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CE-SEC5-EXP1998-N1754

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1754
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Elección de Director General / DIRECTOR DE CAR - Período institucional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Inaplicación en norma que establece período de Director de CAR Considera el actor que el período de los Directores es personal y no institucional, por lo cual solicita que se inaplique el artículo 7° del decreto 2555 de 1997, por inconstitucional, porque al expedirlo, el Gobierno desbordó sus competencias constitucionales, ya que la norma reglamentada es la ley 99 de 1993, la cual, en el artículo 28 no señala que sea institucional, como lo prescribe la reglamentaria. El decreto 2555 de 1997 "por el cual se establece el procedimiento para la designación del Director General de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de Régimen Especial y se adoptan otras disposiciones", en su artículo 7° señala: "Artículo 7°. El período institucional de los actuales directores generales de corporaciones autónomas regionales y de régimen especial vence el 31 de diciembre de 1997; sin embargo, continuarán en el ejercicio del cargo hasta cuando el nuevo director tome posesión del mismo". Observa la Sala que la norma legal señaló que la duración del período era de tres años y fijó su fecha de iniciación; en consecuencia, no hay otra forma de entender el período que como institucional. Con base en lo anterior, se deduce que si el artículo 28 de la ley 99 de 1993 estableció la duración del titular en el cargo y la fecha en la cual se iniciaba el término fijado, el artículo 7° del Decreto 2555 de

1997 en nada excedió la potestad reglamentaria porque solo repitió lo establecido en el artículo 28, disponiendo que cuando el mandatario falte, se designará a quien lo reemplace por el tiempo que reste para la finalización del período por lo que no hay lugar a aplicación de excepción alguna como lo solicita la parte actora.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los periodos institucionales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-746 de 25 de noviembre de 1997, C.P. Mario Alario Méndez.

NULIDAD ELECCIÓN DIRECTOR DE CAR - Improcedencia. No se comprobó inhabilidad originada en parentesco con gobernador El segundo cargo consiste en que el señor Carlos Hernando Vargas Suárez quien fue elegido como Director de Corporinoquía era primo hermano de quien en esa misma época se desempeñaba como Gobernador del Casanare, Dr. Miguel Angel Pérez Suárez, por lo cual se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 8° del decreto 128 de 1976, en concordancia con el artículo 40 de la Resolución 036 de

1996. El 5 de diciembre de 1997, se realizó la elección del doctor Carlos Hernando Vargas Suárez, como Director General de Corporinoquía, hallándose presente y ejerciendo el derecho al voto el Dr. Héctor Eduardo Quinche Roa como delegado del Gobernador del Casanare, según consta en el acta No. 019 de la misma fecha.

Dice el artículo 8° del decreto 128 de 1996, que en las juntas o consejos directivos no podrá haber parentesco entre sus miembros ni entre estos y el director de la

respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil y agrega que se modificará la última elección o designación que se hubiera hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada. Quiere decir lo anterior, no solo que no pueden actuar en las juntas o consejos simultáneamente los parientes en los grados señalados por la norma sino que no puede elegirse como director al pariente de alguno de los miembros con poder nominador. En el caso de autos se dice que al momento de la elección que se acusa, el Gobernador del Casanare era el Dr. Miguel Angel Pérez, quien actuó mediante delegado, pero no aparece demostrado que en la fecha en que se produjo el acto acusado, el Gobernador del Casanare fuera Miguel Angel Pérez Suárez, puesto que los certificados no dan la certeza necesaria; a lo anterior se une el hecho de que no pudo despejarse la duda que se creó en relación con la identidad del director cuya elección se cuestiona, pues aparece una inconsistencia en el registro civil del elegido, ya que no se sabe si éste corresponde a Carlos Hernando o a Carlos Hernán Vargas Súarez y la carga de la prueba correspondía a la parte actora, la cual fue conocedora de esta situación desde la iniciación del proceso, sin que se arrimaran las pruebas que demostraran plenamente los aspectos alegados. En este orden de ideas, las pretensiones del demandante están llamadas a no prosperar.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / DECRETO 2555 DE 1997 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 128 DE 1996 - ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1754

Actor: ALFREDO BENAVIDES ZÁRATE

Demandado: CARLOS HERNANDO VARGAS SUAREZ - DIRECTOR

GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el presente asunto. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y en su propio nombre, el actor de la referencia demandó, ante esta Corporación, la nulidad de la elección del señor CARLOS HERNANDO VARGAS SUAREZ como Director General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA, realizada por el Consejo Directivo de la entidad, en sesión del 5 de diciembre de 1997, según consta en el Acta No. 019 la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se declare que el Dr. HÉCTOR ORLANDO PIRAGAUTA RODRIGUEZ debe asumir la Dirección General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA - para completar el período de tres años para el cual fue elegido el día 29 de abril de 1997. Subsidiariamente, se ordene al Consejo Directivo de esa entidad efectuar la convocatoria para la elección de nuevo Director General de la misma. Como hechos de la demanda, el actor relata los siguientes:

1. La Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIAes una entidad corporativa, con domicilio en la ciudad de Yopal, creada mediante la ley 99 de 1993.

