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CE-SEC5-EXP1998-N1760

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1760
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

INHABILIDAD DE GOBERNADOR POR SANCIÓN DISCIPLINARIAInexistencia por ser la sanción posterior a la elección / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Improcedencia / SANCIÓN DISCIPLINARIA A GOBERNADOR - Suspensión provisional del acto El demandado fue elegido Gobernador del Departamento del Cesar, el 26 de octubre de 1997 y declarado electo el día 10 de diciembre del mismo año, como consta en el acuerdo 8 de la misma fecha expedido por el Consejo Nacional Electoral. La investigación disciplinaria contra Lucas Gnecco Cerchar fue iniciada en forma preliminar el 29 de septiembre de 1993; el 30 de noviembre del mismo año abrió investigación formal y el 6 de julio de 1994 la Procuraduría Departamental del Cesar, le formuló pliego de cargos. Si bien es cierto que el inciso segundo del artículo 98 del Código Unico Disciplinario establece que "las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente", no lo es menos que el artículo 176 del mismo estatuto determina que "los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior". En el presente caso, resulta evidente que cuando entró en vigencia la Ley 200 de 1995 ya habían sido notificados legalmente los cargos al señor Lucas Gnecco Cerchar y por esta razón, se torna inaplicable en su caso, el inciso segundo del artículo 98 de la Ley 200 de 1995. Entonces, la notificación por edicto en la forma

indicada en el artículo 27 del Decreto 3404 de 1983 era la indicada para este caso. Fluye de lo dicho, que cuando Lucas Gnecco Cerchar quedó notificado de la providencia de 20 de octubre de 1997, ya había sido elegido gobernador del Departamento del Cesar y por tanto la prohibición para ejercer cargos públicos durante el término de dos años, no lo inhabilitaba, por ser la sanción posterior a su elección. Además de lo anterior, acotamos que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por medio del auto de 12 de febrero de 1998, suspendió provisionalmente la providencia de 20 de octubre de 1997 proferida por el Procurador General de la Nación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, es indubitable que el acto generador de la presunta inhabilidad fue suspendido provisionalmente, de donde puede inferirse que ni durante su vigencia en el mundo jurídico ni ahora, aparejan la inhabilidad que pregonan los demandantes. REGISTROS ELECTORALES - Irregularidades / NULIDAD DE LA ELECCIÓN – Improcedencia por falsedad o apocrificidad Hecho el examen correspondiente en lo que atañe a la cabecera municipal de Valledupar y a las cabeceras municipales y los corregimientos de Aguachica, Agustín Codazzí, La Gloria, Gamarra, Río de Oro y la Paz en sus zonas, puestos y mesas, compartiendo el concepto emitido por la representante del Ministerio Público, tenemos que apuntar que existe un cargo con relación a la mayoría de las mesas que por su similitud, puede ser motivo de un sólo análisis y consiste en

que el formulario E - 11 lista y registro de votantes aparecen menos sufragantes que los votos consignados en el formulario E - 14 acta de escrutinio de jurados de votación. Al confrontar estos documentos respecto de cada mesa, resulta que en algunos casos existe una diferencia mínima y en otros que es mayor; pero esas diferencias no tienen la fuerza suficiente para llevarlos a la nulidad de los votos depositados en cada una de las mesas de votación indicadas. De otra parte, el formulario E - 11 no es contentivo del resultado final, el cual es plasmado en primer término por los jurados de votación en la correspondiente acta de escrutinio o sea, en el formulario E - 14. El certificado E - 11 es un documento auxiliar con el que cuentan los jurados de votación, por lo que mal puede derivarse de esta circunstancia la nulidad de la elección. Esta irregularidad no convierte en falsos o apócrifos los registros electorales. Si lo que se pretende es la nulidad del acta de escrutinio con fundamento en la causal 2ª del artículo 223 Código Contencioso Administrativo, se debe demostrar que los miembros del jurado de votación inventaron esos guarismos y que obviamente no corresponden a la realidad. De todas maneras, no está demostrado en el proceso a qué obedecen las inconsistencias aunque sí se detecta que pudo haber error en la suma y en algunos registros E - 11 todo lo cual advierte un desorden en el proceso electoral realizado en el Departamento del Cesar. Sin embargo, cabe observar que los hechos alegados no constituyen causal de nulidad en ninguna de las hipótesis que consagra el artículo 223 del Código Contencioso

Administrativo. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en el sentido de que no toda irregularidad genera causal de nulidad de que trata el artículo 2232 del Código Contencioso Administrativo, la cual descansa sobre la falsedad y la apocrifidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIO - ARTÍCULO 98 / CÓDIGO ÚNICO DISCIPLINARIOARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 66 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 223 ORDINAL 2, 3, 6 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 117 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 192 NUMERAL 3 Y 5 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 193 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 42 / LEY 96 DE 1985 - ARTÍCULO 65 / LEY 163 DE 1994ARTÍCULO 5 PARÁGRAFO 2 / LEY 200 DE 1995 - ARTÍCULO 98 INCISO 2 / DECRETO 3404 DE 1983 - ARTÍCULO 27

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE ANTONIO SAADE MÁRQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1758 (1759 y 1760)

Actor: CONSUELO ARAUJO NOGUERA Y OTROS

Demandado: LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR - GOBERNADOR DEL

DEPARTAMENTO DEL CESAR PERÍODO 1998-2000

Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia.

ANTECEDENTES

Expediente 1758 Consuelo Araujo Noguera, a través de apoderado judicial, debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, ha solicitado de esta Sección, que se declare la nulidad de la elección de Lucas Segundo Gnecco Cerchar como Gobernador del Departamento del Cesar, para el período constitucional 1998 - 2000, acto administrativo contenido en el acuerdo 8 de 10 de diciembre de 1997. HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCION: 1.- El 26 de octubre de 1997 se realizaron las elecciones para gobernadores y los escrutinios municipales se llevaron a cabo el 28 del mismo mes y año. Lucas Segundo Gnecco Cerchar resultó elegido como Gobernador del Departamento del Cesar, período 1998 - 2000. . 2.- La Procuraduría Tercera Delegada para la Vigilancia Administrativa dentro del proceso disciplinario 095-07880 adelantado contra Lucas Gnecco Cerchan, expidió la resolución 1078 de 6 de octubre de 1995 sancionándolo con destitución del cargo de gobernador período 1992 - 1995 e impuso la sanción accesoria de inhabilidad para ejercer funciones públicas a partir de la ejecutoria de la providencia.

El Procurador General de la Nación dispuso confirmar el numeral segundo de la providencia impugnada, inhabilitar al inculpado para ejercer cargos públicos por el término de dos años, a partir de la ejecutoria de la providencia, como lo dispone el artículo 98 del Código Unico Disciplinario. 3.- El 26 de octubre de 1997 y el 10 de diciembre del mismo año, cuando fue declarado electo el Gobernador, Lucas Gnecco Cerchar se encontraba inhabilitado. 4.- La Procuraduría se dirigió al Presidente de la República para que diera cumplimiento el fallo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La parte actora considera como quebrantados los artículos 303 de la Constitución Política y el numeral 1º del artículo 30 de la ley 200 de 1995 y expresa que si bien es cierto que la norma constitucional defiere a la ley la consagración de las inhabilidades e incompatibilidades, no lo es menos que el artículo 30 de la ley citada, determina que el sancionado cuando la sanción principal comporte inhabilidad el servidor público queda inhabilitado para ejercer cargos públicos. Como Gnecco Cerchar fue sancionado accesoriamente con inhabilidad, obviamente no podía ser elegido como Gobernador y por esta razón el acto acusado es violatorio de la ley 200 de 1995. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de Lucas Gnecco Cerchar al impugnar la demanda se opuso a las súplicas de la misma. Como razones de la defensa expresó que el acto acusado se ciñe a las prescripciones legales, porque la resolución expedida por el

Procurador General de la Nación ni constitucional ni legalmente implica inhabilidad para ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar. Para el día 26 de octubre de 1997, día en que tuvo lugar la elección de Gnecco Cerchar, no se encontraba ejecutoriada la resolución sancionatoria y la inhabilidad sólo operaría a partir de su ejecutoria como lo dispuso esta Sección. Además, la sanción accesoria impuesta es de inhabilidad “para ejercer cargos públicos “únicamente y que dicha inhabilidad no podría extenderse a su elección en cargos públicos. Luego se refiere al ordinal 4º del artículo 1º del Código Electoral y al 99 de la Constitución Política, para afirmar que el demandado se encontraba habilitado para ser elegido. Propuso las siguientes excepciones: "1. La excepción de la ineficacia de la resolución sin número de 20 de octubre de 1997 expedida por la Procuraduría General de la Nación invocada por la demandante, por no encontrase dicho acto administrativo ejecutoriado el día 26 de octubre del mismo año, fecha de la elección acusada de nulidad, ya que los actos o hechos constitutivos de nulidad en ningún caso pueden ser posteriores al acto jurídico que supuestamente vician.

