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CE-SEC5-EXP1998-N1952

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1952
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1952

NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia / INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES - Diferencias / INHABILIDADES DE ALCALDES - Régimen Aplicable Se solicita la nulidad de la elección de un alcalde por considerar que la aspirante estaba inhabilitada para ser elegida como tal, pero todas las normas que se citan como infringidas se refieren a incompatibilidades y no a inhabilidades para ser elegido. Reiteradamente ha dicho la Sala que por su naturaleza excepcional, tanto las incompatibilidades como las inhabilidades son taxativas y no admiten aplicación extensiva o por analogía. Las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente; no pueden aducirse como fundamento de nulidad de una elección sin que haya otra norma que así lo señale porque no son anteriores a la misma. Las causales de inhabilidad, en cambio son conductas o circunstancias anteriores a la elección, que la ley considera vician la misma. En el presente caso se invocan los artículos 161 y 164 de la ley 136 de 1994 que hacen referencia al régimen de contralor y las incompatibilidades que lo cobijan y el artículo 175, ibídem, que hace referencia a las incompatibilidades de los personeros, normas que no son aplicables al caso planteado por la parte actora, que se dirige contra la elección de un alcalde, por lo cual los cargos por violación de las disposiciones citadas se rechazarán sin análisis alguno. Las causales de inhabilidad previstas para los alcaldes, se encuentran

señaladas en el artículo 95 de la ley 136 de 1994, norma que no fue citada por la demanda por lo que no es del caso analizar.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 95 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 96 NUMERAL 7 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 161 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 164 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 175 / LEY 177 DE 1994ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 1952

Actor: FABIO ALMEIRO REY MORENO

Demandado: MARÍA ISAURA NARVAEZ RODRÍGUEZ - ALCALDE DEL

MUNICIPIO DE CHIPAQUE PERÍODO 1998-2000

Referencia: ELECTORAL SEGUNDA INSTANCIA APELACION SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte impugnadora, por intermedio de apoderado, contra la sentencia del 11 de mayo de 1.998, dictada por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca mediante la cual declaró la nulidad de la elección de la señora María Isaura Narváez Rodríguez, como Alcalde del municipio de Chipaque para el período 1998-2000.

ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que el demandante de la referencia, obrando por intermedio

de apoderado y en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó la nulidad del acto administrativo que declaró elegida a la señora MARIA ISAURA NARVAEZ RODRIGUEZ como Alcalde del municipio de Chipaque, para el período 1998-2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene la realización de un nuevo escrutinio y se expida la correspondiente credencial a quien resulte elegido. Igualmente solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos acusados. Como hechos, la demanda relata los siguientes: 1.- La señora Nárvaez Rodríguez fue elegida Personera municipal de Chipaque, por el Concejo de esa localidad, mediante Acta No. 002 de enero 7 de 1995, para el período comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 28 de febrero de 1998. 2.- La elegida presentó renuncia irrevocable al cargo, el 17 de marzo de 1997, para hacerse efectiva a partir del 1º de abril del mismo año. Lo anterior indica que estuvo vinculada al Ministerio Público hasta el día 31 de marzo de 1997, lo que implica que la señora Nárvaez Rodríguez se retiró solamente 6 meses y 26 días antes de la fecha de la elección de alcaldes, que se realizó el 26 de octubre de 1997. 3.- El 30 de julio de 1997, la señora María Isaura Nárvaez Rodríguez, luego de presentar renuncia al cargo de Personera, se inscribió como candidata a la alcaldía de Chipaque para el período comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de

diciembre de año 2000, ante el Registrador del Estado Civil. 4.- De acuerdo con lo anterior, se encontraba incursa en las incompatibilidades e inhabilidades como aspirante al cargo, ya que la ley dispone que los personeros municipales no podrán inscribirse a cualquier cargo de elección popular, sino un año después de haber cesado en sus funciones, así medie renuncia previa de su empleo. 5.- Habiéndose inscrito y resultado electa, la parte actora solicita que se declare nula la elección por haberse violado las normas que imponen tal inhabilidad, de acuerdo a las leyes vigentes. 6.- La elección está viciada de nulidad, y en estas circunstancias, también el acta de escrutinio que la declaró electa y la credencial expedida y, además, deben ser objeto de suspensión provisional, hasta tanto esa decisión sea definitiva. Las normas que considera violadas son las siguientes: artículos 161, 164, 175 y 967 de la ley 136 de 1994, modificado por la ley 177 del 28 de diciembre de 1994 (fls. 2 a 6). Mediante auto fechado el 2 de diciembre de 1997, el Tribunal resolvió admitir la demanda y negar la solicitud de suspensión provisional solicitada ( fls. 22 a 25). Mediante apoderado, la señora María Isaura Narvaez Rodríguez se presentó al juicio para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda En relación con los hechos, solicita que se prueben los relatados como primero, segundo y tercero. En cuanto a los numerados como cuarto, quinto y sexto manifiesta que no son

ciertos. Se opone a todas las declaraciones solicitadas por la parte actora, por considerar que las pretensiones carecen de asidero, tanto en los hechos como en las normas legales en que se apoya. Considera que en su caso no se configura ninguna inhabilidad para su elección como alcaldesa de Chipaque, pues ninguno de los hechos alegados está consagrado como impedimento para ser elegida en ese cargo, dentro de los taxativamente señalados como causales por el artículo 95 de la ley 136 de 1994. En virtud del "Principio de Capacidad Electoral", consagrado en el ordinal 4º del artículo 1º del Código Electoral, no está inhabilitada para ser elegida Alcalde del municipio de Chipaque, porque ninguna norma legal consagra expresamente tal inhabilidad. Además, si esa norma existiera sería incompatible con los artículos 401 y 7, 98 y 99 de la Constitución Política, siendo obligatoria su no aplicación con arreglo al artículo 4o, ibídem, ya que debe dársele prioridad a lo señalado en las normas constitucionales. La parte impugnadora plantea las siguientes excepciones: 1.- Inepta demanda: El libelo no contiene fundamentos de derecho de las pretensiones, omitiendo indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación, como lo exige el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A. Esto afecta en forma sustancial el derecho de defensa e impide un pronunciamiento de fondo, por ser una jurisdicción rogada. Omite la demanda, la determinación y prueba de la cuantía del presupuesto del municipio de Chipaque, elementos indispensables para determinar la competencia, incumpliendo con el requisito previsto en el numeral 6 del articulo 137 del C. C. A.

2.- Petición de modo indebido: El actor no individualizó el acto acusado, como lo exige el artículo 229 del C. C. A., y aclara, ni el acta de la Comisión Escrutadora, ni la credencial expedida por la misma son actos administrativos. Igualmente, la demanda solicita que se decrete un nuevo escrutinio sin haber solicitado previamente la nulidad del escrutinio practicado por la Comisión Escrutadora de Chipaque, cuya presunción de legalidad no ha sido legalmente infirmada. Esta pretensión procesal parece más propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que de la acción electoral, si se tiene en cuenta que el actor fue candidato a la alcaldía de Chipaque en las mismas elecciones y pretende que, por esta vía equivocada, se le declare electo alcalde como consecuencia de la declaratoria de nulidad del "acta de la comisión escrutadora y la Credencial expedida por la misma" a la señora Nárvaez Rodríguez. 3.- Inexistencia de la causal de inhabilidad en quien resultó elegida: Los artículos 161 y 164 de la ley 136 de 1994 se refieren al cargo de Contralor Municipal, por lo cual no tienen relación con el caso de autos. Considera que del numeral 7 del articulo 96 de la misma ley debe tenerse en cuenta lo que de dicha norma subsiste después de la declaratoria de inexequibilidad parcial de la misma, según sentencias C-329 del 27 de julio 1995 y C-494 del 26 de septiembre de 1996, proferidas por la Corte Constitucional. En cuanto al artículo 175, ibídem, alega que solo se aplica a personeros en ejercicio

del cargo, más no, como lo sugiere la demanda, a quienes hubieren desempeñado el cargo con anterioridad. La ley solo puede imponer prohibiciones e incompatibilidades a los servidores públicos y no a los simples ciudadanos en ejercicio, despojados de investidura oficial. 4.- La excepción que se derive de las pruebas del proceso. 5.- Cualquier otra que encuentre el fallador (fls. 44 a 49). Durante el traslado para presentar alegatos, la parte actora reiteró lo expuesto en la demanda, agregando que hasta ese momento procesal, no habían sido desvirtuadas las pretensiones incoadas en la misma (fls. 57 y 58). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - en sentencia del 11 de mayo de 1.998 declaró no probadas las excepciones y accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos : Las Excepciones. 1.- Ineptitud Sustantiva de la demanda: Si bien es cierto, dice el Tribunal, que el libelo no es un modelo de técnica, la omisión alegada por la parte impugnadora se deduce de su lectura. Es cierto que la parte actora no mencionó la norma que establece la acción electoral, ésta se describe en la misma y además, el no mencionar la norma, no implica que del contexto integral de un libelo no pueda extraer el juez la clase de acción ejercida, cuando su sentido al respecto no amerite duda. 2.- En relación con la prueba del monto del presupuesto, señala, puede ser aportada en cualquier momento, hasta antes de decidir sobre la admisión del recurso de apelación, de acuerdo a sentencia del 10 de noviembre de 1995, proferida por la

