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CE-SEC5-EXP1998-N1784

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1784
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACTO DECLARATORIO DE ELECCIÓN - Naturaleza / ACTO ELECTORALPeríodo de alcalde / ACCIÓN ELECTORAL - Trámite especial En el presente caso se demanda el acto de declaración de elección expedido por la Comisión Escrutadora municipal por razón de haberla hecho por un período que la parte actora consideró no es el señalado por la Constitución y las Leyes. Es aplicable, entonces, la pauta marcada por el proveído de 21 de octubre de 1997 pues el acto demandado es el de elección en cuanto a la provisión correspondiente al período por lo que se trata de un acto electoral que se discute mediante la acción de simple nulidad de carácter electoral, cuya tramitación es la especial para procesos electorales.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción electoral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de octubre de 1997, expediente S-739, C.P. Mario Alario Méndez. Sobre el mismo tema y la competencia para conocer de dicho asunto, consultar: Consejo de Estado, auto del 24 de octubre de 1.997, expediente No. 1714, C.P. Amado Gutiérrez

Velásquez. ELECCIÓN DE ALCALDE - Competencia en primera instancia / ELECCIÓN DE CONCEJO - Competencia en primera o única instancia / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - Competencia Conforme a las normas de competencia, el C.C.A. establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones originadas en elecciones de alcaldes (artículo 29 de le ley 78 de 1986) y en primera o única

instancia, según que el municipio sea o no capital de departamento y el monto del presupuesto (artículos 132-4 o 131-3 del C.C.A. tal como fueron subrogados por el artículo 2o. del decreto 597 de 1988), de las acciones originadas en elecciones de concejales, por lo que la presente demanda debe ser conocida por el Tribunal Administrativo que corresponda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 131 NUMERAL 3 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 4 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 227 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 231 / LEY 14 DE 1988ARTÍCULO 7 / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 29 / DECRETO 597 DE 1988ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 1784

Actor: FÉLIX EDUARDO MARTÍNEZ RAMÍREZ

Demandado: ELMER BELTRÁN RECAMAN - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

PALOCABILDO PERÍODO 1997-2000

Referencia: Acción de simple nulidad. Competencia Tribunal El señor Félix Eduardo Martínez Ramírez obrando en propio nombre mediante demanda presentada el 13 de febrero de 1.998, manifiesta en el acápite 2

Individualización de las pretensiones del libelo: "Previos los trámites de un proceso de nulidad (simple) de actos de contenido electoral, profiéranse las siguientes determinaciones: 2.1 Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio para Alcalde Municipal de Palocabildo (Tolima) expedida por la Comisión Escrutadora MunicipalRegistraduría Nacional del Estado Civil, el día 11 de marzo de 1.997, por medio de la cual se estableció - además de declararlo electo - que el período de ejercicio como concejales municipales era el comprendido entre el año de 1997 al 2000. 2.2 Como consecuencia de la declaración de nulidad, decrétese la cancelación de la credencial que se expidió al funcionario referido y ordénese que la misma tuvo su vencimiento el 31 de diciembre de 1.997. 2.3 Comuníquese la sentencia definitiva al señor Gobernador del Departamento del Tolima y a los señores Alcalde, Personero y Registrador Municipal del Estado Civil de Palocabildo (Tolima) y a todos los demás funcionarios que deban imponerse de la decisión." (Fls. 8 y 9).

Se observa: En auto del 21 de octubre de 1.997 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, dijo: "Diciendo obrar en ejercicio de la acción de nulidad establecida en el

artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Félix Eduardo Martínez Ramírez ha solicitado se declare que es nula el acta parcial de escrutinio de los votos para alcalde de 19 de noviembre de 1.996, mediante la cual declaró elegido alcalde del municipio de Casabianca, departamento del Tolima, al señor Jorge Cifuentes Prada en lo que decidió que el elegido lo sería para el período de 1.996 a 1.999 ; y solicitó también que, en consecuencia, se dispusiera la cancelación de la credencial respectiva y se ordenara la expedición de una nueva en que se indicara que el período del elegido vencerá el 31 de diciembre de 1.997. Pero, advierte la Sala que el acto acusado es un acto puramente electoral, en tanto declaratorio de una elección, que comprende el cargo de que se trata y el período a que corresponde, y que también es electoral la pretensión del demandante. Así la nulidad que llegara a pronunciarse, si fuera ese el caso, sería la nulidad de la elección misma, en lo que excede el período constitucionalmente establecido que, en opinión del demandante, vencerá el 31 de diciembre de 1.997. La acción de que se ha hecho uso, entonces, es la electoral, como resulta de lo establecido en los artículos 7o. de la ley 14 de 1.988 y 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente. Y es competente el Tribunal Administrativo del Tolima, en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 78 de 1.988, al cual habrá de remitirse el asunto"1.

En la misma providencia, y luego de establecer la distinción entre las circunstancias de hecho que originaron la sentencia del 30 de noviembre de 1.995 que declaró la nulidad del acuerdo No. 13 de 26 de julio de 1.994, proferido por la Corte Suprema de Justicia y las que dieron origen a la providencia cuyos apartes se transcriben, concluye que en este último caso "ya se dijo, la nulidad que llegara a producirse, si así fuera, sería la nulidad de la elección misma, en lo que excede el período constitucionalmente establecido que vencerá el 31 de diciembre de 1.997" 2 En el mismo proveído analiza la providencia del 9 de julio de 1.997 (expediente S712), por la cual decretó la suspensión provisional de la resolución número 62 de 5 de junio de 1.996 proferida por el Consejo Nacional Electoral, mediante la cual revocó parcialmente el acta declaratoria de una elección de Alcalde "en lo que tiene que ver con la fecha de vencimiento del período como Alcalde, ya que en ésta se indica 'para el resto del período de 1.995 a 1.997' , y en su lugar declaró que el Alcalde había sido elegido "para el período comprendido entre el 25 de octubre de 1.995 y el 25 de octubre de 1.998", cita textualmente, para explicar : "Pero, advierte la Sala que no se trata de asunto igual al que es materia de decisión en este proceso, porque la resolución número 62 de 5 de junio de 1.996 no constituye técnicamente un acto electoral, ya que

repitió, sin tener motivo para hacerlo, la declaración de elección de alcalde siendo que ya había sido hecha en el acto original. 1 Auto del 21 de octubre de 1.997, Expediente S-739, Consejero Ponente Dr. Mario Alario Méndez, Demandante Félix Eduardo Martínez Ramírez. 2 Ibídem Así, entonces, la variación del período para el mismo funcionario elegido, apareció en esa forma como un acto único, razón por la cual se aceptó la acción de simple nulidad contra dicho extremo. En cambio, en el caso aquí estudiado el acto es de naturaleza electoral y es uno solo, hasta el punto de que esa declaración pudo hacerse escuetamente, sin hablar del período para el cual fue elegido el alcalde puesto que éste es de consagración constitucional".3 En providencia posterior, dijo una de las Salas Unitarias de esta Sección: "En su propio nombre y en ejercicio de la acción prevista en el Art. 84 del Código Contencioso Administrativo, el ciudadano Félix Eduardo Martínez Ramírez, demanda la nulidad del acta de escrutinio general de votos para alcalde del municipio de Palocabildo Tolima, proferido por la Comisión Escrutadora Municipal el 11 de marzo del año en curso, por medio de la cual declaró electo al señor Elmer Beltrán Recaman para el período "1997-2000.- Y, como consecuencia, se decrete la cancelación de la credencial expedida. No obstante de acuerdo al criterio recientemente acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el acto demandado es de carácter electoral, en tanto declaratorio de elección, que comprende el período para el cual se hizo la elección.- Por tanto,

de decretarse la nulidad sería de la elección misma en lo que excede del período constitucionalmente establecido que, según el actor, deberá finalizar el 31 de diciembre de la presente anualidad. Así, entonces, el procedimiento por el cual deberá tramitarse la demanda es el electoral, de conformidad con lo previsto en los artículos 7o. de la ley 14 de 1.988 y 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo.- La competencia se encuentra reservada, en primera instancia al H. Tribunal Administrativo del Tolima, según lo dispuesto en el artículo 29 de la ley 78 de 1.986, al cual habrá de remitirse el asunto" 4 De lo anterior se sigue que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo hizo una importante distinción : si el acto emana del Consejo Nacional Electoral en virtud de revocatoria directa de un acto declaratorio de elección proferido por la Comisión Escrutadora Municipal, para declarar de nuevo la elección y variar el período y es este último el objeto de la demanda de anulación, la competencia para conocer del negocio es del Consejo de Estado en única instancia porque, como lo explica la providencia "la resolución número 62 de 5 de junio de 1.996 no constituye técnicamente un acto electoral, ya que repitió, sin tener motivo para hacerlo, la declaración de elección de alcalde siendo que ya había sido hecha en el acto original…. Así, entonces, la variación del 3 Ibídem 4 Auto del 24 de octubre de 1.997, Expediente No. 1714, Consejero Ponente Dr. Amado Gutiérrez Velásquez, Demandante Félix Eduardo Martínez.

período para el mismo funcionario elegido, apareció en esa forma como un acto único, razón por la cual se aceptó la acción de simple nulidad contra dicho extremo". Si, en cambio, el acto de declaratoria de elección es proferido la Comisión Escrutadora Municipal y lo que se demanda es la duración del período para el cual se declaró elegido al funcionario del orden municipal, debe concluirse que el acto demandado es la declaratoria de elección por el aspecto del período, y como lo dice la providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, "el acto acusado es un acto puramente electoral, en tanto declaratorio de una elección, que comprende el cargo de que se trata y el período a que corresponde, y que también es electoral la pretensión del demandante. Así la nulidad que llegara a pronunciarse, si fuera ese el caso, sería la nulidad de la elección misma, en lo que excede el período constitucionalmente establecido que, en opinión del demandante, vencerá el 31 de diciembre de 1.997". Así la cosas, conforme lo define la misma providencia, "La acción de que se ha hecho uso, entonces, es la electoral, como resulta de lo establecido en los artículos 7o. de la ley 14 de 1.988 y 227, 228, 229 y 231 del Código Contencioso Administrativo, principalmente". En el presente caso se demanda el acto de declaratoria de elección expedido por la comisión escrutadora municipal por razón de haberla hecho por un período que la parte actora consideró no es el señalado por la Constitución y las leyes. Es aplicable, entonces, la pauta marcada por el proveído de 21 de octubre de 1.997

pues el acto demandado es el de elección en cuanto a la provisión correspondiente al período por lo que se trata de un acto electoral que se discute mediante la acción de simple nulidad de carácter electoral, cuya tramitación es la especial para procesos electorales. Ahora bien, en la individualización de las pretensiones, hay una ambigüedad al señalar el funcionario cuya elección se impugna pues se manifiesta la inconformidad con la elección del alcalde pero a la vez, se habla del período de los Concejales que no se vuelve a mencionar en el resto de la demanda. Conforme a las normas de competencia, el C. C. A. establece que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de las acciones originadas en elecciones de alcaldes (artículo 29 de la ley 78 de 1.986) y en primera o única instancia, según que el municipio sea o no capital de departamento y el monto del presupuesto (artículos 132-4 o 131-3 del C. C. A. tal como fueron subrogados por el artículo 2º. del decreto 597 de 1.988), de las acciones originadas en elecciones de concejales, por lo que la presente demanda debe ser conocida por el Tribunal Administrativo que corresponda. En estas condiciones y sea que la demanda se dirija contra la elección del alcalde o de los concejales, en cuanto al período por el cual hizo la declaratoria de elección, el competente para conocer, conforme a lo anterior, es el Tribunal Administrativo del Tolima al cual se remitirá el expediente. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE Remítase el presente negocio al Tribunal Administrativo del Tolima para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

OCTAVIO GALINDO CARRILLO

Secretario

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