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CE-SEC5-EXP1998-N1751

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1751
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDADOImprocedencia En "acción pública especial de nulidad electoral" viene siendo cuestionada la validez de la elección del actual Registrador Nacional del Estado Civil, orientada con precisión contra Jaime Calderón Brugés (el empleado) y el Consejo Nacional Electoral (el nominador) "representado por su presidente". El primero, por conducto de abogado, actúa "en mi propio nombre y representación"; la segunda interviene por medio del Presidente "en mi condición de representante legal de la Nación -Consejo Nacional Electoral". De esta manera queda clara la falta de juicio al ser invocada esta excepción; puesto que la acción se dirige de manera correcta contra el elegido por la entidad colegiada (Art. 233-3 C.C.A., hoy Art. 60 Dec. 2304/89) y en el caso de la Nación, viene siendo representada "por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto" (Art. 149 C.C.A. derogado por el Art. 49 de la Ley 446/98), que fue el Consejo Nacional Electoral. ELECCIÓN DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVILImprocedencia Acto Confirmatorio / ACTO COMPLEJO - Individualización del Acto / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Improcedencia En el sub lite el acto fundamental es la elección del Registrador Nacional y la confirmación es una cuestión accesoria, por la sencilla circunstancia de que la revisión documental es un examen que puede llevarse a efecto en la oficina de personal, como se hace con la inmensa mayoría de la nómina oficial, de modo que es una operación adjetiva frente a la importancia de la elección. Que el acto

de confirmación sea indispensable, por señalarlo así el legislador, significa que su suerte está vinculada al de la elección, y que, por consiguiente, los dos deben conservar una misma vida jurídica. Ceñida a la tesis de la individualización del acto administrativo en la vía jurisdiccional y de la integración de la voluntad de la administración, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática a ese respecto, siempre y cuando los diversos pronunciamientos definitivos exteriorizan la voluntad del servicio estatal tengan franco respaldo legal, vale decir los prevea el ordenamiento positivo. En tal caso, la acción se debe encaminar, en forma clara, contra los actos definitivos precisos que el demandante considere que están vulnerando el orden institucional y que conformen una unidad jurídica, pues todos ellos, en conjunto, integran la voluntad de la administración. Brevemente, reitera la Sala que la expedición del acto de confirmación en el proceso de designación de Registrador Nacional del Estado Civil, es inocua, porque la formalidad no encuentra apoyo en ley alguna y si así no lo fuera la nulidad del acto de elección que es la causa de su vigencia, su fundamento de hecho o de derecho, le eliminaría toda su fuerza jurídica. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Término / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ELECTORAL - Inexistencia La acción electoral se extingue después de los veinte días contados a partir del día siguiente de la notificación del acto por el cual se declara la elección o se expide el nombramiento o de la fecha de confirmación de la designación o nombramiento de acuerdo con el artículo 7 de la ley 14 de 1998. Siendo claro

para la Sala que la designación del Registrador Nacional de Estado Civil, se hace por medio de un acto administrativo de carácter simple, es decir que no requiere de la solemnidad de la confirmación, y que la designación acusada tuvo lugar el 4 de diciembre de 1997, el término dentro del cual debía presentarse la demanda de nulidad se computa descontando los días festivos y de vacancia judicial, según los artículos 59 y 62 del C.R.P.M. Es decir que a partir del cinco de diciembre, pero restando sábados, domingos y ocho y diecisiete de diciembre y vacaciones de fin de año del 20 de diciembre al doce de enero de 1998, el dies fatalis vendría a ser el 27 de enero. Como la demanda fue presentada en la Secretaría de esta Sección Quinta, el 23 de enero de 1998 se sigue, en consecuencia, que la caducidad no operó en este caso. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Inexistencia de Inhabilidad / PRINCIPIO DE LA CAPACIDAD ELECTORAL - Concepto/ CAUSALES DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Interpretación Restrictiva El artículo 29 del Código Electoral contiene prohibiciones absolutas, pues su misma redacción así lo indica: "la elección no podrá recaer" en persona incursa en las causales indicadas en ella; una de las causales, la última, tiene en cuenta los vínculos de consanguinidad, afinidad o civil, dentro de los grados cuarto, segundo y primero, existentes entre los electores remotos, los electores próximos y el elegido o su cónyuge, para crear la inhabilidad. La causal descarta de manera

terminante ("no podrá") el candidato a registrador, o su cónyuge, que tenga cualquiera de los nexos familiares señalados, con los integrantes del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado. Que el legislador tenga en cuenta el factor parentesco y el conjunto de los electores, está indicando ni más ni menos, que tiene interés especial, único y exclusivo en proscribir el nepotismo de la organización electoral. Se trata de restricciones severas a la libertad de ser elegido (Art. 40 C.N. que delimitan perfectamente, tanto los sujetos destinatarios como la materia regulada. Entonces, para intentar como pretende el demandante, que se extienda la prohibición a otras situaciones, como sería la de provenir el nombrado en el seno de la corporación electora, que es el caso del señor Jaime Calderón Brugés, quien era miembro del Consejo Nacional Electoral, habría que violentar principios elementales de interpretación que obligan a darle aplicación extensiva, larga y generosa a las normas favorables y restringida a las desfavorables u odiosas y que tienen sólido fundamento en la libertad natural del ser humano. El principio orientador de "la capacidad electoral" es aquél que tiene todo ciudadano, de elegir y ser elegido, mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida. Las consideraciones éticas que hace el actor, loables y plausibles, quizá tengan altísimo valor de lege ferenda per nó de lege data, pues no hay norma expresa que prohíba escoger al Registrador Nacional del Estado Civil de entre los miembros del Consejo Nacional Electoral y

no es dable acoger otra conclusión así disposiciones constitucionales y legales señalen otra cosa en los casos de los Magistrados de las altas corporaciones judiciales, porque la interpretación de la ley, como ella misma lo dice, en este campo debe ser restringida. ELECCIÓN DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Sesión Ordinaria / QUÓRUM DELIBERATORIO - Elección Registrador Nacional Para la Sala la sesión del 4 de diciembre fue de carácter ordinario, que, según el reglamento, tiene lugar una vez por semana, o con "una periodicidad distinta que no podrá superar la establecida en la ley", de manera que se podía modificar o alterar el orden del día "por decisión mayoritaria de los miembros asistentes a la sesión". Si se observa con detenimiento el desarrollo de la sesión del 4 de diciembre, que fue ordinaria, se tiene que los siete consejeros asistentes estuvieron de acuerdo en las decisiones tomadas, con excepción de la elección de Jaime Calderón que contó con seis votos. Seis de nueve miembros, conforman las dos terceras partes de la corporación electoral, luego se respetó el artículo 20 del decreto 2241/86. REGLAMENTO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Naturaleza El reglamento del Consejo Nacional Electoral, acogido por la Resolución 65 de 1996, es un típico acto administrativo de carácter general, que regula la función administrativa específicamente asignada a esa Corporación. Creer que el reglamento interno del Consejo Nacional Electoral, tiene jerarquía supralegal, estirpe constitucional, es una afirmación errada pero por sobre todo exagerada. La ley la expide el Congreso, el reglamento interno del Consejo Electoral; la ley

supedita a la Constitución y prima sobre el reglamento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 84 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 264 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 266 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 66 NUMERAL 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 163 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 233 NUMERAL 3 / DECRETO 2304 DE 1989ARTÍCULO 24 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 60 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 68 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 29 / LEY 446

DE 1998 – ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 133 / DECRETO 2241

DE 1986 – ARTÍCULO 20 / LEY 14 DE 1988 - ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santa fe de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número:1751

Actor: PEDRO FELIPE GUTIÉRREZ SIERRA

Demandado: JAIME CALDERÓN BRUGES - REGISTRADOR NACIONAL DEL

ESTADO CIVIL Referencia: Electoral Única Instancia Agotado el trámite legal, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre, el ciudadano Pedro Felipe Gutiérrez Sierra demanda ante esta Corporación la nulidad de la elección del señor Jaime Calderón Bruges como Registrador Nacional del Estado Civil, llevada a cabo por el Consejo Nacional Electoral en sesión del día jueves cuatro (4) de diciembre de 1997, por ser violatoria de la Constitución y la Ley Solicita igualmente se le comunique lo resuelto al H. Consejo Nacional Electoral, para lo de su cargo. HECHOS.- Según la demanda son los siguientes: “1.- A partir de las cuatro de la tarde del jueves cuatro (4)de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1 997) el Consejo Nacional Electoral, una vez verificado el quórum , sesionó previa aprobatorio del siguiente orden del día: “ 1. Proyectos de actas de sesiones anteriores. “2. Informe de la presidencia. “ 2.- En la sesión aludida, una vez agotado el primer punto del orden del día pasó el Consejo Nacional Electoral a ocuparse del informe de la Presidencia. En su desarrollo el Presidente de la Corporación dio lectura a comunicación recibida del H. Senador Rodrigo Villalba Mosquera, fechada a diciembre 3 de

1997, que finaliza con solicitud de respuesta a constancias dejados por miembros del mismo Consejo en actas de la Corporación. Seguidamente el Presidente hizo entrega del oficio No. 0362, dirigido al Consejo Nacional Electoral por el Directorio Nacional Conservador y suscrito por el Presidente y Secretario de esa directiva política, en el que se crítica la labor cumplida por el Registrador Nal. del Estado Civil Dr. Orlando Abello Martinez-Aparicio, por presentar fallas "....de carácter administrativo y funcional......” que despiertan "....grandes interrogantes relacionados con la transparencia y eficacia de dicha dependencia....." Para finalizar la directiva política en mención deja...... esta expresa constancia, encareciendo las correcciones inmediatas, en procura de que los procesos electorales ofrezcan la seguridad que requieren todos los colombianos dentro de criterios objetivos de imparcialidad eficacia del voto, pureza del sufragio y legitimidad de las instituciones...." Luego rindió informe el

H. Magistrado Alfonso Guzmán G. acerca de reunión del día anterior -3 de diciembre - con el Directorio Nal. Conservador; al respecto dio a conocer las Inquietudes expuestas por algunos miembros de esa directiva en cuanto a la actuación de la Registraduría Nacional en el pasado debate electoral, la poca fiabilidad en los datos que ella suministra y las graves fallas de la sistematización por los errores detectados en el censo. También las críticas formuladas al acuerdo suscrito con el sindicato de la Entidad, al cogobierno así creado y anotó que los 3 magistrados del Consejo asistentes a esa reunión intervinieron para dar respuesta a los interrogantes según su leal saber y

entender. " El magistrado Jaime Calderón B. intervino para afirmar la fidelidad de lo informado con lo ocurrido en la susodicha reunión con el Directorio Nal. Conservador. " Seguidamente lo hizo el presidente del Consejo Nal. Electoral para expresar su preocupación frente a las denuncias presentadas y por lo manifestado por el Directorio Nal. Conservador en cuanto a que no respalda al Registrador, respaldo que asimismo retira en su nombre y en el de sus colegas liberales cuyo pensamiento dice interpretar. Luego de comentar una vez más la comunicación del H. Senador Rodrigo Villalba y el oficio del Directorio Nal. Conservador del 4 de diciembre, se leyó un comunicado de los H. congresistas Inés Gómez de Vargas y Luis Guillermo Giraldo, miembros del Directorio Nal. Liberal, en el que se refieren a su falta de confianza en la imparcialidad y en los garantías que pueda brindar el Registrador Nacional durante el próximo debate electoral. " 3.- Los miembros del Consejo Nal. Electoral plantearon al Registrador Nal. la necesidad " .... de adoptar las soluciones radicales que estén a su alcance.....". Concedida la palabra al Dr. Orlando Abello Martínez Aparicio según reza el acto, en garantía de su derecho de defensa, dicho funcionario solicitó un receso de dos horas para dar respuesta por escrito al contenido de la carta del Directorio Nal. Conservador. Así se dispuso y una vez vencido el término del receso el funcionado aludido se refirió en detalle al documento en mención. " 4.- Concluida su intervención se leyó el texto de la resolución por la cual se

remueve al citado Dr. Abello del cargo de Registrador Nacional, la que aprobada por el Consejo se notificó en estrados quedando expresa constancia de que contra ella “...... no procede recurso de la vía gubernativa.....” Con la misma resolución se encargó a la doctora Mariela Hernández de Domínguez como Registrador Nacional del Estado Civil, a quien dieron posesión de inmediato en ese cargo. “ 5.- Seguidamente el consejero Dr. Alfonso Guzmán postuló al Dr. Jaime Calderón Brugés para ocupar el cargo de Registrador Nacional, proposición que encontró acogida entre los consejeros presentes con la adición, por parte del consejero Dr. Oscar Jiménez Leal, de que se debía elegir al candidato propuesto en propiedad y por el término de cinco (5) años a partir de su posesión. Sometida a votación la elección del Dr. Jaime Calderón Bruges como Registrador Nal. Del Estado Civil " .... el Consejo lo aprobó..." (sic), quedando constancia de la abstención del elegido.- Seguidamente el Dr. Calderón agradeció la designación que acababa de hacérsele. " 6.- La sesión del Consejo Nal. Electoral concluyó previa designación del Dr. José María Sarmiento como Secretario General de la Registraduría." NORMAS VIOLADAS.- Cita las siguientes: Artículo 29 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y artículos 10 y 14 de la Resolución 65 del 11 de junio de 1996 (Reglamento del Consejo Nacional Electoral). El concepto de la violación está explicado así: A).- Artículo 29 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral).

"Art. 29. Registrador Nacional del Estado Civil inhabilidades para su designación. La elección de Registrador Nacional del Estado Civil no podrá recaer en quien haya aceptado candidatura a una corporación de elección popular en los dos años anteriores a la elección, o hubiere hecho parte de un directorio político en el mismo lapso, ni en el cónyuge de éste o aquel, o en quien sea paciente él o su cónyuge de alguno de los miembros del Consejo Nacional Electoral o del Consejo de Estado, hasta, el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. (Rayas fuera de texto)" Esta disposición sirve de apoyo al accionante para afirmar que el Consejo Nacional Electoral no puede elegir para el cargo a familiares de los integrantes de esa corporación colegiada dentro de los grados de consanguinidad, afinidad o civil indicados; inclusive esa prohibición, según su entender, cubre al Consejo pues de su seno no es permitido escoger al Registrador Nacional del Estado Civil. La razón estriba para el demandante, en que se debe evitar que desde esa posición privilegiada se influya en la normal prestación del servicio y desterrar el nepotismo como afirma Jaime Betancur Cuartas en el libro Derecho Constitucional Colombiano, esto en concordancia con el artículo 174 de la Constitución de 1.886, en lo que respecta a la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sostiene además que dicha norma tuvo amplio desarrollo en los leyes 12 y 51 de 1945, consagrando sanciones a quienes incurrieran en dicha prohibición, retomado posteriormente por el Decreto-Ley 250 de 1.970, Estatuto de la Carrera