2. La excepción de inoponibilidad al demandado, o de la ineficacia legal para el fin propuesto por el demandante, de la resolución de 20 de octubre de 1997 del Procurador General de la Nación multicitada, por no haberse cumplido los trámites de notificación de dicho acto administrativo de conformidad con el

procedimiento anterior al dispuesto por la ley 200 de 1995 en cumplimiento de la norma transitoria del artículo 176 ibídem. Fundamento la excepción propuesta en lo preceptuado por el artículo 48 del C. C. A.

3. La excepción de inexistencia de la inhabilidad alegada por el actor en el demandado para ser elegido Gobernador en las elecciones del 26 de octubre de

1997.

4. La excepción, o excepciones, que se deriven de las pruebas del proceso fundamentada en los textos legales y relacionada con las pretensiones y hechos de la demanda.

5. La excepción de pérdida de ejecutoriedad o de fuerza ejecutoria de la resolución de 20 de octubre de 1997 del Procurador General de la Nación que impuso sanción al demandado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, de conformidad con lo dispuesto en la providencia de 12 de febrero de 1998 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado

por LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR contra la Nación - Procuraduría General de la Nación. (C. C. A. AR.66-1)

6. Cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada."

Expediente 1759 Andrés Alfredo Molina Araújo, en su propio nombre, en ejercicio de la acción electoral, demanda la nulidad de la elección de Lucas Segundo Gnecco Cerchar como Gobernador del Departamento del Cesar, acto administrativo contenido en el artículo 4º del acuerdo 8 de 10 de diciembre de 1997, dictado por el Consejo

Nacional Electoral y que se decrete la cancelación de la respectiva credencial. HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION 1.- Consuelo Araújo Noguera y Lucas Segundo Gnecco Cerchar concurrieron como candidatos a la elección de Gobernador del Departamento del Cesar, la que se realizó el 26 de octubre de 1997 y los escrutinios se efectuaron el día 28 de octubre del mismo año. 2.- El Consejo Nacional Electoral, mediante acuerdo 8 de 10 de diciembre de 1997 declaró electo a Lucas Gnecco Cerchar. 3.- Tanto el día de la elección como de la declaratoria de electo, en Lucas Gnecco Cerchar concurría una causal de inelegibilidad, ya que la Procuraduría General de la Nación adelantó un proceso disciplinario en su contra que concluyó en una sanción que lo inhabilitaba para desempeñar cargos públicos por el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia sancionatoria. 4.- Gnecco Cerchar se notificó por conducta concluyente de la sanción que le impuso la Procuraduría General de la Nación para la fecha de las elecciones, según las declaraciones dadas como consta en el Diario El Pilón. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Expresa el actor que no puede pensarse que las únicas inhabilidades para ser elegido gobernador, son las establecidas en el artículo 303 de la Constitución Política, porque el artículo 124 ibídem dispone que corresponde a la ley determinar “la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”. La sanción impuesta a Lucas Gnecco Cerchar se ajusta a los mandatos

constitucionales y legales; el acto sancionatorio está investido de la presunción de legalidad y se encuentra en firme y como tal oponible al disciplinado. Además, el artículo 43 del Código Unico Disciplinario contempla como inhabilidad para desempeñar cargos públicos encontrarse sancionado disciplinariamente. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 30 y 43 del Código Unico Disciplinario, se concluye que el acto acusado es violatorio de la ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA En este proceso el apoderado del demandante, expresó conceptos similares a los plasmados en la contestación de la demanda del proceso 1758 y propuso como excepciones las siguientes: "1. La de inepta demanda por no por no cumplir el libelo el requisito exigido por el artículo 137 numeral 4) C. C. A., ya que por tratarse de la impugnación del Acuerdo No. 8 de 1997 proferido por el Consejo Nacional Electoral, el actor debió indicar las normas violadas por dicho acto administrativo y explicar el concepto de violación, lo cual no hizo.

2. La excepción de petición de modo indebido, o también de inepta demanda, por cuanto el libelo no contiene las pretensiones procesales propias de una acción electoral, sino de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho al pedir que '".. debe anularse el acto que declaró electo al señor Gnecco Cerchar y como consecuencia de este fallo de nulidad, de otra parte, se declare que válidamente fue elegida como Gobernadora del Departamento del Cesar para el período constitucional 1.998 -2000 la señora CONSUELO ARAUJO NOGUERA, en quien no concurría causal de

inelegibilidad y estaba legalmente inscrita"'

3. La de inepta demanda o la de falta de presupuesto procesal de demanda en forma, por no haber acompañado el actor con su demanda la constancia de

notificación del Acuerdo No.8 de 1997 del Consejo Nacional Electoral acto acusado, en cumplimiento de la exigencia prevista en el inciso primero del artículo 139 del C. C. A., modificado por el artículo 25 del Decreto 2304 de 1989.

4. La excepción de inoponibilidad de la resolución sin numero de 20 de octubre de 1997 proferida por el señor Procurador General de la Nación en el proceso disciplinario seguido contra el señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR a que se refiere la demanda, por no haberse cumplido, de conformidad con el procedimiento anterior al dispuesto en la ley 200 de 1995, los trámites de notificación de dicha providencia, en cumplimiento de lo dispuesto por la norma transitoria del artículo 176 ibídem. Apoyo esta excepción en el artículo 48 del C.

C. A.

5. La excepción de inexistencia de la inhabilidad alegada en el demandado LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR para ser elegido Gobernador del Departamento del Cesar para el periodo 1998-2000.

6. La excepción, o excepciones, que se derive de las pruebas del proceso fundamentada en los textos legales y relacionados con las pretensiones y hechos de la demanda.

7. Cualquier otra excepción que el fallador encuentre probada."

Expediente No.1760 Consuelo Araújo Noguera, en su propio nombre, en ejercicio de la acción

electoral, ha solicitado de esta Sección, la nulidad de la elección de Lucas Segundo Gnecco Cerchar como Gobernador del Departamento del Cesar, período 1998 - 2000, acto administrativo, como se sabe, fue dictado por el Consejo Nacional Electoral en el acuerdo 8 del 10 de diciembre de 1997. Igualmente solicita la nulidad de las resoluciones 06 y 08 del 3 de noviembre, 16 de 4 de noviembre todas de 1997 emanadas de los Delegados del Consejo Nacional Electoral. También se declarará la nulidad del escrutinio general que se levantó entre los días 2 y 3 de noviembre de 1997 por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. De la misma manera también se declarará la nulidad de los registros electorales o actas de escrutinios, actas de jurados de votación y cualquier otro documento electoral que se hubiesen computado durante el proceso de escrutinio con violación del sistema electoral. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene practicar un nuevo escrutinio y con base en éste, se haga la declaración de elección de Gobernador del Departamento del Cesar para el período 1998 - 2000 y se expida nueva credencial. HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCION 1.- El 26 de octubre de 1997 se realizaron elecciones para elegir Gobernadores en el territorio nacional. 2.- Los escrutinios departamentales del Cesar fueron iniciados e impugnados, razón por la cual los Delegados del Consejo Nacional Electoral no declararon la elección. 3.- Tanto el cómputo de votos, las actas de escrutinio, como el acto acusado, se

hallan viciados por graves violaciones del sistema electoral. Destaca como irregularidades ocurridas en la cabecera municipal de Valledupar en la zona 01, puesto 01 a 07; en la zona 02 puestos 01 a 06; zona 03 puestos 01 a 07; zona 90 puestos 01 multiplicidad de anomalías detectadas en el proceso electoral, tales como que en el formulario E-11 lista y registro de votantes, los sufragantes votaron con el certificado E-12 sin la debida autorización; en el formulario E-14 acta de escrutinio de jurado de votación sólo cuenta con dos firmas y no se totalizaron los votos; o que tenían una sola firma o aparecían sin firma; en el formulario E-11 aparecen como sufragantes un número inferior al que aparece en el formulario E-14; en otros en el formulario E-11 aparecen los apellidos sin especificar los nombres de los votantes; en otros formularios aparecen los nombres y apellidos ilegibles; en otros formularios E-11 aparecen votantes con cédulas cuyos números no corresponden con los del archivo nacional de identificación; también se perciben varios votantes con igual número de cédula; en otros formularios E-11 se detectan personas votando dos veces con cédulas diferentes; en ocasiones figuran nombres y apellidos adulterados; en el formulario E-14 para elección de Gobernador la cifra que aparece como total de votos no corresponde a la suma real de votos para gobernador; en otros formularios E-11 existen nombres tachados; en los formularios E-14 se detectan errores aritméticos al sumar los votos; en formularios E-14 se notan mayores sumas de votos que no coinciden con el número realmente depositado en las

urnas; aparecen votantes por fuera del código de barra, sin autorización. Lo dicho en relación con la cabecera municipal de Valledupar puede afirmarse respecto de las irregularidades que la parte actora afirma se cometieron en las cabeceras municipales de Aguachica, Agustín Codazzi, La Gloria, Gamarra, Río de Oro, La Paz y sus respectivos corregimientos. A folios 34 a 109 del expediente se observan en detalle, discriminadamente las irregularidades puestas de presente por la actora. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Estima la demandante que fueron quebrantados los artículos 223 - 2-3 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 192 del Código Electoral. Respecto de la última norma citada expresa que en su causal 3ª existe derecho a reclamación cuando los ejemplares de las actas de escrutinio se encuentren firmadas por menos de tres jurados de votación. En relación con el artículo 223 citado, encuentra que se violaron sus numerales 2 y 3 porque los jurados de votación estamparon datos falsos y apócrifos en los listados de sufragantes al poner a votar a más de un ciudadano con un mismo número de cédula o con un mismo nombre de un ciudadano; también por alterar sustancialmente las actas o documentos electorales que sirvieron como base para los pliegos electorales al elaborar en forma manuscrita las numeraciones de cédulas como los demás datos: Algunas actas de jurado de votación no llenan los requisitos mínimos legales. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del demandado dio respuesta a la demanda manifestando que debían probarse todos los hechos de la misma y como razones de la defensa

adujo que, las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar porque carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. En materia electoral las causales de nulidad son taxativas y no obstante lo cual, la demanda se ha limitado a hacer una imputación genérica de nulidad de diferentes registros electorales, sin puntualizar el cargo correspondiente a cada uno de dichos registros. La demanda omite indicar los fundamentos de derecho de las pretensiones exigidos en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Propuso las excepciones de inepta demanda, por no reunir los requisitos de ley y la excepción que se derive de las pruebas del proceso y la que el fallador encuentre probada. ACUMULACION DE PROCESOS Mediante providencia de 17 de septiembre de 1998 fueron acumulados los procesos números 1758, 1759 y 1760, promovido el primero y el último por Consuelo Araújo Noguera y el otro por Andrés Alfredo Molina Araújo. En todos ellos se reclama la nulidad de la elección de Lucas Segundo Gnecco Cerchar como Gobernador del Departamento del Cesar para el período 19982000, contenida en el acuerdo 8 de 10 de diciembre de 1997 expedido por el Consejo Nacional Electoral. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de Consuelo Araújo Noguera en el proceso número 1760 dentro de esta oportunidad procesal se refiere a la excepción de inepta demanda propuesta por el demandado, consistente en la falta de notificación del acto acusado y de la falta del concepto de la violación de las normas invocadas como violadas. Sobre el particular expresa que la declaratoria de elección se notifica en estrados

en el curso de la audiencia de los escrutinios, como puede verse en el folio 191 del proceso 1760. En cuanto al concepto de violación sostiene que sí lo presentó en forma precisa, clara y analítica en todo lo largo del proceso. Para controvertir las razones de la defensa del demandado manifestó que la demanda sustenta expresamente como causales de nulidad los numerales 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo y agrega que la demanda no hace una imputación genérica de nulidad de diferentes registros electorales; por el contrario contiene un estudio juicioso de cada una de las anomalías que se presentaron en los Municipios de Valledupar y Aguachica. Luego se refiere a los cargos endilgados en la demanda para reafirmar que las actas registran un número de votos mayor al total de personas que realmente votaron; casos de votación múltiple y carencia o uso indebido del formulario E-12. Al referirse a la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo afirma que por los distintos motivos que se explican en la demanda, las actas de los escrutinios de jurados de votación carecen de veracidad, lo cual se infiere al cotejar las cifras anotadas en las actas del jurado de votación E-14 con el número de votantes por cada mesa según las listas y registros de votantes E-11, lo que lleva a la conclusión de que ficticiamente se aumentó el volumen de la votación para justificar una mayoría inexistente en favor de determinado candidato. En los formularios E-11 se consigna fraudulentamente un número mayor de votos que el de votantes. No se trata de hechos involuntarios o casuales, sino de una planificación