2. Sus órganos principales de dirección y administración son la Asamblea

Corporativa, el Consejo Directivo y el Director General.

3. Este último es designado de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 de la ley 99 de 1 993.

4. El Consejo Directivo de esa entidad, en su sesión del 29 de abril de 1997, eligió como Director General, para un período de tres años, al Dr. Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, según consta en el acta No. 16 de la misma fecha.

5. La anterior elección fue demandada ante esta Corporación, la cual, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997 (exps. 1682, 1687 Y 1681) negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el elegido cumplía las calidades legales exigidas para ocupar el cargo. 6.- No obstante que el señor Piragauta Rodríguez había sido designado por un período de tres años, el cual vencía en el año 2000, el Consejo Directivo de la entidad resolvió elegir como nuevo Director General al señor Carlos Hernando Vargas Súarez, según consta en el Acta del 5 de diciembre de 1997.

7. Se invoca como fundamento jurídico de esa decisión el artículo 7° del decreto 2555 del 16 de octubre de 1997, que pretende reglamentar la ley 99 de 1993, y que excede la potestad reglamentaria y desvirtúa el precepto legal, con lo que se

violan los artículos 150-3 y 18911 de la CN. 8.- De otra parte, el señor Vargas Suárez es primo hermano del señor Miguel Angel Pérez Suárez, gobernador de Casanare, quien estatutariamente forma parte del Consejo Directivo de Corporinoquía, violándose el contenido del artículo 8° del Decreto 128 de 1976, estando por tanto, el elegido inhabilitado para ocupar el cargo. Invoca como violados los artículos 189, ordinal II de la C.N.; 28 de la ley 99 de 1993; 8° del decreto 128 de 1976 y 40 de la Resolución No. 036 de 1996. El actor plantea los siguientes cargos: 1) Estima el actor que el período del Director General es personal y no institucional. La ley 99 de 1993, en su artículo 28, establece que los Directores Generales de las Corporaciones Autónomas Regionales serán elegidos por un período de tres años. En ninguna parte establece que este último será institucional. En igual sentido, se encuentra este aspecto establecido en la Resolución No. 036 del 9 de enero de 1996, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, que contiene los estatutos de Corporinoquía. Con fundamento en esas disposiciones se realizó la elección del Dr. Piragauta Rodríguez como Director General de la entidad para un período de tres años, según consta en el acta No. 016 del 29 de abril de 1997. En la misma aparece señalado que fue por el tiempo que se argumenta. Excepción de inconstitucionalidad: Solicita la parte actora que se inaplique el artículo 7° del decreto 2555 de 1997, por inconstitucional, dado que al expedirlo,

en ejercicio de una potestad reglamentaria, el Gobierno desbordó sus competencias constitucionales. La excepción se configura porque la norma reglamentada, la ley 99 de 1993, en ninguna parte señala que el período de los Directores Generales es "institucional", como lo prescribe la norma reglamentaria. De lo anterior resulta una clara violación del ordinal ll del artículo 189 de la Carta Magna, por exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria regulada en esa disposición. 2) Luego de explicar lo que debe entenderse por inhabilidad, el demandante señala que el artículo 40 de la Resolución No. 036 de 1996, proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, establece que a los miembros del Consejo Directivo y al Director General se les aplicará el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los Directores y miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con lo establecido en el Decreto 128 de 1976 Y demás disposiciones legales sobre la materia, así como las normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen. El artículo 8° del decreto 128 de 1976 señala las inhabilidades por parentesco, al establecer que "los miembros de las juntas o consejos directivos no podrán hallarse entre sí ni con el Gerente o Director de la respectiva entidad, dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Habrá lugar a modificar la última elección o designación que se hubiere hecho, si con ella se violó la regla aquí consignada". De acuerdo con el artículo 22 de la Resolución No. 036 del 9 de enero de 1996,

proferida por el Ministerio del Medio Ambiente, el gobernador de Casanare "o su Delegado" forma parte del Consejo Directivo de Corporinoquía. El hecho de que a determinadas reuniones no asista el gobernador sino su Delegado, no le resta al primero el carácter estatutario de miembro del Consejo Directivo de la Corporación. Se entiende que la persona que actúa como delegado representa al gobernador, por lo cual llega a ese órgano a cumplir las instrucciones u ordenes por él dictadas. Cuando el pasado 5 de diciembre se eligió Director General de la Corporación al Dr. Vargas Súarez, el señor gobernador, Dr. Miguel Angel Pérez Súarez, decidió no acudir personalmente a la reunión, como era su costumbre, sino enviar un delegado. De esa manera, pretendía "desvanecer" la inhabilidad del elegido, la cual es muy evidente ya que son primos hermanos. Reitera que el gobernador no pierde su calidad de miembro directivo por enviar un delegado ya que este carácter se lo confieren los estatutos de la entidad, y lo conserva mientras sea gobernador de Casanare. Hace constar que en el expediente aparece acreditado el parentesco. En el mismo escrito, solicita la suspensión provisional del acto acusado, reiterando lo expuesto en la demanda (fls. 62 a 70). Por auto fechado el 12 de febrero de 1998, se admitió la demanda, se ordenó el trámite de ley y se denegó la suspensión provisional del acto acusado (fls. 72 a 78). Mediante escrito presentado en tiempo, el actor adicionó la demanda, para

efecto de adjuntar un anexo y solicitar la práctica de unas pruebas (fls. 81 Y 82). El elegido, por intermedio de apoderada, se presentó al juicio para oponerse a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos jurídicos y de hecho. Respecto de los hechos manifestó: Los relatados como 1 ° Y 2° son ciertos. Estima que lo expresado en el hecho 3° es cierto, pero no es constitutivo de demanda electoral. Se atiene a lo que se pruebe en cuanto a los hechos 4°, 5°, 6° y 8° porque no le constan. Estima que el hecho relatado como 7° es parcialmente cierto y explica que, en cuanto a que el decreto 2555 del 16 de octubre excede la potestad reglamentaria, no es un hecho constitutivo de demanda electoral. Considera la parte impugnadora que las disposiciones señaladas en el acá pite cuarto del libelo de la demanda, nada tienen que ver con el fundamento jurídico de una acción electoral. En cuanto al primer cargo, anota que el artículo 7° del decreto 2555 de 1997, en manera alguna contraría lo dispuesto en el artículo 9° la ley 99 de 1993, toda vez que este último, al establecer el período para el Director General, ha señalado igualmente el punto de partida del mismo a partir del primero de enero de 1997, lo cual permite concluir que cada período trienal se inicia el primer día del mes de enero correspondiente. Lo señalado guarda relación con lo expuesto en el artículo 33 del Estatuto de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, donde se dispone que la

elección del Director General se realizará en el mes de diciembre anterior a la fecha en que se deba iniciar el período, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 99 de 1993. Lo anterior ratifica que el período institucional del director General debe iniciarse el 1° de enero. Diferente sería que por falta absoluta del Director y por !as causales señaladas en el artículo 37 del decreto 036 de 1996 (con excepción de las señaladas en el numeral octavo), éste deba ser removido, por parte del Consejo Directivo, en cualquier época, y como consecuencia, se deba hacer a una nueva elección para llenar la vacante por el resto del período. De no ser así, se entraría en contraposición con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 23, en concordancia con el 24.2 ibídem, el cual dispone que los representantes por elección (excepto los alcaldes) ejercerán hasta el final del período del Director de la corporación respectiva. Además, de no ser institucional el período del director, cada vez que se presentara la necesidad de llenar una vacante por las causales indicadas en el artículo 37 de los estatutos, se reiniciaría el período de los representantes por elección, para coincidir con el período del Director, pudiendo perpetuarse, de esta manera, el cargo de estos últimos. Por su parte, los artículos 3°, 6°, 7° y 8° del decreto 2555 de 1997, reafirman lo expuesto. Lo anterior permite concluir que, de ninguna manera, con la expedición del decreto 2555 de 1997 se han vulnerado los preceptos constitucionales y legales

señalados, razón por la cual no esta llamada a prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora. Con relación a la inhabilidad planteada en el segundo cargo, independiente de lo que resultare probado del supuesto parentesco entre el elegido con uno de los miembros del Consejo Directivo, es importante señalar, en cuanto a la suposición que hace el demandante respecto de la no asistencia del Gobernador a la reunión efectuada el 5 de diciembre de 1997, cuando se realizó la elección cuestionada del Director de Corporinoquía, donde, según el actor, quiso "desvanecer" la inhabilidad del elegido, no es cierto, ya que remitiéndose al acta, se encuentra que el señor Héctor Eduardo Quinche, quien actuó como Delegado del Gobernador, depositó su voto a favor del candidato Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, poniendo de manifiesto la voluntad del Gobernador. Es más, si se observan las actas, en la pasada elección de Piragauta Rodríguez, como Director, efectuada el 29 de abril de 1997, y consignada en el acta No. 019 de la misma fecha, el Gobernador votó por este mismo candidato, el cual efectivamente resultó elegido. Con lo anterior, queda demostrada la clara inclinación del Dr. Miguel Angel Pérez hacia la candidatura del Dr. Piragauta Rodríguez, quien, entre otras cosas, durante el período institucional del Gobernador, actuó como Director de Corporinoquía, habiendo intentado su reelección en la última reunión ordinaria, quedando desvirtuado cualquier asomo de favoritismo.

De otra parte, como el actor cita como fundamento legal de la inhabilidad el artículo 80 del decreto 128 de 1996 (por remisión del artículo 40 de la Resolución No. 036 de enero de 1998) es importante resaltar, dice, que en ningún momento coincidieron las calidades de Gobernador de Casanare de Miguel Angel Pérez con las del Director de Corporinoquía del Dr. Carlos Hernando Vargas Suárez, pues si bien es cierto que al momento de la elección, el Gobernador señalado aún ostentaba su condición de funcionario, no lo es menos que durante el tiempo que el Gobernador ejerció como tal, el elegido nunca actuó como Director de esa Corporación, pues solo hasta ello de enero de 1998 inició labores como servidor público, fecha en que ya Miguel Angel Pérez había concluido su período. Es del caso resaltar que si bien la norma precitada, no obstante estar rotulada como "DE LAS INHABILlDADES POR RAZON DEL PARENTESCO", en su contenido aparece estar dirigida al campo de las incompatibilidades, ya que lo que se vislumbra en la norma es que no deben concurrir activamente en determinada Corporación, personas con vínculo de parentesco entre sÍ, en los grados señalados en ella, cosa que no sucedió en el subjudice, ya que no hubo concurrencia de períodos. Plantea como excepciones las siguientes:

1. Indebida acumulación de pretensiones, argumentando que el actor solicitó a la vez, la anulación de la elección de Vargas Suárez y el restablecimiento del derecho de Piragauta Rodríguez, en el cargo de Director de Corporinoquía,

restablecimiento que solo es posible mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no a través del contencioso objetivo de anulación contra actos declaratorios de elección. Cita al tratadista Carlos Betancur Jaramillo, en su obra de "Derecho Procesal Administrativo", tercera edición, 1992, pag. 53, donde refiriéndose al contencioso electoral, señala que, por excepción" podrá formularse como una acción típica de restablecimiento del derecho, dándose así un contencioso subjetivo electoral, la cual debe ser iniciada por la persona directamente afectada con el acto de elección, o sea, el que sufre la desinvestidura consecuencia. En estos casos, el proceso se regirá por la vía ordinaria y no la especial consagrada para la acción pública".

Fundamento de derecho: artículo 85 del C.C.A.

2. Falta de legitimidad o poder para actuar: Tratándose de declaraciones propias de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecho, el derecho de postulación radica en "quien se crea lesionado en un derecho amparado por una norma jurídica", quien para el presente caso es el Dr. Hector Orlando Piragauta Rodríguez, o en su defecto, para poder actuar, el demandante ha debido obtener poder especial de este último.

Como fundamento de derecho invoca el artículo 85 del C.C.A.

3. Ausencia de concurrencia de los dos cargos en el tiempo: Reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a que en ningún momento concurrieron en el tiempo las calidades de Gobernador y las de Director de

Corporinoquía. Así las cosas, no se ha podido transgredir normatividad alguna, ya que el artículo

8° del decreto 128 de 1976, lo que entraña, precisamente en su espíritu, es la no coincidencia en el tiempo en el ejercicio de las funciones, donde supuestamente exista parentesco, situación que no se presentó en el subjudice. Explica, de otra parte, que la excepción de Inconstitucionalidad, propuesta por la parte adora en el sentido de inaplicar el artículo 7° del decreto 2525 de 1997, no está llamada a prosperar, ya que no aparece palpable la violación de la disposición constitucional, arto 189, ordinal II, pues de ninguna manera, de la comparación de las mismas, se observa que el ejecutivo nacional haya cambiado el término "personal", por “institucional", al referirse al tiempo de duración del cargo de director de la aludida corporación. Cita la sentencia de esta Corporación, proferida por la Sección Segunda, en 1980, exp. 1304, con ponencia del Dr. Ignacio Reyes Posada, donde se señala que la violación de la Constitución por la ley debe ser de tal manera abrupta, que no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles.

