembre de 1997. 11. - El acto administrativo impugnado no podía derogar el acta que señalaba el período del alcalde, ni concederle un período ilegal e inconstitucional.

12. - El acto, dice, está viciado "POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION Y DE LA LEY, FALSA MOTIVACION, DESVIACIÓN DE PODER Y POR VIOLACION DE LAS NORMAS DE COMPETENCIA QUE SON DE ORDEN PUBLICO E IMPRORROGABLES", como lo ha sostenido el Consejo de Estado, motivo por el cual deben prosperar las súplicas de la demanda.

Invoca como violados los artículos 2º, 29, 120, 123, 209, 265 y 293 de la C. N.; 1º, 85, 106 y 107 de la ley 136 de 1994; 1 - 1 - , 12 del Decreto 2241 de 1986; 20 de la ley 78 de 1986, subrogado por el art. 8º de la ley 49 de 1987. En lo que hace referencia a las normas constitucionales invocadas como violadas, dice: En el artículo 2º de la Carta Política hay una institucionalización de los supuestos que aparecen en el primer inciso de la norma como fines del Estado y la obligación de las autoridades de cumplir los establecidos en el segundo inciso. Considera que se violó el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta, pues mediante el acto administrativo impugnado se dispuso que el alcalde del Guamo no terminaría el período de su antecesor, violando el procedimiento establecido en los arts. 106 y 107 de la ley 136 de 1994, normas que, como lo dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en concepto fechado el 24 de julio de 1996, y con ponencia del Dr. JAVIER HENAO HIDRON "conservan

su vigencia, para los casos en que se presente falta absoluta de un alcalde, por cualquiera de las causales de muerte, renuncia aceptada, incapacidad física permanente, interdicción judicial O COMO EN EL SUBJUDICE POR

DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA ELECCION".

Está demostrado en la demanda que la elección del señor Rojas Rodríguez tiene como causa la declaratoria de nulidad de la del anterior, por sentencia ejecutoriada de segunda instancia. Lo anterior implica que el acta de elección y la credencial entregada inicialmente era la legal y válida, y no se podía revocar el acta inicial, mediante el acto administrativo acusado, sin violar, entre otros, el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones administrativas. Comparte el criterio del concepto citado sobre el alcance de las sentencias de la Corte Constitucional y su aplicación con respecto de los arts. 106 y 107 de la ley 136 de 1994. Concluye precisando que el procedimiento adecuado fue el adoptado inicialmente por el Consejo Nacional Electoral, y no aquél por medio del cual se revocó el acta. Estima que los artículos 120, 265 y 293 de la Carta Política fueron igualmente violados pues el Consejo Nacional Electoral no podía aplicar criterios diferentes a los previstos en la Ley 136 de 1994, ya que sus funciones no le permiten desconocer normas que, en forma clara y taxativa, establecen el mecanismo correcto, argumentando llenar vacíos o resolver situaciones. Comparte la tesis del Consejo de Estado, en el sentido de que la Carta Política no señala una fecha oficial para la iniciación de los períodos de gobernadores y

alcaldes, sino que lo defiere a la ley, al igual que la fecha de posesión y la forma de llenar las vacantes, no solo de forma precisa, como es el caso de los gobernadores (art. 303), sino de manera general, para los ciudadanos elegidos por votación popular, prevista en el art. 293, incluyendo, obviamente, a los alcaldes. Asegura, entonces, que se presenta una extralimitación de funciones por parte del órgano electoral citado. Conforme al concepto ya citado y como ya lo dijo, la competencia para determinar cómo debe cumplirse el período, en caso de que se convoque a nuevas elecciones, por falta absoluta de alcalde o gobernador, de acuerdo a lo previsto en la Constitución y la ley, la tienen el Presidente de la República en el caso de los Gobernadores, y del alcalde de Santa Fe de Bogotá D.C., y los gobernadores, en el caso de los alcaldes, competencia improrrogable porque en principio es indelegable toda función salvo que la ley permita su delegación . Termina este punto haciendo un análisis de lo que debe entenderse por competencia, concluyendo que ésta es reglada, se le atribuye al órgano, no al individuo que la ejerce, careciendo este último de libertad para disponer sobre ella o dejar, sin razón, de ejercerla. El funcionario u órgano administrativo actúa dentro de los límites fijados precisamente (territorio, tiempo, facultad ejercida , materia y grado) fuera de los cuales se produce la incompetencia para obrar. El problema planteado, dice, estaba reglado por los artículos de la ley 136 / 94, no pudiendo el Consejo Nacional aducir vacíos legales, incurriendo además en una falsa