Sección Quinta de esta Corporación. Además, la ley 78 de 1986 establece que la competencia en primera instancia, en relación con la acción electoral ejercida respecto de la elección de alcaldes, corresponde al Tribunal. 3.- En cuanto a la falta de individualización del acto acusado, estima el a-quo que aunque no se especificó la fecha del acto emitido por la Comisión Escrutadora Municipal, sí se le determinó de manera que no se ofreciese confusión, además de haber sido aportado con el libelo. En relación con los demás aspectos tratados en esta excepción, considera deben ser analizados con el fondo de la demanda. 4.- La inexistencia de causal de inhabilidad en la elegida, explica, no se dirige a enervar el ejercicio de la acción, por lo cual debe ser estudiada en el fondo del asunto. En relación con la alegada nulidad, prevista en el numeral 7o del artículo 96 de la ley 136, tal como quedó modificado por la ley 177 de 1994, en concordancia con lo establecido en el artículo 175 de la ley 136, el tribunal precisa que, de conformidad con lo señalado en el último de los artículos citados, sí le son aplicables a los personeros municipales las incompatibilidades y prohibiciones previstas para los alcaldes, en lo que corresponda a su investidura, además de las expresamente citadas en los literales a y b del citado artículo. Como el artículo 175 citado remite a las normas que tipifican incompatibilidades y prohibiciones para los alcaldes, señaladas en el artículo 96 de la ley 136 de 1.994, entre las cuales se encuentra la relativa a la prohibición de inscribirse como

candidato a cualquier cargo de elección popular, ello implica que el solo hecho de la inscripción configura la incursión en la prohibición, sin necesidad de que se materialice la aspiración. Pero, continúa el tribunal, de la lectura desprevenida de la norma señalada se podría llegar a la conclusión de que se trata de una mera prohibición, que solo podría acarrear una sanción de tipo disciplinario. Además, reiteradamente se ha dicho que el régimen de inhabilidades es restrictivo. Como el precepto señalado fue objeto de demanda de inexequibilidad, entre otras, porque violaba el derecho de igualdad, la Corte concluyó que el legislador podía señalar prohibiciones por un tiempo razonable, pero no imponer inhabilidades por todo el período ; y sobre el aspecto que interesa, consideró que el precepto demandado en esa oportunidad tenía el carácter de inhabilidad, al afirmar que el concepto mencionado convierte la incompatibilidad en inhabilidad genérica, aplicable a todo tipo de cargos, cercenando el derecho del renunciante, cuando declaró inexequible la frase: "así medie renuncia de su empleo" (Sentencia C-494 de septiembre de 1996, ponente: Dr. José Gregorio Hernández). En este aparte, el Tribunal precisa que el precepto fue objeto de revisión de constitucionalidad en sentencias C-007 de enero 22 de 1998, C - 194 de 1995, C494 de 1996 y C - 010 de 1997, decidiendo que el mismo no viola la Constitución sino solo en el aparte "así medie renuncia de por medio". La prohibición de inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular

resulta ser una mera incompatibilidad pero, dice el tribunal, cuando la misma se concreta, tal incompatibilidad, en realidad, configura una inhabilidad del elegido, a fin de evitar una manipulación desde el cargo que desempeñaba. El legislador es competente para establecer el régimen de inhabilidades, ya que la consagración de ciertas limitantes para el ejercicio de determinados cargos solo busca una mayor idoneidad y transparencia de quienes aspiran al ejercicio de la investidura de servidor público. Ahora bien, continúa, el hecho de que la norma haga parte del régimen de incompatibilidades "no implica que tal descripción no se pueda trastocar en determinados casos en una verdadera inhabilidad, pues pasa a constituir una verdadera limitante para aspirar a cargos de elección popular". Conclusión de lo anterior es que el legislador quiso, en el caso de los personeros, señalar incompatibilidades precisas, artículo 175 de la ley 136 de 1994 y, además, consagrar respecto de estos servidores públicos, las descritas para el alcalde municipal. Como en el subjudice, la elegida hizo dejación del cargo de Personera cuando ni siquiera habían transcurrido los seis meses se encuentra probada la causal de nulidad. En cuanto hace referencia a los nuevos escrutinios, señala que la pretensión no es procedente puesto que, en casos como el presente, las autoridades electorales deberán proceder a llenar la vacancia absoluta derivada de la declaratoria de nulidad del Alcalde, de acuerdo a lo señalado en el artículo 98, literal d de la ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 102, 106 y 107 ibídem, razón por la cual