Fundamento de derecho: artículo 4° de la Carta Política.

Por lo expuesto, concluye la parte impugnadora, la suscrita causal de inhabilidad no se ha presentado en el cargo de marras, solicitando se declaren probadas todas y cada una de las excepciones planteadas, y en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda (fls. 103 0115).

ALEGATOS

De la parte actora:

Resalta que la norma no prohíbe que el Gobernador vote en uno u otro sentido, sino que la elección se produzca cuando él forma parte de la junta que realiza la elección, tratándose de una prohibición objetiva, que no ausculta aspectos subjetivos. Además, no es posible la mutación de una inhabilidad en una incompatibilidad. El artículo 8° del decreto 128 de 1976 establece una prohibición, en materia de elecciones o designaciones, es decir una inhabilidad. De lo anterior se concluye que la norma prohíbe aquellas elecciones o designaciones como consecuencia de que los miembros de las juntas o consejos directivos queden, entre sÍ, con el gerente o director de la respectiva entidad, en los grados de parentesco previstos en ella. Previo análisis de las pruebas, señala que en ningún momento la parte impugnadora rebatió la relación de parentesco existente entre Pérez Suárez y Vargas Suárez, ni tachó como falsos los registros civiles aportados, ni desconoció que pertenecieran a las personas antes mencionadas. A pesar de que el registro de Carlos Hernando Vargas Suárez incurre en una imprecisión, porque luego de encabezarlo con el nombre que efectivamente utiliza el elegido (Carlos Hernando), por un error evidente de anotación al elaborar el formulario, en la casilla correspondiente aparece como Carlos Hernán. Esta circunstancia no desvirtúa el hecho de que el registro corresponde a Carlos Hernando, siendo este el motivo por el cual la contraparte no se ha atrevido a desmentir su autenticidad y correspondencia del registro civil, pues sabe que se expondría a incurrir en una escandalosa falsedad.

Por lo anterior, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda (flso 165 a 1 72).

De la parte impugnadora: Mediante escrito presentado en tiempo, la parte impugnadora procedió a reiterar lo expuesto en la contestación del libelo, haciendo énfasis expreso en que el Gobernador y el Director elegido no actuaron en el mismo período (fls. 173 y' 174).

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se desestimen las pretensiones incoadas por el actor, con base en los siguientes argumentos: De entrada la Delegada señala que se referirá y analizará lo que hace relación a la elección del señor Vargas Suárez, pero omitirá hacerlo con lo solicitado respecto del señor Piragauta Rodríguez, por ser improcedente, a través de esta acción en un proceso electoral. El actor indica que el elegido se encontraba inhabilitado para ser director de Corporinoquía, por cuanto el señor gobernador del departamento de Casanare, primo hermano del primero, tenía asiento en el Consejo Directivo de la Corporación, en su calidad de gobernador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 de la Resolución No, 036 de 1996. Además, dice, solicita que se declare que el Dr. Héctor Orlando Piragauta Rodríguez, anterior Director, debe reasumir la Dirección General de la Orinoquía, para completar el período de tres años para el cual fue elegido. Previo análisis de las pruebas aportadas, sostiene la Delegada que para demostrar el presunto parentesco, el demandante debió probar, ya que es a quien

