CE-SEC5-EXP1998-N1770A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N1770A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – No existe concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda [E]s evidente que se trata de una equivocada cita de la disposición [respecto del artículo 95 literal b) de la ley 136 de 1994, por cuanto este ordinal no existe en dicha norma], más no de un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, además no está contenido ese aspecto en la parte resolutiva de la sentencia y menos aún, puede deducirse que la inexactitud haya influido en aquella. Para la Sala, esa específica situación no suscita duda alguna en relación con las normas que fueron motivo de examen de manera congruente con las referidas en la demanda, esto es, los artículos 174 y 95 numeral 3) de la ley 136 de 1994, normas bien precisadas en (…). [el] fallo; si en (…) la última disposición no se transcribió bien en cuanto a su numeral, ese error involuntario es intranscendente y mal puede generar la pretendida duda. (…). [P]ara la Sala es claro que la peticionaria no comparte el criterio expuesto en el examen de las disposiciones antes citadas, (…) no es la duda respecto de determinados conceptos o frases el motivo de la solicitud, sino un marcado desacuerdo con la posición asumida por la Sala frente a la causal de nulidad invocada por el actor, disentimiento que no conlleva de ninguna manera a aclarar lo que no es confuso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santa fe de Bogotá, D.C., junio ocho (8) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1770A
Actor: GUILLERMO LEYVA AGUIRRE
Demandado: JESÚS ELÍAS MENESES PERDOMO – PERSONERO MUNICIPAL
DE LA PLATA HUILA PERÍODO 1995-1998
Referencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA – ACLARACIÓN Con apoyo en el artículo 246 del C.C.A., la Procuradora Décima Delegada solicita aclaración de la sentencia de fecha 7 de mayo de 1998 con fundamento en los siguientes planteamientos: Le suscita duda la cita que se hace en la sentencia del artículo' 95 literal b) de la ley 136 de 1994, así como la argumentación para inaplicar el mismo artículo en su numeral 3 a los personeros municipales.
Sobre el primer aspecto de duda señala: "a) El ministerio público no entiende la razón por la cual se dice que: "... no se ve porque (sic) a esa persona se le deba aplicar la disposición contenida en el ordinal b del artículo 95 (subrogado fuera del texto); que regula ese mismo aspecto en relación con los alcaldes" y se cita la norma 95 literal b) de la ley 136 de 1994, cuando ese ordinal no existe en la norma indicada". y sobre el segundo expone: b) Ahora bien, tampoco entiende esta delegada las razones jurídicas tenidas en cuenta por la H. Corporación, para concluir que la causal del artículo 95 numeral 3 de la ley 136 de 1994, invocada por el actor, sea idéntica a la causal contemplada
en el artículo 174 numeral 3 de la ley 136 de 1994, cuando sus contenidos' son distintos ya que no es posible jurídicamente asimilar. "Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio", con la causal del artículo 95 numeral 3 que indica "haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargo de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". Seguidamente explica las razones que a su juicio hacen inasimilable las dos disposiciones, indicando: "La primera porque cada una de las causales de inhabilidad se refiere a una limitación en el tiempo, distinta un (1) año y seis (6) meses. La segunda, porque la causal de inhabilidad del artículo 174 literal b), prohíbe desempeñar cargo o empleo público en la administración central o descentralización del distrito o municipio, mientras que la inhabilidad del artículo 95 numeral 3 prohíbe solamente ejercer cargos que impliquen jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de autoridad administrativa en el respectivo municipio. No todos los cargos o empleos públicos en la administración central o descentralizada implican el ejercicio de esa autoridad o dirección". Respecto a la tercera, manifiesta que asimilar las dos causales es inaplicar a los personeros la inhabilidad del artículo 95 numeral 3 de la ley 136 de 1994, desconociendo la remisión legal del artículo 174 literal a) ibídem. CONSIDERACIONES El artículo 309 del C.P. C., modificado por el D. 2288 de 1989 en su artículo 1
numeral 139, aplicable al caso en examen por virtud de la remisión general que a esa codificación hace el artículo 267 del C.C.A. prescribe: Art. 309.- Aclaración.- La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (...) La aclaración obedece, según la solicitud: 1.- A la duda que ofrece la disposición indicada en la sentencia, en la página 13primer párrafo - respecto del artículo 95 literal b) de la ley 136 de 1994, por cuanto este ordinal no existe en dicha norma, y 2.- Respecto a la argumentación para inaplicar el artículo 95, numeral 3 a los personeros municipales. En lo que atañe con el primer punto, es evidente que se trata de una equivocada cita de la disposición, más no de un concepto o frase que ofrezca verdadero motivo de duda, además no está contenido ese aspecto en la parte resolutiva de la sentencia y menos aún, puede deducirse que la inexactitud haya influido en aquella. Para la Sala, esa específica situación no suscita duda alguna en relación con las normas que fueron motivo de examen de manera congruente con las referidas en la demanda, esto es, los artículos 174 y 95 numeral 3) de la ley 136 de 1994, normas bien precisadas en las páginas 10, 11 Y 12 del fallo; si en la página 13 la
última disposición no se transcribió bien en cuanto a su numeral, ese error involuntario es intranscendente y mal puede generar la pretendida duda. Respecto al segundo punto, para la Sala es claro que la peticionaria no comparte el criterio expuesto en el examen de las disposiciones antes citadas, y al no compartirlo expresa su propia opinión, luego no es la duda respecto de determinados conceptos o frases el motivo de la solicitud, sino un marcado desacuerdo con la posición asumida por la Sala frente a la causal de nulidad invocada por el actor, disentimiento que no conlleva de ninguna manera a aclarar lo que no es confuso. Sí debe tener claro la señora Agente del Ministerio Público, que en parte alguna de la sentencia mencionada se afirmó “..., que la causal del artículo 95 numeral 3 de la ley 136 de 1994, invocada por el actor, sea idéntica a la causal contemplada en el artículo 174 numeral 3, de la ley 136 de 1994 ...", afirmación 'que no tiene fundamento fáctico ni jurídico ni se dijo que regulan el mismo tema. Por lo expuesto el Consejo de. Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE No acceder a la aclaración solicitada, del fallo fechado el 7 de mayo de 1998.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
JOAQUÍN JARAVA CASTILLO LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
ALEJANDRO BULA ORDOSGOITIA
Conjuez
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario