CE-SEC5-EXP1998-N1753
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N1753
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Finalidad / VIOLACIÓN DEL SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Consecuencias El sistema de cuociente electoral tiene como finalidad el asegurar la participación proporcional de los partidos políticos, cuando se vote por dos o más personas de elección popular o en una corporación pública y su violación configura la nulidad prevista en el artículo 223 - 4 del C.C.A., tal como fue sucesivamente subrogado por el artículo 65 de la Ley 96 de 1985 y por el artículo 17 de la ley 62 de 1988. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR - Elección de Consejo Directivo / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR - Inaplicación del sistema de cuociente electoral en la elección del consejo directivo El artículo 26 de la Ley 99 de 1993, establece que el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales debe estar conformado, entre otros, por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio en el área de la jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal es la protección del medio ambiente y los recursos renovables, que deben elegir ellas mismas. Según la Resolución 00208 del 1o. de agosto de 1994, encargada de reglamentar los literales f) y g) del artículo 26 de la ley en cita, se ordenó la reglamentación de la convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables,
para conformar los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 2o. de la Resolución 00208 establece que la forma de elección debe ser adoptada por las comunidades indígenas o etnias y las organizaciones sin ánimo de lucro, en la reunión correspondiente, por lo que la actuación llevada a cabo por las diferentes organizaciones sin ánimo de lucro no conlleva irregularidad alguna, pues podía establecerse el método para la elección. En la elección acusada, no se presenta ninguna violación al sistema del cuociente electoral simplemente porque el artículo 263 de la Constitución Nacional no era el aplicable al caso, ni se estableció como tal por acuerdo de los participantes, por lo que el cargo por este aspecto no prospera.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 263 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 4 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 65 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 26
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 1753
Actor: RENE LADER ZAMBRANO GIRALDO
Demandado: REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO,
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO
DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el presente asunto. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre, el actor de la referencia demandó ante esta Corporación la nulidad de la elección de los señores Ernesto Roa Buitrago y Pedro Guatibonza como representantes de las entidades sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Chivor, CORPOCHIVOR, celebrada el día 5 de diciembre de 1997, en Garagoa (Boyacá). Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene la celebración de una nueva elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro de carácter ambiental, con aplicación del sistema del cuociente electoral y con las mismas organizaciones que se inscribieron para tal fin, atendiendo la convocatoria fechada el 14 de noviembre de 1997, siempre y cuando no estuvieren legalmente impedidas para participar. Como hechos de la demanda, el actor relata los siguientes : 1.- El 14 de noviembre de 1997, Corpochivor, mediante invitación pública realizada en el periódico Regional Boyacá 7 días, convocó a las entidades sin ánimo de lucro (organizaciones no gubernamentales) cuyo objeto sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, en el área de la jurisdicción territorial de la Corporación, para que el día 5 de diciembre de 1997, a las 2 p.m., se hicieran presentes en el Club del Educador, situado en la ciudad de Garagoa, con el
propósito de elegir para un período de tres años dos representantes al Consejo Directivo. 2.- Atendieron la invitación las siguientes entidades sin animo de lucroorganizaciones no gubernamentales-: CORPOSUNUBA, GRUPO ECOLOGICO EL
SUNUBA, FUNDACION GRUPO ECOLOGICO VIDA PARA TODOS,
CONBOSQUE, LA CRISTALINA, FUNDACION FERG, CORPORACIÓN
MAMAPACHA, ASOAMBIENTAL, CABILDO VERDE DE TENZA, CORPOBIJAGUAL Y AGUILAS REALES. 3.- De acuerdo a lo previsto, el día 5 de diciembre de 1.997 se efectuó la reunión. Desde el comienzo de la misma, se formaron dos grupos: por una parte, se encontraban unidos el GRUPO ECOLOGICO EL SUNUBA, FUNDACION GRUPO ECOLOGICO VIDA PARA TODOS, CORPOBIJAGUAL, CONBOSQUE y AGUILAS REALES y, por otra, CORPOSUNUBA, LA CRISTALINA, FUNDACION FERG,
CORPORACIÓN MAMAPACHA, ASOAMBIENTAL y CABILDO VERDE DE TENZA.
Este último grupo se ha catalogado como "oficialista", es decir, el que respalda la actual Administración de Corpochivor, que han recibido beneficios directos e indirectos de la entidad o guardan vínculos estrechos con la misma, tal y como se expone a continuación: CORPOSUNUBA: su representante María Dolores Medina García suscribió contrato con Corpochivor en el mes de diciembre de 1997.
LA CRISTALINA: Dentro de su Junta Directiva, la señora Tania Victoria Orozco Becerra ocupa el cargo de Fiscal, siendo a su vez cónyuge del Secretario General
de Corpochivor Gonzalo Gutiérrez Tarazona y Personera Municipal en Santa María, domicilio principal de la organización denominada LA CRISTALINA.
CORPORACIÓN MAMAPACHA: La Dirección General de Corpochivor le adjudicó durante el año de 1997, los siguientes contratos: Consultorías No. 131.97 por la suma de $ 18.940.386 y No. 154 por la cantidad de $21.350.000.
CABILDO VERDE DE TENZA: Su representante legal ante la Cámara de Comercio, señor Hernando Rodríguez, está vinculado como empleado de nómina de Corpochivor en el cargo de Secretario. Anota que este último presentó renuncia del cargo de presidente de esa entidad, habiendo sido elegido en su reemplazo el señor Timoleón Mendoza Lozano, según consta en el Acta No. 04 del 21 de julio de 1997, copia que se anexa a la demanda. A pesar de lo anterior, es Rodríguez, empleado de Corpochivor, quien aparece otorgando poder a Ernesto Roa Buitrago para que actúe en nombre del CABILDO VERDE DE TENZA, en la reunión del 5 de diciembre de 1997, época en la cual ya había asumido su cargo como presidente y representante legal, Timoleón Mendoza Lozano.
FUNDACION ERNESTO RODRIGUEZ GUATAVITA: Su representante legal es Ernesto Rodríguez Guatavita quien, a su vez es tío (pariente en tercer grado de consanguinidad), de la profesional especializada de Corpochivor, abogada Dilma Mariela Gutiérrez Rodríguez. Igualmente, confiere poder para que actúe en nombre
de la fundación al señor Carlos R. Castañeda Beltrán, persona que había sido favorecida con la adjudicación de los contratos de reforestación No. 144.97 por la suma de $10.000.000 y No. 145.97 por la suma de $4.309.200 suscritos con Corpochivor en el mes de julio de 1997. 4.- La Secretaría Técnica de la Reunión impidió que el candidato de la entidad CONBOSQUE participara con el derecho al voto en la elección cuando estaba autorizada en el Acta de Postulación y era apta de acuerdo a sus estatutos. 5.- La causa principal de la presentación del libelo es el "sistema de votación" utilizado. Se presentaron dos proposiciones: la primera planteando el sistema de votación por mayoría simple, la mitad más uno - uno a uno -, es decir, eligiendo primero un representante ante el Consejo Directivo y luego en otra elección separada elegirían al segundo representante a este ente corporativo ; estaba respaldada por las entidades del grupo conocido como "oficialista", ya relacionado y, la segunda, con la cual se buscaba la elección de los representantes al Consejo Directivo por medio de planchas o listas o, en su defecto, que se declararan elegidos los dos candidatos postulados que resultaren con el mayor número de votos, pero dentro de una sola y única elección, como un acto indivisible, propuesta elevada por el representante del Grupo Ecológico del Sunuba y que sería respaldada, además, por el Grupo Ecológico Vida Para Todos, Corpobijagual y Aguilas Reales. La organización Conbosque perteneciente a este grupo había sido previamente descalificada.
Como era de suponerse, afirma la parte actora, el grupo mayoritario votó a favor de la primera proposición, siendo ésta la ganadora. El grupo minoritario se abstuvo de votar, explicando su decisión. 6.- Se realizó la primera elección de Ernesto Roa Buitrago por el Cabildo Verde de Tenza, quien obtuvo 6 votos a favor, de 6 posibles. La segunda elección se realizó en cabeza de Pedro Guatibonza, por la Fundación Ernesto Rodríguez Guatavita, quien obtuvo la misma votación que el anterior. Los señalados fueron declarados elegidos, según consta en el Acta. 7.- Todos los hechos ocurridos en esta reunión fueron grabados por orden del Director de Corpochivor en vídeo y cinta magnética, previa advertencia de este funcionario, antes de iniciarse la reunión y de lo cual los presentes fueron testigos. Invoca como violados el artículo 263 de la C. N. y el numeral 4º del artículo 223 del
C. C. A.
Explica que el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia consagra el sistema del cuociente electoral a fin de asegurar la representación proporcional de los partidos cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública. El sistema adoptado en la reunión de las entidades ambientalistas sin animo de lucro viola el precepto constitucional, ya que no se tuvo en cuenta el sistema de listas o planchas. Corpochivor es un ente corporativo de la Administración Pública, por lo cual le son aplicables a la elección de sus miembros, las normas sobre el sistema electoral señaladas por la Carta Política y, en especial, el artículo 263.
Como consecuencia de lo anterior, considera que se configura la nulidad consagrada en el numeral 4º del artículo 223 del C. C. A. La Constitución Política dice que Colombia es un Estado Social de Derecho, democrático, participativo y pluralista, con igualdad de oportunidades. Desafortunadamente, estos principios fueron violados con la reunión del 5 de diciembre de 1997, cuando se ignoró a las minorías, que pretendían tener los mismos derechos y oportunidades en esa elección (fls. 14 a 21). Por auto fechado el 2 de febrero de 1998, se admitió la demanda y se ordenó el trámite de ley. Los señores Roa y Guatibonza, por intermedio de apoderado, se presentaron al juicio para oponerse a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos manifestaron: Los relatados como 1º y 2º son ciertos. Es cierto, dice, lo expresado en el primer párrafo del hecho tercero. En cuanto a lo señalado en el párrafo segundo, no les consta. Resulta valioso, dicen, aclarar que todas las organizaciones no gubernamentales que participan en la reunión, aspiran a tener un lugar en el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional y, como no hay lugar para todos, se reúnen unos con otros, a fin de postular diferentes candidatos. Lo que no les consta y es realmente irrelevante, anotan, es la cantidad de grupos que se conformaron. Además, dicen, el actor incurre en un juicio de valor , al señalar a uno de los grupos como "oficialista" cuando se supone que todas las organizaciones no gubernamentales tienen como objetivo llegar al Consejo con el fin de apoyar y
orientar a la Administración en el logro de los objetivos planteados por la ley 99 de 1993 y demás normas concordantes. Por último, explican, no les consta, ni entienden la actitud del actor al enunciar los hechos señalados en el tercer párrafo, pues además de que no les constan, no tienen ninguna relación con las normas que invoca como violadas, ni con los conceptos de violación argumentados y no son constitutivas de yerros dentro del proceso de elección desarrollado. El hecho cuarto, no es cierto. Ejercer la Secretaría Técnica de la reunión, de acuerdo con lo establecido por el numeral 1º del artículo 3º de la Resolución No. 208 de 1994, es función de la Corporación, y lo que sucedió fue exactamente eso: el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Chivor y sus asesores intervinieron para dar orden a la reunión y aclarar los aspectos confusos. Sin embargo, no fue la Secretaría Técnica la que negó al candidato de la ONG CONBOSQUE la participación, ésta únicamente señaló a la Asamblea que el representante legal no estaba presente y no había conferido poder al candidato postulado para votar. Ante esta situación, fue la Asamblea la que negó la participación de dicho candidato para dar cumplimiento a la norma señalada inicialmente. El hecho relatado como quinto, es cierto; pero aclaran que se estipuló por la Asamblea un orden del día, el cual tenía como uno de los puntos establecidos y para desarrollar, la forma de elección o sistema de votación, de acuerdo a lo
previsto en el inciso primero, artículo 2º de la Resolución 208 de 1994. Aclaran que el grupo de representantes que se ausentó, al ser llamado a lista para votar, asumió esa actitud después de que cada uno de los proponentes explicó las bondades de su proposición. Aceptan el hecho sexto. La Asamblea realizó la elección de la forma en que la mayoría decidió y en ejercicio de la autonomía que le otorga el inciso primero del artículo 2º de la Resolución citada. En cuanto al hecho séptimo, señalan que no les consta pero que debe existir registro pues la Secretaría Técnica de la reunión siempre solicitaba el uso del micrófono para que quedara grabada cada intervención. Considera la parte impugnadora que la elección de los representantes no es nula, al contrario, es totalmente válida por haberse realizado de conformidad con todas las normas establecidas en la normatividad especial contenida en la Resolución No. 0208 de 1994, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el parágrafo 2 del artículo 26 de la ley 99 de 1993, que reglamenta los literales F y G del artículo 26 de la ley citada. La norma constitucional invocada por la parte actora hace referencia a las elecciones populares o a las realizadas en una corporación pública y con el fin UNICO, recalca, de "asegurar la representación proporcional de los partidos". En el subjudice, no se trata de partidos sino de organizaciones de carácter privado que, en virtud de las normas constitucionales y legales sobre la participación de la
comunidad en estos asuntos de su interés, tiene la oportunidad de elegir a sus representantes a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales que ejercen jurisdicción en el territorio donde éstas realizan sus actividades. Además, las corporaciones públicas en Colombia son el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y las Juntas Administradoras Locales. Como la norma es clara y taxativa al enunciar en cuáles elecciones se aplica en forma imperativa el sistema de cuociente electoral, concluye que ésta no es aplicable al caso. Lo contrario, sería desatender lo consagrado en el artículo 27 del
C. C.
En lo que hace referencia a la segunda norma considerada como violada, anota la parte impugnadora, salta a la vista que esta disposición hace referencia a los casos en que siendo imperativo el uso del sistema del cuociente electoral, no se acude a él. Se remite a lo anteriormente expuesto, por ser, dice, igualmente aplicable. Como se le dió aplicación al inciso primero del artículo 2º de la Resolución 0208 de 1994, deben rechazarse las pretensiones de la demanda (fls. 50 a 58). Durante el término de traslado a las partes, la parte impugnadora reitera lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 86 y 87). CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se desestimen las pretensiones incoadas por el actor, con base en los siguientes argumentos: Previo análisis de las pruebas aportadas y de los hechos sucedidos en la reunión
del 5 de diciembre de 1997 y teniendo en cuenta el artículo 2º de la Resolución No. 208 de 1994, concluye que las Organizaciones están facultadas por ley, determinar la forma como llevaran a cabo la elección, de tal manera que la decisión de los concurrentes se ajusta a la preceptiva reglamentaria expedida por el Ministerio del Medio Ambiente. Por otra parte, el sistema del cuociente electoral no regula las elecciones o los sistemas de votación de entidades privadas. Con fundamento en lo anterior, debe despacharse desfavorablemente, dice, la pretensión de nulidad de la elección de los representantes de las organizaciones no gubernamentales ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Chivor - CORPOCHIVOR - porque la norma constitucional invocada por el actor, no ha sido transgredida y no es aplicable al caso (fls. 91 a100). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 128-4 del C. C. A. EL FONDO DEL ASUNTO Se solicita la nulidad de la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, organizaciones no gubernamentales, ante el Consejo Directivo de la Corporación Regional de Chivor -CORPOCHIVOR-, señores Ernesto Roa Buitrago (Cabildo Verde de Tenza) y Pedro Guatibonza (Fundación Ernesto Rodríguez Guatavita) porque, se alega, el sistema de votación utilizado, por elección separada para llenar cada cupo y por mayoría simple, adoptado mediante proposición presentada y aprobada por uno de los grupos, el mayoritario, frente a otra
proposición que buscaba una sola elección mediante planchas o listas o, en su defecto, la elección de los dos candidatos que obtuvieran la mayor votación en una única elección, quebranta a juicio de la parte actora, el artículo 263 de la C. N. y configura la nulidad a que se refiere el artículo 223-4 del C. C. A. Explica que el primero, artículo 263 de la C. N., resulta infringido porque no se tuvo en cuenta el sistema del cuociente electoral previsto en la Constitución para asegurar la representación proporcional de los partidos cuando, dice el actor, se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública y, por tal razón se configura la nulidad prevista en la segunda de las normas invocadas, artículo 223-4 del C. C. A.. Explica que Corpochivor es un ente corporativo de la administración pública por lo que le son aplicables las disposiciones sobre sistema electoral y en especial la norma que se invoca como infringida.
Se observa: Las normas que se invocan por la parte demandante son del siguiente tenor : "Artículo 263º. C.N.- Para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral.
El cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente".
“artículo 223.C.C.A . Modificado. Ley 62 de 1988, Art.17. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: ……
4. Cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema del cuociente electoral adoptado en la Constitución Política y Leyes de la República. …….” Conforme a la anterior transcripción, se deduce claramente que el sistema del cuociente electoral tiene como finalidad el asegurar la participación proporcional de los partidos políticos, cuando se vote por dos o más personas de elección popular o en una corporación pública y su violación configura la nulidad prevista en el artículo 223-4 del C. C. A., tal como fue sucesivamente subrogado por el artículo 65 de la ley 96 de 1.985 y por el artículo 17 de la ley 62 de 1.988.
Ahora bien, en el caso de autos se trata de la elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Chivor. Es decir, no se trata de una elección popular de dos o más individuos. Por su parte la elección se realiza por la Corporación Autónoma Regional de Chivor "ente corporativo de carácter público creado por la ley 99 de 1.993" (Resolución No. 875 del 18 de agosto de 1.995, artículo 3o.), que por lo mismo no responde al carácter de corporación pública, que es la integrada mediante elección popular. De lo anterior se desprende que no se dan las condiciones para que la elección en discusión deba ser realizada por el sistema de cuociente electoral a que se refiere el
artículo 263 de la C. N. Es más, el artículo 26 de la ley 99 de 1.993, establece que el consejo directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales debe estar conformado, entre otros, por dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro que tengan domicilio en el área de la jurisdicción de la Corporación y cuyo objeto principal es la protección del medio ambiente y los recursos renovables, que deben elegir ellas mismas. Según la Resolución No. 00208 del 1o. de agosto de 1.994, encargada de reglamentar los literales f) y g) del artículo 26 de la ley en cita, se ordenó la reglamentación de la convocatoria, forma de elección y periodicidad de los representantes de las comunidades indígenas o etnias y de las entidades sin ánimo de lucro, cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, para conformar los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. El artículo 2o. de la citada Resolución 00208 establece que la forma de elección debe ser adoptada por las comunidades indígenas o etnias y las organizaciones sin ánimo de lucro, en la reunión correspondiente, por lo que la actuación llevada a cabo por las diferentes organizaciones sin ánimo de lucro no conlleva irregularidad alguna, pues podía establecerse el método para la elección. Conforme obra en el informativo, el 5 de diciembre de 1.997 se efectuó la reunión convocada para elegir a los representantes de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de Corpochivor, a la que acudieron diez Organizaciones No
Gubernamentales que establecieron el sistema de elección y la realizaron. En este orden de ideas, en la elección acusada, no se presenta ninguna violación al sistema del cuociente electoral simplemente porque el artículo 263 de la C. N. no era el aplicable al caso, ni se estableció como tal por acuerdo de los participantes, por lo que el cargo por este aspecto no prospera. De lo anterior se sigue que la nulidad prevista en el artículo 223-4 del C. C. A. no se configura. Así las cosas, las pretensiones de la demanda deben recibir despacho desfavorable. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído del concepto de la señora Procuradora para el Consejo de Estado y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. En firme esta providencia archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de fecha
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MARIO ALARIO MENDEZ Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ROBERTO MEDINA LOPEZ
IBETH VILLEGAS BOTERO
Secretaria