orquestada para alterar el resultado de la elección y por lo tanto son constitutivos de falsedad cuya consecuencia fue alterar el resultado electoral. De otra aduce, que los cargos no se fundamentan indebidamente en algunas de las causales de reclamación consagradas en la vía gubernativa en el artículo 192 del Código Electoral. No se están allegando errores aritméticos como tampoco se plantea algo que pudiera parecerse a la causal 5ª del citado artículo. Se trata de una flagrante discrepancia entre el número de votantes que se hizo presente en las mesas de votación y el total de los votos que se introdujeron en las mesas según el acta de escrutinio de los jurados de votación. Refiriéndose a las pruebas, sostiene que los fraudes alegados están suficientemente probados en el expediente y basta comparar los formularios E11 con los E - 14 para establecer que las actas de escrutinio no son veraces y registran un mayor número de votos al realmente depositado en las urnas. Finalmente, invoca la jurisprudencia de esta Sección, en lo atinente a la falsedad y apocrifidad y cita las sentencia de 4 de agosto de 1995, expediente número 1293 y 30 de octubre de 1995 expediente número 1426. El apoderado de Consuelo Araújo Noguera en el proceso número 1758 en el alegato final reitera los hechos de la demanda así como los fundamentos de derecho. Después de referirse a los artículos 303 constitucional y 30 de la ley 200 de 1995, sostiene que está comprobado que Lucas Gnecco Cerchar fue sancionado

disciplinariamente el 20 de octubre de 1997 por el Procurador General de la Nación, decisión que quedó ejecutoriada el día de su expedición y en ella se inhabilitaba al demandado para ejercer cargos públicos por el término de dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Sin embargo, el Consejo Nacional Electoral lo declaró elegido como Gobernador del Departamento del Cesar. Por estas razones el acto acusado es ostensiblemente violatorio de la ley, precisamente el artículo 30 de la ley 200 de 1995. El demandado era inelegible en los términos del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo. Enseguida hace mención a la negativa de la suspensión provisional del acto acusado en auto de 12 de febrero de 1998 habida consideración que no había certeza sobre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia de 20 de octubre de 1997 suscrita por el Procurador General de la Nación e invocando además, la existencia de una sentencia de tutela que ordenó inaplicar la decisión de la Procuraduría General de la Nación. Concluye el alegato solicitando la decisión favorable a las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DE LA PROCURADORA DECIMA DELEGADA La Procuraduría Décima Delegada, luego de referirse a las pretensiones de las demandas, a los hechos de las mismas, a las normas invocadas como violadas y al concepto de violación de las mismas; a las correspondientes contestaciones de las demandas, a la negativa de suspensión provisional en dos de los procesos y a las excepciones propuestas por el demandado emitió su concepto en los

siguientes términos que sintetizamos así: Respecto de los procesos números 1758 y 1759 en los cuales se afirma que Lucas Segundo Gnecco Cerchar se hallaba incurso en causal de inhabilidad por haber sido sancionado disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación y habérsele impuesto como sanción accesoria la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de dos años, expresa que a folios 246 y siguientes del proceso número 1758 obra un certificado expedido por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el cual se indica que por auto de 12 de febrero de 1998 se suspendió provisionalmente el numeral 2º de la providencia de 20 de octubre de 1997 dictada por el Procurador General de la Nación y luego de transcribirlo, igualmente transcribe los artículos 238 constitucional y 66 del código contencioso administrativo y agrega : "Como el asunto en examen el acto en el cual se funda la pretendida inhabilidad del elegido Gobernador del Departamento del Cesar, señor LUCAS SEGUNDO GNECCO CERCHAR, se encuentra suspendido, no es predicable de este acto, por ahora, su carácter de obligatorio y vinculante, pues la consecuencia jurídica se retrotrae al momento desde el cual es predicable del acto su carácter de ejecutorio. Así las cosas, esta Delegada considera que la pretensión de nulidad fundada en el hecho de la inhabilidad que se predicaba del señor GNECCO CERCHAR, por razón de la sanción accesoria de que fuera objeto, al haber sido sancionado

disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación no esta llamada a prosperar y por ello se abstiene de considerar el estudio en relación con la normatividad indicada por los actores en sus escritos de la demanda." En relación con el radicado 1760 dice que los hechos irregulares denunciados se sintetizan de la siguiente manera: " - Las Actas de escrutinio de los jurados de votación no aparecen por el mínimo de jurados que establece la ley. - La doble votación. - La realización de listados de votantes en forma manual - Inconsistencias numéricas en los datos que sentaron los jurados de votación en las Actas de Escrutinios con los sentados en otros documentos electorales. - En el formato de Lista y Registro de Votantes se registra de manera ilegible el nombre de los votantes." Advierte que la circunstancia de no aparecer los formularios E - 14 suscritas por los jurados de votación no cons

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