motivación en el acto impugnado. En cuanto hace referencia a la violación de normas contenidas en la ley 136 de 1994, dice: Se violó el art. 1º , por cuanto en él se fijan las fechas de elecciones de los alcaldes municipales y el período otorgado al alcalde del Guamo en el acto acusado sería exagerado y no coincidiría con la fecha de la nueva elección de funcionarios, fijada en la misma. De otra parte, se debe dar aplicación a lo previsto en los arts. 106 y 107, como lo estableció el Consejo de Estado, por vía conceptual el 24 de julio de 1996. Reitera lo expuesto en el punto 7º de los hechos, incluída la transcripción efectuada, para refutar el criterio sostenido por el Consejo Nacional Electoral de que el artículo 107 debe inaplicarse por inconstitucional. Igualmente reitera el argumento que hace referencia a la fecha oficial de la iniciación del período, la cual está deferida a la ley, planteado en el punto anterior. Como la ley 136 citada señaló para los alcaldes como fecha de posesión "EL PRIMERO DE ENERO SIGUIENTE A LA FECHA DE SU ELECCION" , de acuerdo a lo previsto en el art. 85, norma que considera igualmente violada, queda claro que el período de estos funcionarios es de 3 años, pero las vacantes que se presentan en el transcurso del mismo, están reguladas por los artículos 106 y 107 de la ley citada, los cuales fueron violados con el acto acusado. En lo que hace referencia al Decreto 2241 de 1986, manifiesta:

El numeral primero del art. 1º se violó pues no existió el principio de la imparcialidad, en la petición de revocatoria directa, la cual motivó la expedición del acto acusado. Resulta obvio que el grupo político que eligió al hoy alcalde del Guamo obtuvo una injusta ventaja sobre los demás grupos políticos al hacer esta solicitud, y obtener que se decretara la elección por 3 años y no por el resto del período. Por su parte, el numeral 8 del artículo 12 del decreto 2241 en cita, también fue violado pues el Consejo Electoral no podía dejar de aplicar los arts. 106 y 107 de la ley 136 / 94, bajo el pretexto de llenar vacíos u omisiones de ley. El análisis anterior, dice, confirma lo expuesto. En lo que hace referencia a la violación del art. 20 de la ley 78 de 1986, subrogado por el art. 8º de la ley 49 de 1987, concluye que su citación y transcripción, son suficientes para demostrar la violación de esta norma. Agrega que si bien las normas legales expedidas con anterioridad a la Constitución Política del 91 pueden contradecir sus principios, solo en este caso se deben considerar derogadas, o sobre ellas cabe la excepción de inconstitucionalidad. Pero la norma citada está vigente, y refleja el querer del legislador frente a las situaciones allí previstas. Sirve esta norma, agrega, para la interpretación de las otras normas citadas como violadas en el libelo. El último aspecto tratado se refiere a la última sentencia de esta Corporación sobre el tema. La providencia fechada el 24 de abril de 1998, de la Sección

