CE-SEC5-EXP1998-N1786
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N1786
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD - Diferencias / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedencia El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha distinguido las diferencias existentes entre las causales de inhabilidad y las de incompatibilidad, precisando que las primeras constituyen un impedimento para ser nombrado o elegido, en tanto que las segundas contienen una prohibición para quien ha sido nombrado o elegido. Respecto a aquéllas es indudable, que pueden dar lugar a la nulidad de la elección o nombramiento, pero en cuanto a éstas por ser las consecuencias jurídicas distintas, de la infracción de la norma se emerge a primera vista, la clase de sanción a que se somete el supuesto infractor por su desacato, es trabajo a realizar en la sentencia más no en el primer acto procesal que dicta el juez para impulsar la acción.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 96 NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 175 / LEY 177 DE 1994 - ARTÍCULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá, D.C., marzo cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1786
Actor: RUBÉN DARÍO NARANJO HENAO
Demandado: LUIS EDUARDO ÁLVAREZ VERA - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE CIUDAD BOLÍVAR PERÍODO 1998-2000
Referencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA Según el inciso final del artículo 155 del C.C.A., el recurso de apelación contra el auto que resuelva la solicitud de suspensión provisional en primera instancia, en segunda, deberá resolverse de plano.
ANTECEDENTES Obrando en su propio nombre el Dr. Ruben Dario Naranjo Henao solicitó al Tribunal Administrativo de Antioquia, declarar nulo el acto de elección del Dr. Luis Eduardo Alvarez Vera como Alcalde del municipio de Ciudad Bolívar, para el período 1998-2000 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal. Al folio 5 de la misma demanda, en capítulo aparte, solicita la suspensión provisional de dicho acto, por considerarlo violatorio de los artículos 175 y 96 numeral 7 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 5 de la ley 177 de
1994. Textualmente afirma: “Considero que se ha violado las normas antes dichas porque al doctor LUIS EDUARDO ALVAREZ V., al inscribirse ante la Registraduría Municipal de Ciudad Bolívar como candidato a la alcaldía el pasado seis (6) de agosto, se encontraba impedido para hacerlo; puesto que desempeñó el cargo de Personero del municipio de Venecia hasta el día 19 del mes de junio de 1997, según se desprende de la certificación de noviembre 13 de 1997, suscrita por la AUXILIAR DE ARCHIVO del municipio de Venecia - Antioquia en la cual se constataba el tiempo de servicio del doctor LUIS EDUARDO ALVAREZ VERA como personero
municipal”. En el auto admisorio el Tribunal luego de encontrar demostrado el acto de elección, el acto de inscripción como candidato y que se desempeñó como personero del municipio de Venecia - Antioquia, estimó que de la confrontación entre la fecha en que el Dr. LUIS EDUARDO ALVAREZ VERA cesó sus funciones como personero - junio 19 de 1997 - y aquella en que resultó electo alcalde octubre 26 de 1997 - no había transcurrido el año de que hablan las normas invocadas, estando por tanto incurso en la incompatibilidad alegada, circunstancia que consideró suficiente para despachar favorablemente la medida solicitada. LA APELACION El recurso lo interpusieron el demandado mediante apoderado (fls. 25 y s.s.) y el tercero interviniente (fls. 37 y s.s.) igualmente a través de apoderado. Coinciden al fundamentar el recurso en el hecho de que no existe la violación ostensible y manifiesta del artículo 175 de la ley 136 de 1994 y por ello no procede el decreto de suspensión. Aduce el apoderado del demandado que la equivocación de la doctrina del Tribunal expuesta en sus consideraciones, puede hallarse en la confusión doctrinal que existe en el entendimiento de los conceptos jurídicos de inhabilidad e incompatibilidad y en las consecuencias legales de su violación, aspecto que desde su punto de vista explica ampliamente como también lo hace sobre la reserva legal en materia de restricciones a los derechos políticos; la necesidad de distinguir entre inscripción y elección y finalmente como razones de forma, la
carencia de los requisitos para la suspensión provisional. Por su parte el apoderado del interviniente basa su planteamiento en lo dicho por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-194 de mayo 4 de 1995, cuando se pronunció sobre la constitucionalidad del numeral 7 del artículo 96 de la ley 136 de 1994. De las consideraciones que hace la Corte, destaca la referente a que el período debe entenderse en su aspecto subjetivo o sea durante el período que efectivamente se ocupa el cargo y que la prohibición de inscribirse está referida solamente al mismo municipio. Sobre esta base manifiesta que el Tribunal dio aplicación al texto en forma absoluta o sea que está prohibido para quien desempeñe o haya desempeñado como personero municipal, en cualquier municipio del país, inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular, para cualquier lugar del territorio nacional, durante el período para el cual fue elegido y durante el año siguiente al mismo, independientemente del marco territorial. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 152 del C.C.A., para la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. Al sustentar la medida en capítulo aparte de la demanda, el actor cita como infringidas los artículos 175 de la ley 136 de 1994 que al efecto prescribe: “Incompatibilidades: Además de las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes en la presente ley en lo que corresponda a su investidura, los
personeros no podrán: a.-) Ejercer otro cargo público o privado diferente. b.-) Ejercer su profesión, con excepción de la cátedra universitaria. PARAGRAFO. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones que deba cumplir el personero por razón del ejercicio de funciones”. Igualmente el artículo 96 numeral 7 de la citada ley con la modificación introducida por el artículo 5 de la ley 177 de 1994, que es del siguiente tenor: “INCOMPATIBILIDADES: Los alcaldes, así como los que lo reemplacen en el ejercicio del cargo no podrán: (…)
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido, y durante el año siguiente al mismo, así medie renuncia previa de su empleo”.
La parte subrayada fue declarada INEXEQUIBLE mediante sentencia C494 de 1996 de la Corte Constitucional. La infracción se hace consistir en que el doctor LUIS EDUARDO ALVAREZ V, al inscribirse ante la Registraduría Municipal como candidato a la alcaldía de Ciudad Bolívar, se encontraba impedido para hacerlo, puesto que desempeñó el cargo de personero del municipio de Venecia - Antioquia hasta el 19 de junio de 1997, según certificación obrante a folio 5. Tratándose de una causal de incompatibilidad en este caso, para la Sala no resulta viable apreciar su alcance y consecuencias jurídicas en el auto admisorio de la demanda. El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha distinguido las diferencias existentes entre las causales de inhabilidad y las de incompatibilidad,
precisando que las primeras constituyen un impedimento para ser nombrado o elegido, en tanto que las segundas contienen una prohibición para quien ha sido nombrado o elegido. Respecto a aquéllas es indudable, que pueden dar lugar a la nulidad de la elección o nombramiento, pero en cuanto a éstas por ser las consecuencias jurídicas distintas, de la infracción de la norma no emerge a primera vista, la clase de sanción a que se somete el supuesto infractor por su desacato, es trabajo a realizar en la sentencia más no en el primer acto procesal que dicta el juez para impulsar la acción. De acuerdo con estas consideraciones, el auto admisorio de la demanda en cuanto decretó la suspensión provisional, será revocado y en su lugar se denegará la solicitud. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Revócase el auto admisorio de la demanda en lo que fue motivo de apelación, o sea, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto acusado. En su lugar, deniégase la solicitud de la medida. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
OCTAVIO GALINDO CARRILLO
Secretario