CE-SEC5-EXP1998-N1770
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N1770
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Improcedencia. No se configura inhabilidad por ejercicio del cargo en período inmediatamente anterior / INHABILIDAD DE PERSONERO - No se configura por ejercicio del cargo en periodo inmediatamente anterior / REELECCIÓN DE PERSONEROProcedencia. Inhabilidad de alcalde no es aplicable a personero / INHABILIDAD DE ALCALDE - No son aplicables a los personeros En sesión del 30 de abril siguiente el Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo resultó nuevamente elegido como Personero de la Plata Huila, para el resto del período que él había iniciado como titular del mismo despacho por elección anterior. El cargo de personero si bien es de carácter público, no pertenece a la administración central ni descentralizada, que es condición de la norma sino a un organismo de control. De las causales de inhabilidad de los alcaldes aplicables por remisión a los personeros, el demandante dice infringida la prevista en el artículo 95 numeral 3) de la ley 136 de 1994, que prohíbe ser elegido en este cargo a quien: "Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". En lo que atañe con esta causal, la Sala considera que no es aplicable en este caso habida cuenta de que la ley 136 de 1994 sobre modernización, organización y funcionamiento de los municipios, consagró un artículo en forma específica que trata sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero municipal y entre ellas está la relativa al desempeño durante el año anterior de cargo o empleo público en la administración central o
descentralizado del distrito o municipio. Ahora bien, existiendo norma especial que regula ese punto de las inhabilidades no se alcanza a apreciar cual es la razón de tipo jurídico para aplicar a la vez, el artículo 95 de la citada ley en lo que trata sobre el mismo tema. Podría decirse que es la remisión que hace el literal a) del artículo 174, pero en dicha remisión se advierte que es "es lo que le sea aplicable". En este orden de ideas, si en el literal b) del artículo 174 se reguló ese punto de las inhabilidades en forma razonada y lógica, pues para ello se tuvo en cuenta el ámbito territorial dentro del cual puede ser posible la influencia que el empleado oficial lleve a cabo sobre las personas que lo pueden elegir como personero más adelante, no se ve por qué a esa persona se le deba aplicar la disposición contenida en el ordinal b) del artículo 95 que regula ese mismo aspecto en relación con los alcaldes.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los Dres. Miren de la Lombana de Magyaroff y Mario Alario Méndez. En cuanto a que el cargo de personero si bien es de carácter público, no pertenece a la administración central ni descentralizada sino a un organismo de control, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia 1654 de 18 de abril de 1997, C.P. Miren de la Lombana de Magyaroff.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 172 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL A Y B / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 176 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 41
NUMERAL 15 / LEY 200 DE 1995 – ARTÍCULO 42
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1770
Actor: GUILLERMO LEYVA AGUIRRE
Demandado: JESÚS ELÍAS MENESES PERDOMO – PERSONERO MUNICIPAL
DE LA PLATA HUILA PERÍODO 1995-1998
Referencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por el demandado, a través de su apoderado contra la sentencia que declaró la nulidad del acto demandado y estar inhibida para decidir sobre las demás pretensiones.
ANTECEDENTES Actuando en su propio nombre el Dr. Guillermo Leiva Aguirre, formuló ante el Tribunal Administrativo del Huila, las siguientes pretensiones: "1. Que se decrete la nulidad del acta (sic) administrativa número 017 del 30 de abril de 1997, expedida por el Honorable Concejo Municipal de la Plata Huila, por medio del cual se realizó la elección de personero municipal para el período que falta. 2.- Que se establezca y se determine las posibles responsabilidades disciplinarias de las personas que intervinieron en el citado proceso de elección". Según la demanda, el Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo fue elegido Personero Municipal el 7 de enero de 1995 para el período legal de esa fecha hasta el 28 de febrero de 1998.