Judicial y Ministerio Público. Finalmente, dice, que el artículo 53 de la Ley 270 de 1996, Estatuida de la Administración de Justicia, repite dichas prohibiciones citadas en las interiores normas, para las designaciones que deben realizar corporaciones y funcionarios de la Rama Judicial. También manifiesta que reviste de especial interés el estudio propuesto en la demanda, dado que ninguna de las normas citadas alude expresamente a la prohibición de designar a los mismos miembros de las corporaciones electorales, a los cargos que a ellos les corresponde proveer, por resultar obvio que si no podían ni pueden elegir o nombrar a sus familiares dentro de las relaciones y grados de parentesco allí señalados, con mayores veras la prohibición tenía y tiene que extenderse a los miembros de esas mismas corporaciones. De no ser así devendría en (sic) irrisoria la finalidad moralizadora de la norma, más ahora cuando por virtud de la nueva estructura que a la Ramo Judicial dio la Constitución de 1991 corresponde a algunas corporaciones judiciales elegir miembros de otras corporaciones de jerarquía similar a la de sus integrantes". De todo esto deduce el actor que se debe entender la disposición invocada como violada, al elegir el Consejo Nacional Electoral a su integrante Dr. Jaime Calderón Brugés como Registrador Nacional del Estado Civil, así él se hubiera abstenido de participar en su elección. Es más importante dicha elección porque el cargo está mejor remunerado, el periodo es superior y tiene otras atribuciones administrativas que lo destacan, como la de suscribir contratos o hacer determinados nombramientos. B.- Resolución No. 65 de 1996, artículos 10 y 14 del Consejo Nacional

Electoral. (Reglamento Interno). "Art. 10.- Finalidad de las sesiones extraordinarias.- En las reuniones extraordinarias no podrán discutirse asuntos que no hayan sido señalados en la convocación, salvo asentimiento unánime de los miembros del Consejo". "Art. 14.- Decisiones irregulares. No tendrán validez las determinaciones que se adopten en sesiones para las cuales los miembros del Consejo no hayan sido debidamente convocados a menos que asista a la respectiva sesión la totalidad de ellos". Para el actor el reglamento del Consejo Nacional Electoral es del orden constitucional, pues el numeral 11 del artículo 265 de la Corto lo autoriza, y sus normas son de estricto cumplimiento. En la sesión del 4 de diciembre de 1997, en la que se eligió Registrador, no asistieron con excusa los miembros Rodrigo Noguera Calderón y Gonzalo Echeverri Uruburu, según consta en la correspondiente acta No. 57. De aquí concluye que se desoyó la anterior normatividad, en la elección, pues no participó en ella la totalidad de los consejeros. Es más, el orden del día de la sesión comprendía dos puntos: Proyectos de actas de sesiones anteriores e Informe de Presidencia, orden que no fué alterado pero que debía ser acordado antes por el Presidente del Consejo Nacional Electoral con el Registrador, según el artículo 8 del mismo reglamento y que "conforme al Art. 14 del reglamento, para tomar cualquier determinación distinta a las previstas en el orden del día se requería de la presencia de todos los miembros de la corporación". Por lo tanto, para discutir ese tema como faltaban

dos consejeros, era imposible " el asentimiento unánime de los miembros" y de esa manera se desconocieron los artículos 10 y 14 transcritos, o sea que la decisión es inválida por ser irregular la sesión. TRAMITE PROCESAL.- En el mismo escrito de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado (fl.35), que fué denegada por auto del 5 de febrero de 1998. (fls. 56 a 61). El actor corrigió dos veces la demanda (fol. 64), pero la segunda mediante auto del 2 de marzo del corriente año se inadmitió, decisión que, recurrida en súplica, fué confirmada por auto del 19 de marzo del año en curso, con ponencia del H. Consejero Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.- Se hicieron parte durante la fijación en lista, mediante apoderado, el Presidente del Consejo Nacional, el Registrador Nacional del Estado Civil demandado, y el ciudadano Felix Eduardo Martínez Ramírez como tercero interviniente.

El APODERADO DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.