Quinta, exp. 1612, ya resolvió el conflicto presentado entre los criterios de las diferentes Corporaciones, citados a lo largo de la demanda. Después de hacer un recuento de la sentencia invocada, solicita se despachen favorablemente las peticiones de la demanda. En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 5 a 35). Mediante auto fechado el 26 de agosto de 1997, se admitió la demanda y se decretó la suspensión provisional de la Resolución 46 del 8 de mayo de 1996, expedida por el Consejo Nacional Electoral, ordenándose además, adelantarse el tramite de ley. (fls. 65 a 78). El apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil procedió a contestar, en tiempo, la demanda y propone, en primer término, las siguientes excepciones: 1. - Carencia de capacidad para ser parte: la demanda se instauró contra el Consejo Nacional Electoral, que es un organismo que carece de personería jurídica y, por lo mismo, de representación legal, siendo un simple órgano o dependencia de la Nación, por lo cual, su Presidente no puede ejercer ninguna representación por carecer de la capacidad para ser parte. Por ello de los incisos primero y segundo del art. 149 del C. C. A., se infiere que el propósito del legislador fue conferir de manera especial la representación judicial administrativa de la Nación al Registrador Nacional del Estado Civil y no a otro funcionario de la organización electoral. 2. - Falta de Competencia: El artículo 29 de la ley 78 de 1.986, establece que las demandas contra la elección de alcaldes se conocen en primera instancia por los

Tribunales y en segunda instancia por el Consejo de Estado ; este último no es el competente en única instancia porque en este caso la competencia no está dada por el órgano que expidió el acto por lo que es inaplicable el numeral 1o. del artículo 128 del C. C. A., pues si bien el acto lo expidió el Consejo Nacional Electoral, la ley especial atribuye el conocimiento a los Tribunales en primera instancia. Añade que en este caso fue demandada una elección que, por serlo, comporta varios elementos: elector, elegido, cargo a proveer y período, por lo que si la demanda versa sobre alguno de tales elementos se está en presencia de la acción electoral y su trámite es el previsto en el artículo 232 del C. C. A. Con fundamento en una aclaración de voto, expresa que la acción procedente en el caso de autos es la de nulidad de carácter electoral, por lo cual el procedimiento a seguir es el establecido en el título XXVI, capítulo IV del C. C. A., donde la primera instancia corresponde al Tribunal Administrativo del departamento y la segunda, a esta Corporación. Por lo anterior, es incomprensible, alega, el trámite de simple nulidad, previsto en el art. 84 del C. C. A., que se le ha dado al presente proceso. 3. - Caducidad de la acción: De acuerdo al art. 7º de la Ley 14 de 1988, modificatorio del artículo 28 de la Ley 78 de 1986, la acción electoral caducó el 12 de julio de 1997. En relación con los hechos, manifestó: Los relatados como primero, tercero y cuarto son ciertos. Los hechos segundo, quinto, sexto, noveno, décimo, décimo primero y décimo

segundo, no son ciertos. El séptimo, es parcialmente cierto. El octavo, no es cierto y debe probarse. Los argumentos con los que la parte opositora defiende el acto acusado, son los siguientes: Conforme al artículo 84 del C. C. A., considera que mal puede afirmar el demandante que el acto administrativo cuya nulidad impetra, está viciado por "infringir las normas en que debían fundarse o mediante falsa motivación", por las siguientes razones: La doctrina, dice, enseña que la violación de la ley se presenta cuando el acto administrativo contraría de manera directa, apreciable a primera vista, los preceptos superiores que debe observar, o el funcionario no actúa frente a una situación de acuerdo a sus atribuciones legales, o interpreta erróneamente la ley, o establece condiciones adicionales a las previstas en la misma. Cita al tratadista Jorge Toro Olivera, en su libro "Manual de Derecho Administrativo", Editorial Porrúa, México, 1976, pág. 205 para ilustrar el tema de violación de la ley o falta de concordancia del acto con ella. En lo que se refiere a la falsa motivación, transcribe apartes de la sentencia de noviembre 26 de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se define en qué consiste y resalta el hecho de que "esta falsa motivación debe estar ostensiblemente revelada y acreditada en el proceso para que pueda prosperar la anulación del acto impugnado". Igualmente cita la sentencia del 25 de agosto de 1969, proferida por esta Corporación, sobre el mismo tema.

En relación con la desviación de poder, la cual también alega el demandante, procede a transcribir lo expuesto por el Dr. Carlos Betancur Jaramillo, en su libro "Derecho Procesal Administrativo", 4º Edición, pág. 206, donde hace una exposición sobre las circunstancias en que se configura la desviación del poder y su demostración en el juicio. Igualmente, sobre este punto, transcribe apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fechada el 3 de julio de 1981. Alega que la Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, emanada del Consejo Nacional Electoral, acusada, no viola la Constitución y la ley, ni fue proferida con falsa motivación, ni con desviación de poder, con la siguiente argumentación: La Corte Constitucional, en sentencia C - 011 de 1994, continúa, se pronunció sobre la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria "Por la cual se reglamenta el voto programático y se dictan otras disposiciones" y en ella hace referencia a los períodos de los alcaldes o gobernadores, al igual que al de los diputados, concejales y ediles. En el mismo sentido, dice, se pronunció el Tribunal en la sentencia C - 448 de 1.997, mediante la cual declaró inexequibles los artículos 85 y 107 de la ley 136 de 1.994 y 51 y 52 de la ley 241 de 1.995, con efectos para las elecciones anteriores a dicha decisión. Por otra parte, continúa, la Constitución Nacional y la ley le asignan al Consejo Nacional Electoral, como suprema autoridad electoral, la función de velar por el

desarrollo de los procesos electorales con plenas garantías (numeral 5º del art. 265 de la Carta Magna), y al tener funciones corporativas permanentes y en ejercicio de las mismas, tiene el deber resolver los vacíos u omisiones que surjan con ocasión del ejercicio del cargo de sus Delegados o de las Comisiones Escrutadoras. El Consejo Nacional Electoral, contrario a lo que acontece con las de sus delegados, tiene funciones permanentes, por lo que es jurídicamente viable que el primero las reasuma como lo establece el artículo 211 de la Constitución Nacional. Si en concordancia con la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente, los Alcaldes poseen período personal, la Organización Electoral no puede controvertir este mandato. De igual manera, es el querer del pueblo que los candidatos cumplan con el período constitucional asignado, ya que lo contrario haría inocuo lo pretendido por el Constituyente. De ahí surge que, de acuerdo al artículo 1º, numeral 3º del decreto 2241 de 1986, la ley electoral debe ser interpretada preferentemente, dando valor jurídico a la expresión de la voluntad del elector. Lo anterior fue lo que motivó la expedición de la Resolución No. 46, pues la Comisión Escrutadora Municipal, de manera errónea, declaró la elección del señor Rojas Rodríguez, como Alcalde del Guamo para el resto del período, es decir hasta el 31 de diciembre de 1997, cuando en aplicación de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional debió hacerlo hasta el 28 de febrero de 1.999. Por último, explica, en materia administrativa, la competencia de todo órgano

administrativo está influida "por el sistema jerárquico, en virtud del cual el órgano se halla sometido, en alguna forma al poder superior". Este control se ejerce sobre los actos y las personas, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 69 y 73 del

C. C. A. (fls. 135 a 158).

Como conclusiones de la defensa frente a la demanda, extrae las siguientes :  La C. N., artículos 1o. y 2o., plasmó la elección popular de alcaldes para un período personal de tres años a partir de su posesión.  La Carta no estableció modalidades, requisitos ni formas diferentes para la elección popular de alcaldes.  El acto administrativo por el cual se declaró la elección del Dr. Luis Hugo Rojas Rodríguez para el período 1.996 - 1.997 fue expedido por la Comisión Escrutadora Municipal, no por el Consejo Nacional Electoral.  El Consejo Nacional Electoral debe velar por el normal desarrollo de los procesos eleccionarios.  La Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1.996, suspendida, no se basó en las reglas de competencia de que trata el decreto 2241 de 1.986 sino en lo ordenado por el artículo 69 del C. C. A. por lo que no se obró como tercera instancia sino por aplicación del numeral 1o. del mismo artículo que prescribe revocar los actos administrativos cuando son manifiestamente opuestos a la Constitución en orden a guardar la supremacía de esta última.  Conforme con la atribución del Artículo 265 de la C. N. en armonía con el artículo 211, ibídem, y el artículo 69 del C.C.A., el Consejo Nacional Electoral por

Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1.996, ordenó revocar el acto de declaratoria de elección del alcalde el Guamo de la Comisión escrutadora en lo que hace al período del mismo y lo declaró elegido por el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 al 6 de febrero de 1999.  Según la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente, los alcaldes poseen período personal y la organización electoral no puede controvertir dichos mandatos.  Como corolario de lo anterior, el acto administrativo acusado expedido por el Consejo Nacional Electoral no viola norma constitucional, legal, ni jurisprudencial alguna porque fue expedido con el fundamento legal analizado. Como consecuencia, debe conservarse la presunción legal que lo ampara por lo que solicita denegar las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS.

Con ocasión del traslado de ley, el apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil argumentó lo siguiente: Conforme a los artículos 1 y 2 de la Constitución Nacional, el Constituyente instituyó la elección popular de gobernadores y reiteró la de alcaldes por un período personal de 3 años a partir de su posesión. Igualmente, no señaló modalidades, ni requisitos, ni opciones para la elección de los burgomaestres. Resulta claro que es deber del Consejo Nacional Electoral el de velar por el normal desarrollo de los procesos de elección. La competencia de esa Corporación para proferir el acto administrativo acusado, radica no solo en el Código Electoral, sino en el artículo 69 del C.C.A. No se trata de una tercera

instancia, sino que se le dio aplicación al numeral primero del citado artículo. De acuerdo a la atribución especial que le confiere el numeral 5º del art. 265 de la Carta Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 211 ibídem y lo reglado por el art. 69 del C.C.A., el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No. 46 del 8 de mayo de 1996, ordenó revocar parcialmente el acto declaratorio de elección del alcalde del Guamo de la Comisión Escrutadora, en lo que hace referencia al período del mismo y lo declaró elegido para el período comprendido entre el 6 de febrero de 1996 y el 6 de febrero de 1999. La jurisprudencia y el ordenamiento jurídico vigente establecen que los alcaldes poseen un período personal y la organización electoral no puede controvertir ese mandato, por lo cual el acto administrativo acusado no es violatorio de norma constitucional, legal, ni jurisprudencial y debe conservar la presunción de legalidad. La medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado se fundamenta en la presunta falta de competencia del Consejo Nacional Electoral para revocar la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal del Guamo. La Resolución 46 de mayo de 1996 se basó en la competencia que ordena el inciso primero del artículo 69 del C. C. A. y la revocatoria se produjo, en consecuencia, para acatar la doctrina de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a que los períodos son personales y no institucionales, ya que es la propia Carta la que establece, en su artículo 314, que estos funcionarios serán elegidos " para

períodos de tres años.." No se trata de ignorar las normas que en materia de competencia establece el Código Electoral. Sin embargo, no se puede desconocer lo ordenado por el artículo 69 del C.C.A., en concordancia con el numeral 1º del art. 265 de la Constitución Política y el art. 11 de la codificación electoral. No se hace referencia a una competencia difusa, sino a una pauta constitucional y legal. Con lo anterior se satisface uno de los principios gestores del derecho administrativo: "Que la administración debe enmendar sus propios errores". La Administración no debe perseverar en el error cuando se dan los presupuestos del art. 69 del C.C.A., por lo tanto debe ejercer su propio control de legalidad, no solo a través de la vía gubernativa, sino por la vía de la revocación directa, lo cual ha sido doctrina constante del Consejo Nacional Electoral, como en el caso del Acuerdo No. 13 del 1º de septiembre de 1988, mediante la cual se revocó la declaratoria de elección de concejales de quienes no eran candidatos y por quienes no se sufragó. No debe parecer exorbitante que la Admin

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