Que el 18 de abril de 1997 presentó renuncia del cargo ante el Presidente de la respectiva Corporación edilicia, la que le fue aceptada por resolución No. 024 de abril 23, siéndole comunicada la decisión el 25 de abril de 1997. Mediante decreto del ejecutivo municipal, se citó a los concejales a sesiones extraordinarias del 25 al 30 de abril de 1997 para elección de personero para el resto del período y en sesión realizada en esta última fecha, fue elegido nuevamente el demandado, quien participo activamente en la elección utilizando en su favor instrumentos de poder en cabeza del señor alcalde municipal. Dice el demandante que este acto es una nueva elección de personero municipal. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Invoca como transgredidos el artículo 176 de la ley 136 de 1994 en cuanto define que las faltas absolutas y temporales del personero son las previstas en la misma ley para el alcalde, en lo que corresponda al artículo 98 ibídem al señalar como falta absoluta del alcalde la renuncia aceptada, situación esta que es la presentada en relación con el demandado quien no puede acceder nuevamente a ejercer el cargo de Personero Municipal de la Plata Huila. Dice el actor que para el caso sub-judice el funcionario estaría violando flagrantemente, además, el artículo 174 de la precitada ley al señalar que no podrá ser elegido personero quien: 1. Este incurso en las inhabilidades establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizado del distrito o municipio.
Y el artículo 95 que al establecer las inhabilidades de los alcaldes prescribe en el numeral 3, la prohibición para quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección. Cita también como infringidos los artículos' 4,1 y 42 de la ley 200 de 1995, al participar el demandado en las deliberaciones del concejo al momento de la elección. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Obra a folios 65 escrito en que el Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo mediante apoderado se opone a las pretensiones y hace manifestación expresa sobre los hechos, anotando que la renuncia presentada obedeció a las dificultades y confusiones que ofrece la ley, en el punto de las inhabilidades para ejercer otros cargos en la misma jurisdicción territorial al igual que en la reelección para completar el período cuando se ha renunciado libre o voluntariamente, por causa de la sentencia de inexequibilidad C267/95 de la Corte Constitucional, que parcialmente invalida el artículo 172 de la ley 136 de 1994. Dice que no existe la causal de anulación predicada en la elección del Dr. Meneses Perdomo para completar el período que ha señalado la ley para el efecto, pues la sentencia citada declaró inexequible la prohibición de la reelección de los personeros municipales, sobre este aspecto textualmente alega: "a) Los efectos de la declaración de inexequibilidad acatada, son específicos para la situación administrativa en que se debe proceder por el Concejo Municipal a designar reemplazo para que se complete el período. Esta situación es bien
diferente de la inhabilidad que pueda predicarse para quien ha completado el período y pretende la reelección sin solución de continuidad. b) Implica de la declaración de inexequibilidad de la expresión ... "En ningún caso habrá reelección de las personas..." por autonomía, que en el evento específico de falta de culminación del período, si pueda darse la reelección". Propuso la excepción de inepta demanda, alegando cuatro aspectos: 1.-) Que no se precisó el acto propio del contenido electoral a saber: La elección de personero municipal, se citó indebidamente el acta a17 de 30 de abril de 1997 en el numeral 1 del acápite de las pretensiones, y esta no es ni puede ser el acto a demandar o anular. 2.-) Que no medió determinación razonada de la cuantía para fijar la competencia acorde con el numeral 6 del artículo 137 del C.C.A. 3.-) La demanda plantea una indebida acumulación de pretensiones, pues en el numeral 2 de la demanda se pide establecer y determinar las posibles responsabilidades disciplinarias de las personas que intervinieron en el citado proceso de elección. 4.-) La demanda no indicó en sus PARTES PROCESALES, al Ministerio Público, en este caso la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, ni pidió su citación como debió hacerlo. También propuso como excepción la de "Invalidez del acto" haciéndola consistir en el hecho de que conforme a la sentencia C267-95 de la Corte Constitucional, la renuncia no le impedía ser reelegido para completar su período legal.
LA SENTENCIA APELADA
Demostrados los aspectos fácticos de la demanda, el Tribunal Administrativo del Huila encontró probada la causal prescrita en el artículo 174 ordinal b) de la ley 136, de 1994, luego de desestimar el argumento de viabilidad de la reelección en caso de renuncia voluntaria, posición que explica de la siguiente manera: "La prohibición de reelección de personeros era absoluta en la vigencia del artículo 172 de la ley citada y bajo esa perspectiva fue declarada la inexequibilidad de la misma pero la .sentencia en comento no abolió las inhabilidades consagradas en los artículos 174 y 95 de la ley 136 de 1994. No puede la Sala deducir que como el Personero cuyo nombramiento se cuestiona había sido elegido para el período comprendido entre el 1 de marzo de 1995 y el último de febrero de 1998, no está comprendido en las inhabilidades mencionadas, porque donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al interprete". LA APELACIÓN En escrito presentado en tiempo visible a folios 211 y s.s., solicita el apoderado del demandado se revoque la sentencia por cuanto, a su juicio, desborda la competencia que le fija la pretensión de la demanda al desconocer las formas propias del juicio advertidas en su contestación, resulta una manifiesta incongruencia entre lo pedido y lo fallado. Respecto a la causal que declaró probada el A-quo, expone que ella se refiere a empleo o cargo público del ente territorial, mas no a los personeros municipales, que aunque tienen jurisdicción en dichos entes, hacen parte, por mandato constitucional del Ministerio Público, según el artículo 118 de la C.N., siendo
agentes o delegados de naturaleza especial para el control con autonomía e independencia administrativa y dada esta naturaleza constitucional de contenido supralegal a los agentes del Ministerio Público no le son aplicables las inhabilidades para los funcionarios o empleados que sean del nivel municipal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO En su concepto de rigor la Procuradora Décima Delegada se aparta de la decisión del Tribunal, pues considera que la causal inhabilitante prevista en el artículo 174 ordinal b), de la ley 136 de 1994, no se da en este caso, pues el personero no obstante ejercer función dentro del municipio, no se integra como empleado del mismo en el sector central o descentralizado sino a un organismo de control. Sin embargo, opina la funcionaria que la nulidad de la elección se debe declarar por cuanto el demandado ejerció cargo de dirección administrativa -en el respectivo municipio, dentro de los seis (6) meses anteriores a la elección, afirmación que sustenta debidamente a folios 267 y s.s. CONSIDERACIONES Obra a folios 113 la prueba del presupuesto del municipio de La Plata - Huila, para la vigencia de 1997, solicitada en el escrito de contestación de la demanda, lo que permite a la Corporación proceder a desatar el recurso de alzada. Reiteradamente ha dicho la Sala que las excepciones previas no son aducibles ante esta jurisdicción y los hechos que bajo este medio de defensa se propongan se: estudian bajo la perspectiva de los presupuestos procesales de la acción, sentido en el cual se procede al siguiente examen: INEPTA DEMANDA Dice el apoderado del personero que la demanda es inepta: a.-) Porque se cita impropiamente como acto demandado el acta 017 del 30 de
abril de 1997 y no el de elección, aspecto que a juicio de la Sala no tiene el alcance que le da el demandado, por cuanto del texto de la pretensión se desprende claramente que esta apunta a obtener la nulidad del acto de elección contenido en dicha acta, la impropiedad alegada ni siquiera da motivo para pensar que la intención del actor sea otra distinta y así lo reafirman los hechos de la demanda. b.-) Porque no medió determinación razonada de la cuantía para fijar la competencia, se basa en que el actor no allegó la prueba del presupuesto para establecer si el asunto es de única o de doble instancia. Carece de fundamento válido esta afirmación por cuanto como bien lo afirma la representante del Ministerio Público, "la cuantía es factor de competencia para determinar, la procedibilidad de la segunda instancia ante el Consejo de Estado, pero no constituye requisito para admitir la demanda", concepto que coincide con la jurisprudencia de la sección según la cual, esa prueba puede acreditarse por el demandante, por el demandado u oficiosamente por el Tribunal en cualquier estado del proceso en el curso de la primera instancia, tal como sucede en este caso donde el demandado fue quien la aportó de manera regular y oportuna. c.-) Por indebida acumulación de pretensiones al solicitarse que se establezcan y determinen las posibles responsabilidades disciplinarias de las personas que intervinieron en el citado proceso de elección. La petición de más que en este sentido hace el actor en el libelo demandatorio, no es impedimento procesal para resolver de fondo la pretensión de nulidad deprecada, puesto que se relaciona con
supuestas conductas acaecidas en el trámite de la elección demandada, sin incidencia alguna en. ese estudio, pero su conocimiento y valoración no corresponde a esta jurisdicción, por lo tanto, respecto a ella la decisión será inhibitoria. d.-) Finalmente se alega que en las "partes procesales" no se Indicó el Ministerio Público ni se pidió su citación. Este hecho no constituye informalidad de la demanda en el proceso electoral, por cuanto, el auto admisorio debe ser notificado personalmente a esa agencia fiscal de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 numeral 2 del C.C.A., requisito que se cumplió en el sub-lite tal como se observa a folio 51 y además los respectivos delegados fueron notificados (fls.52 vto. Y. 221 vto) personalmente y rindieron concepto (fls. 177 s.s. y 250 s.s.). También propuso el demandado la excepción de "validez del acto", que hace consistir en el hecho de que la postulación para la reelección del Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo como Personero Municipal de la Plata - Huila, conforme a la sentencia C-276-95 de la Corte Constitucional que declaró parcialmente inexequible el artículo 172 de la ley 136 de 1994, no le impedía ser reelegido para completar su período legal. La validez o no del acto impugnado es precisamente el estudio que deberá acometer seguidamente la Sala, no con relación a los anteriores hechos que en el fondo no constituyen Ia pretensa excepción, sino en ejercicio del control de legalidad como función propia de la corporación.
EL ESTUDIO DE FONDO De las normas que el actor invoca como infringidas por el acto de elección acusado, la Sala hace las siguientes reflexiones: Prescribe el artículo 176 de la ley 136 de 1994: "FALTAS ABSOLUTAS y TEMPORALES: Son faltas absolutas y temporales del personero las previstas en la presente ley para el alcalde en lo que corresponda a la naturaleza de su investidura". No encuentra la Sala el sentido de violación de este precepto, pues se concreta a señalar los casos de faltas absolutas y temporales del personero para efectos de suplir la vacante dada la situación que se presente. En el sub-lite se presentó renuncia voluntaria del cargo y ésta fue aceptada, consecuentemente hubo desvinculación definitiva de quien lo ejercía, luego no se ve qué incidencia. tiene la elección posterior, en relación con la citada norma y con el artículo 98 ordinal b) de la citada ley que por las mismas razones tampoco resulta infringido. El artículo 172 ibídem también citado, establece: "FALTA ABSOLUTA DEL PERSONERO. En casos de falta absoluta, el Concejo procederá en forma inmediata, a realizar una nueva elección, para el período restante. En ningún caso habrá reelección de los Personeros". Este último aparte fue declarado inexequible mediante sentencia C-276 de junio 22/95 de la Corte Constitucional. La norma se limita a dar una orden al concejo para que de inmediato mediante elección, supla la vacante para el resto del período. Orden que en este caso fue acatada, desvirtuándose cualquier posible inobservancia en relación con la misma
y de consiguiente disipando supuestas duda respecto a la violación alegada. El artículo 174 de la ley 136 de 1994, consagra el régimen de inhabilidades para los personeros municipales y señala que no podrá ser elegido en este cargo quien: a) Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. b) Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Respecto a esta específica causal el cargo público ocupado por el demandado Jesús Elías Meneses Perdomo fue el de personero municipal de la Plata – Huila, para el cual fue elegido el 7 de enero de 1995 y cuyo período se extendía hasta el mes de febrero de 1998. El 18 de abril de 1997 el citado ciudadano presentó carta de renuncia y ésta le fue aceptada por la autoridad correspondiente el 24 de abril de 1997, presentándose falta absoluta del cargo. En sesión del 30 de abril siguiente el Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo resultó nuevamente elegido como Personero de la Plata Huila, para el resto del período que él había iniciado como titular del mismo despacho por elección anterior. El cargo de personero si bien es de carácter público, no pertenece a la administración central ni descentralizada, que es condición de la norma sino a un organismo de control. A esta conclusión llegó la Sala en sentencia del 18 de abril de 1997 proferida en el expediente No. 1654 con ponencia de la Dra. Miren De La Lombana De Magyaroff, criterio bajo el cual estimó que la inhabilidad prevista en
el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, no se configuraba en ese caso. Ahora bien, siendo las razones de hecho y de derecho allí alegadas similares a las examinadas respecto a este cargo, la no configuración de la causal también se hace evidente en este caso, contrariamente a lo considerado por el Tribunal que la declaró probada y con base en ella decretó la nulidad del acto impugnado. De las causales de inhabilidad de los alcaldes aplicables por remisión a los personeros, el demandante dice infringida la prevista en el artículo 95 numeral 3) de la ley 136 de 1994, que prohíbe ser elegido en este cargo a quien: "Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". En lo que atañe con esta causal, la Sala considera que no es aplicable en este caso habida cuenta de que la ley 136 de 1994 sobre modernización, organización y funcionamiento de los municipios, consagró un artículo en forma específica que trata sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personero municipal y entre ellas está la relativa al desempeño durante el año anterior de cargo o empleo público en la administración central o descentralizado del distrito o municipio. Ahora bien, existiendo norma especial que regula ese punto de las inhabilidades no se alcanza a apreciar cual es la razón de tipo jurídico para aplicar a la vez, el artículo 95 de la citada ley en lo que trata sobre el mismo tema. Podría decirse que es la remisión que hace el literal a) del artículo 174, pero en