Propone dos excepciones de ineptitud de la demanda. La primera por indebida representación del demandado y la segunda por falta de requisitos formales. (fls. 121 a 128). La indebida representación la hace consistir en que la demanda no cumple con las formalidades previstas en el Art. 137-1 del C.C.A., respecto de la designación de las partes y sus representantes, pues de conformidad con el artículo 149 ibídem en concordancia con el Art. 80 de la ley 153 de 1887 " se le otorga

personaría jurídica únicamente a la Nación la cual podrá estar representado por el Registrador Nacional del Estado Civil o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto, como sería el caso del presidente del Consejo Nacional Electoral según se desprende de la lectura del artículo 28 de la Resolución 65 de 1996 que dice "El presidente o quien haga sus veces tendrá la representación del Consejo... . En otras palabras el demandante no determinó como parte demandada a la "Nación "- Consejo Nacional Electoral y "Nación "Registraduría Nacional del Estado Civil, cuyos representantes legales son los señores Carlos Ariel Sánchez Torres y Jaime Calderón Brugés. La falta de formalidades, - segunda excepción -, la hace consistir en que para demandar la elección del Registrador se debe pedir la nulidad de la elección con la del acto administrativo confirmatorio, es decir abarcar el acta No. 57 del 4 de diciembre de 1.997 y la resolución 001 9 del 15 de enero de 1998. En cuanto a las pretensión es, solicita declarar que ,el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, argumentando que el demandante se equivoca al hacer extensivas unas inhabilidades a casos no contemplados previamente en la Constitución y la Ley -, manifiesta que la naturaleza de la sesión no es obstáculo para la elección, pues el artículo 8 de la resolución 65 de 1996 faculta para modificar o alterar el orden del día, por la mayoría de los miembros asistentes a la sesión correspondiente; "También se concluye - dice de la lectura de ese artículo que en el caso de que hubiera sido una reunión extraordinaria el asentimiento unánime de los miembros del Consejo de que trata el artículo 10 de

dicha resolución, debió provenir de quienes efectivamente asistieron a la reunión y no de quienes habiéndoseles convocado válidamente se excusaron oportunamente de asistir como fue el caso de los doctores Rodrigo Noguera Calderón y Gonzalo Echeverri Uruburu". Del acta 57 del 4 de diciembre de 1.997, afirma, se desprende que todos los asistentes estuvieron de acuerdo en estudiar el tema, sin que se hubiera dejado otra constancia. Agrega que el numeral 9 del artículo 12 del decreto 2241 de 1986 y el numeral 19 del artículo segundo de la resolución 65 de 1996 faculta al Consejo Nacional Electoral para reunirse por derecho propio cuando así lo estime necesario. Finalmente dice que si el Registrador saliente tenía algún reparo ha debido manifestarlo allí mismo, ya que el inciso final del artículo 19 de la resolución 65 de 1996, le daba la oportunidad para expresar las irregularidades en el trámite de las sesiones.

EL APODERADO DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Propone las siguientes excepciones (fls. 326 a 337): "Carencia de capacidad para ser parte, falta de Integración del acto administrativo complejo, CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, INEPTITUD DE DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES” Carencia de Capacidad para ser parte........... “ La capacidad para comparecer en el proceso de que trata el artículo 44 del C.C. presupone la capacidad para ser parte. Porque, la primera solo se predica de quien tiene ésta, o sea, que solo se puede hablar de existencia o inexistencia de la capacidad para comparecer en el juicio, cuando se está frente a un sujeto de derechos, porque el es el único que

puede comparecer, en el proceso en calidad de parte. “...................................................................” “ En el presente caso, se demanda, un acto administrativo proferido por el Consejo Nacional Electoral, organismo suigéneris que carece de personaría jurídica que debe ser otorgada en forma expresa por la ley y no existe norma legal alguna que le reconozca u otorgue personería". "Al no tener personería jurídica el Consejo Nacional Electoral, carece de representación legal y por ello este es un simple órgano o dependencia de la Nación, ente que sí goza de personería jurídica expresamente otorgada por la ley 153 de 1887 (artículo 80)."( Fuera de texto los rayas)". La demanda se dirige contra el Consejo Nacional Electoral, pero por carecer de personería su presidente, no puede, desde el punto de vista legal, ejercer su representación. Falta de Integración del Acto Administrativo Complejo. demanda plantea la existencia de un acto de trámite, pero a raíz de su confirmación, se convierte en definitivo, en la medida que produce efectos jurídicos respecto del demandado; debemos concluir, que ha debido demandarse el acto administrativo complejo y no solamente el acto administrativo de la elección, porque el Código Contencioso Administrativo y la Teoría General del Acto Administrativo, son contundentes en lo referente a la naturaleza de los actos y de los hechos planteados." El acto de elección con el de confirmación, constituyen un solo cuerpo y como tal un acto administrativo complejo.

Caducidad de la acción: Dice que la acción está caducada por cuanto que el artículo 7 de la ley 14 de 1988 fija el término de veinte días para la presentación

de la demanda, contado a partir del día siguiente al de la notificación legal del acto administrativo. " El acto administrativo contenido en la resolución No. 00 1 9 del 15 de enero de 1998, por la cual se confirma el nombramiento del doctor Jaime Calderón Brugés, como Registrador Nacional del Estado Civil, para el periodo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su posesión - quedó ejecutoriado el 15 de enero de 1998, por consiguiente, la acción caducó el 12 de febrero del mismo año, por haber transcurrido el lapso de veinte (20) días, contados a partir del siguiente a aquel en el cual se notificó legalmente la declaratoria de elección." Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, la analiza desde la óptica de la exigencia procesal según la cual debe el actor individualizar sus pretensiones, explicando con claridad cómo estima la violación del derecho. "la ausencia de este requerimiento convierte la demanda en inepta y determina al juzgador a inhibirse de resolver el, fondo de la controversia". Puntualiza que no fué precisado el acto demandado, porque hizo falta atacar el acto de la confirmación respectiva. De las causases de inhabilidad e incompatibilidad dice que se encuentran taxativamente enumeradas y por lo tanto no se pueden hacer extensivas por analogía, luego no se violo el artículo 29 del Decreto 2241 de 1986. En relación con la "...supuesta violación de los artículos 10 y 14 de la resolución 65 de 1996" señala que es la propia ley la que fija un modo específico por el cual la

administración debe proceder para la realización de un acto administrativo. En relación con el orden del día, éste puede ser modificado o alterado por decisión mayoritaria de los miembros del Consejo Nacional Electoral, que asisten a la reunión. En síntesis, se opone a todas y cada una de las pretensiones presentadas por el actor, por carecer de fundamento legal.

LA PARTE OPOSITORA.

Propone los excepciones de Indebida determinación del sujeto pasivo de la acción por carencia de capacidad para ser parte e Indebida determinación del acto administrativo demandado. (fls. 339 a 348). En relación con la primero, el Consejo Nacional Electoral, no existe como persona jurídica en la estructura administrativo, luego no se le puede vincular a una actuación; tenía que haberse demandado a la Nación, representada por el Registrador Nacional del Estado Civil, según el artículo 149 del C.C.A. La segunda excepción implica que se ha debido demandar tanto el acto principal de nombramiento o elección como el confirmatorio del mismo, pues son decisiones unidos que conforman un todo y en relación con la demanda se ha debido individualizar con precisión el acto impugnado. En relación con las pretensiones del actor, se opone totalmente por considerarlas "ajenas a la realidad jurídica de los hechos que rodearon el nombramiento del doctor JAIME CALDERON BRUGES, como Registrador Nacional del Estado Civil, sino también, por la manera imprecisa como se invocan causales de inhabilidad y violaciones al ordenamiento jurídico....."

ALEGATOS DE CONCLUSION.

Durante el traslado de ley tanto la parte actora como los apoderad

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