le corresponde la carga de la prueba, que el registro civil aportado de quien se llama Carlos Hernán corresponde al elegido Carlos Hernando Vargas Suárez, ya que solo así, previa aclaración, podría concluirse y determinarse válidamente, a la luz del ordenamiento jurídico, que entre el elegido y el ex-gobernador del Casanare existe parentesco de consanguinidad en 4° grado porque Carlos Hernán y Carlos Hernando son la misma persona. Siendo la prueba de parentesco de aquellas que la ley denomina Ad Solemnitaten, continúa la Delegada, se requiere que los documentos que se aporten para demostrarlo sean los exigidos por la ley y que no haya en ellos ninguna duda para demostrarlo. La prueba allegada al proceso no ofrece certeza por lo cual no está demostrado claramente. Echa de menos la Delegada que ninguno de los registros civiles de nacimiento aportados, cumple con las exigencias del artículo 115 del Decreto 1260 de 1970, es decir, que estos hayan sido expedidos con el fin de demostrar el parentesco y con esa sola finalidad, como lo exige la norma. Lo anterior sería suficiente para relevar a la agencia del ministerio público de analizar la inhabilidad consagrada en el artículo 8° del Decreto 128 de 1976, aplicable al Director y al Consejo Directivo, de conformidad con el artículo 40 de la Resolución 36 de 1996, análisis que procederá a hacer, en gracia de discusión, considerando lo siguiente: El artículo 8° del Decreto 128 de 1976 establece una razón de parentesco, del cual, del análisis cuidadoso de la norma, a pesar de que el encabezamiento de la

misma hace referencia a una prohibición de la elección, la interpretación del texto, en forma armónica y en su sentido natural y obvio, prohíbe expresamente que entre los miembros de las juntas o consejos y entre éstos y el Gerente o Director exista parentesco. Se tiene que para ser elegido miembro del Consejo Directivo y/o Junta, se requiere el previo cumplimiento de un procedimiento estricto, estando sujeto a un período con una fecha de iniciación. Para ser gerente se requiere no solo la elección sino la posesión (artículo 35 de la Resolución No. 36/96), es decir, que solo a partir de ese último momento, adquiere la calidad de empleado público. Lo anterior implica que, aplicando la norma de la llamada antitécnicamente por la ley, inhabilidad, ésta no puede entenderse sino como una incompatibilidad de los miembros del Consejo o Junta y, de éstos con el Gerente o Director de la Corporación, calidades que se adquieren, de acuerdo con los reglamentos, una vez se tome posesión del cargo. Por lo anterior, a pesar de que el Director de Corporinoquía, para el período 19982000, fue elegido en Diciembre de 1997, dando cumplimiento al artículo 33 de los Estatutos, su posesión se llevó a cabo el31 de diciembre de 1997, empezando a desempeñar el cargo al día siguiente, período institucional por haberse reglamentado por el legislador, fecha en la cual se inició el primer período. Esta Sección ha hecho reiterados pronunciamientos sobre este análisis, especialmente referente a los alcaldes, señalando que cuando el legislador,

facultado para ello, establece una cierta fecha de iniciación de un período, éste debe entenderse institucional porque los períodos subsiguientes deben contarse con referencia a esa fecha. Ahora bien, cuando el elegido se posesionó e inició su período como Director, ello de enero de 1998, el Gobernador de Casanare, doctor Miguel Angel Pérez Suárez, ya había dejado de serio, no ostentando entonces la calidad de miembro del Consejo Directivo, no coincidiendo en el ejercicio de sus funciones. Del análisis del artículo 8° del decreto 128 de 1976, se desprende que la norma contiene una prohibición que debe ser demostrada respecto de quien es miembro de la Junta o Consejo Directivo y Director o Gerente de la Corporación, y no de los candidatos ni de los aspirantes al cargo. Finalmente, en cuanto hace referencia a la inaplicación de lo señalado en el artículo 7° del decreto 2555 de 1997, por violación de la Carta Política, por exceder la potestad reglamentaria de la ley 99 de 1993, la Delegada encontró que esta última ley, en ninguna parte, señala que el período de los Directores sea institucional o personal, pero en su artículo 28 establece una fecha determinada para iniciar el primer período. En razón a la jurisprudencia, esto hace que sea imperativo empezar a contar los períodos sucesivos, a partir de cierta fecha, haciéndolo institucional y no personal, como es la regla general. Cuando el artículo 7° del Decreto 2555 de 1997, reglamentario de la ley 99 de 1993, menciona que el período institucional de los Directores Generales vence el

31 de diciembre de 1997, no excede la norma que reglamenta, solamente confirma, sin ninguna necesidad, que el periodo es de tres años, venciendo el 31 de diciembre de 1997. Al decir institucional, no se hace nada diferente a confirmar el texto del artículo 28 de la ley 99 de 1993, norma que aunque no utilizó, expresamente, el término constitucional, lo consagró como tal al establecer la fecha cierta de iniciación del período. Por lo anterior, concluye, la excepción de inconstitucionalidad no está llamada a prosperar (fls. 181 a 199). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 128-4 del C. C. A. ASPECTO PREVIO La parte impugnadora planteó las siguientes excepciones: indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimidad o poder para actuar, inaplicabilidad de la excepción de inconstitucio

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