dicha remisión se advierte que es "es lo que le sea aplicable". En este orden de ideas, si en el literal b) del artículo 174 se reguló ese punto de las inhabilidades en forma razonada y lógica, pues para ello se tuvo en cuenta el ámbito territorial dentro del cual puede ser posible la influencia que el empleado oficial lleve a cabo sobre las personas que lo pueden elegir como personero más adelante, no se ve por qué a esa persona se le deba aplicar la disposición contenida en el ordinal b) del artículo 95 que regula ese mismo aspecto en relación con los alcaldes. Por lo demás, en relación con las otras normas invocadas, debe decirse que el numeral 15 del artículo 41 de la ley 200 de 1995 consagra una prohibición a los servidores públicos, y está demostrado que el demandado cuando hizo la supuesta participación activa en las deliberaciones previas a su elección el 30 de abril de 1997, no ostentaba tal calidad. Y respecto al artículo 42 de la ley precitada, se trata de una norma que incorpora al Código de Régimen Disciplinario las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos. El actor no explica en qué sentido debe entenderse la presunta infracción. Consecuente con las anteriores consideraciones, el fallo apelado será revocado en cuanto declaró la nulidad del acto demandado. En su lugar será denegada la pretensión. De otra parte, será confirmada en su numeral 2 mediante la cual se declaró inhibido para decidir las demás pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección quinta, en desacuerdo con la Procuradora Delegada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revocase la sentencia por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad del acto de elección impugnado. En su lugar, se deniega esta pretensión. Confirmase el proveído en cuanto se declaró inhibido para decidir sobre las demás pretensiones de la demanda. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ALEJANDRO BULA ORDOSGOITIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO Secretario INHABILIDAD DE PERSONERO – Procedía el análisis de la causal que se desechó por inaplicable [E]n la providencia no se expone ninguna razón para estimar que la causal 3° del artículo 95 de la citada ley 136, que opera frente al alcalde, no opere para el funcionario que ejerce el control, por lo que el único motivo para inaplicar la disposición es la supuesta regulación especial, pero se olvida que en esta última hay una remisión expresa para aplicar al personero, las causales de inhabilidad de los alcaldes. (…). En mi concepto, las dos causales de inhabilidad para ser elegido personero son diferentes por razón de los supuestos fácticos en los que se funda cada una, lo cual excluye cualquier posible Inaplicabilidad de la segunda, pues la
misma ley establece la remisión, lo que significa que el legislador quería que tanto el supuesto establecido en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, al que alude la providencia en el sentido de ser el único aplicable, como el numeral 3°. del artículo 95, Ibídem, al cual se remite el primero, le son aplicables como causales de inhabilidad al candidato a desempeñar el cargo en mención. En tales condiciones era procedente el análisis de la causal invocada en la demanda para establecer si aparecía infringida por el acto acusado, en lugar de desecharla por inaplicable.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO DE MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF Radicación número: 1770
Actor: GUILLERMO LEYVA AGUIRRE
Demandado: JESÚS ELÍAS MENESES PERDOMO – PERSONERO MUNICIPAL
DE LA PLATA HUILA PERÍODO 1995-1998
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Con el mayor respeto me permito salvar el voto d la decisión mayoritaria adoptada en Id providencia que antecede por las siguientes razones: Sea lo primero precisar que en Ia providencia no se expone ninguna razón para estimar que la causal 3°. del artículo 95 de la citada ley 136, que opera frente al alcalde, no opere para el funcionario que ejerce el control, por lo que el único
motivo para inaplicar la disposición es la supuesta regulación especial, pero se olvida que en esta última hay una remisión expresa para aplicar al personero, las causales de inhabilidad de los alcaldes. En efecto la demanda invoca como infringido el artículo 174-0), que dice: "Artículo 174. No podrá ser elegido personero quien: a) Esté incurso eh las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable." De la disposición a la cual se remite la norma anterior, artículo 95 de la misma ley, la demanda escoge la causal tercera que dice: "Artículo 95. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: (... ) 3.- Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". En mi concepto ,las dos causales de inhabilidad para ser elegido personero son diferentes por razón de los supuestos fácticos en los que se funda cada una, lo cual excluye cualquier posible Inaplicabilidad de la segunda, pues la misma ley establece la remisión, lo que significa que el legislador quería que tanto el supuesto establecido en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, al que alude la providencia en el sentido de ser el único aplicable, como el numeral 3°. del artículo 95, Ibídem, al cual se remite el primero, le son aplicables como causales de inhabilidad al candidato a desempeñar el cargo en mención. En tales condiciones era procedente el análisis de la causal invocada en la
demanda para establecer si aparecía infringida por el acto acusado, en lugar de desecharla por inaplicable como lo hizo la Sala en la providencia objeto del presente salvamento. Del Señor Conjuez, de los Señores Consejeros, MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF FECHA UT-SUPRA INHABILIDAD DE PERSONERO – Debió confirmarse la decisión del a quo porque las causales en estudio no se excluyen entre sí [N]o puede ser personero quien haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. (…). Pero se dijo en la sentencia que la causal del artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994 no era aplicable a personeros, habida cuenta de que la misma ley "consagró un artículo en forma específica que trata sobre las causales de inhabilidad para ser elegido personera municipal y entre ellas está la relativa al desempeño durante el año anterior de cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del. distrito o municipio"; que "existiendo norma especial que regula este punto de las inhabilidades no se alcanza a apreciar cuál es la razón de tipo jurídico para aplicar a la vez el artículo 95 de la citada ley en lo que trata sobre el mismo tema", y que "si en el literal b) del artículo 174 se reguló ese punto de las inhabilidades en forma razonada y lógica [...] no se ve por qué a esa persona se le deba aplicar la disposición contenida en el ordinal b) del artículo 95 que regula ese mismo aspecto en relación con los alcaldes". Desde luego que las causales de inhabilidad
para ser alcalde establecidas en el artículo 95 sólo inhabilitan para ser personera en los casos en que no resulten inconciliables con las especiales del artículo 174. Pero lo que no se ve es que la causal del literal b del artículo 174 excluya la del numeral 3 del artículo 95. (…). Entonces, mientras esta causal se refiere a cualesquiera cargos de la administración centralizada o descentralizada, y excluye cargos que no sean de la administración centralizada o descentralizada, aquélla se refiere sólo al ejercicio de jurisdicción o autoridad civil, política o militar y a cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, pero incluye cargos públicos distintos de los de la administración centralizada o descentralizada. y es distinto el tiempo que comprenden una y otra causales, un año esta última, seis meses la anterior. Una y otra causales no se excluyen lógicamente, de manera que siendo una no pudiera ser la otra, y por ello, en conformidad con lo. establecido en los artículos artículo 95, numeral 3, y 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, debió confirmarse la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 174 LITERAL A Y B
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 1770
Actor: GUILLERMO LEYVA AGUIRRE
Demandado: JESÚS ELÍAS MENESES PERDOMO – PERSONERO MUNICIPAL
DE LA PLATA HUILA PERÍODO 1995-1998
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Las razones de mi discrepancia, son las siguientes: Mediante el artículo 174, literal B, de la ley 136 de 1.994 se dispuso: "ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero
quien: a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable;. [...]." y en
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