rechazó las pretensiones B y C del punto primero del capítulo de Peticiones de la Demanda. En cuanto a la condenación en costas, explica que no prospera la pretensión porque en el ejercicio de las acciones públicas, en este caso la electoral, no procede la condena en costas (artículo 171 del C. C. A.) (fls. 68 a 79). Mediante escrito presentado en tiempo, la parte actora presentó recurso de apelación de la providencia anterior (fl. 81), sustentado en escrito presentado el 25 de junio de 1998, ante esta Corporación, indicando que la discusión gira esencialmente sobre si el ejercicio del cargo de personero, un año antes de la inscripción para un cargo de elección popular, implica realmente una incompatibilidad, una inhabilidad, un impedimento o una simple prohibición. Hace un análisis de lo que significa cada uno de estos términos, planteando las diferencias entre inhabilidad e incompatibilidad, para concluir que el Tribunal de Cundinamarca creó normas de inhabilidad con el fin de poder decretar la nulidad solicitada en la demanda, en la cual se invocó el hecho de que la alcaldesa había ocupado el cargo de Personera, situación que en su concepto configuraba una incompatibilidad. De acuerdo al artículo 175 de la ley 136 de 1994, explica, las incompatibilidades y prohibiciones de los alcaldes se extienden a los personeros. Con fundamento en esa norma legal se ha querido entrelazar la prohibición prevista en el artículo 5º de la ley 177 de 1994, con el caso sometido a estudio de la jurisdicción. Esta disposición denomina incompatibilidades las contenidas en los numerales 6º,

7º, y 8º del artículo 96 de la ley 136 de 1994, especialmente la 7ª., la cual fue declarada parcialmente inexequible por la Corte Constitucional. Lo que la ley trata como incompatibilidad, la sentencia la transformó caprichosamente en inhabilidad. Realmente, se trata de una incompatibilidad pues busca evitar la acumulación de cargos en una sola persona, por ejemplo, en caso de que un personero o alcalde, en ejercicio de su cargo, se inscriba como candidato a otro de elección popular. Lo anterior implica que la prohibición está dirigida a quien ejerce el cargo de personero o alcalde y no para quien no lo ejerce. La incompatibilidad, como figura jurídica que implica el ejercicio simultáneo de diversas funciones públicas, es lo que prevé el artículo 5º de la ley 177 de 1994, no pudiendo hablarse de inhabilidad como lo pretende el Tribunal. La elegida tampoco incurrió en las inhabilidades que taxativamente prevé el art. 95 de la ley 136 de 1994. De otra parte, agrega, "lo que la ley prohibe es la inscripción que en caso de transgresión podría configurar la nulidad de la misma, es decir, de la inscripción." La conducta del Tribunal cercenó, igualmente, lo previsto en el artículo 1-4 del Código Electoral sobre el principio de la capacidad electoral. Además, como las inhabilidades e incompatibilidades son de carácter taxativo, se inventó una inhabilidad que está señalada como incompatibilidad. Igualmente, continúa, la sentencia del aquo omitió hacer referencia a los artículos 98 y 99 de la Carta Política, citados en la contestación de la demanda, donde se

consagran derechos fundamentales, los cuales son pilares básicos de las razones que se esgrimieron contra las pretensiones de la demanda y desconoció el derecho constitucional consagrado en el artículo 84 del ordenamiento constitucional al establecer una inhabilidad, limitando el ejercicio pleno de la ciudadanía. Anota que la providencia es incongruente con la demanda y el poder que se otorgó, ya que lo que el fallo diseñó no fue lo que pretendió el libelo demandatorio, obteniéndose un fallo ultra petita. Por último, considera se debe tener en cuenta la sentencia de esta Sección del 18 de abril de 1997, exp. 1654, como criterio orientador para el estudio y decisión del presente asunto (fls. 90 a 98). Durante el término de fijación en lista, la parte impugnadora presentó escrito de alegatos, donde argumentó lo siguiente: Estima que la sentencia torna caprichosamente en inhabilidad, aquellas situaciones que la ley describe como incompatibilidad, reiterando lo expuesto en el escrito sustentatorio del recurso, concluyendo que las incompatibilidades son de carácter general para los servidores públicos, artículo 128 de la Carta Política, donde se prohibe el desempeño simultáneo de más de un cargo público; en el caso de los congresistas, se remite al artículo 180 ibídem, para los miembros de corporaciones públicas de las entidades territoriales, remite al artículo 191, donde se consagró una aplicable a todos, en tanto que facultó al legislador para definir del régimen aplicable a los diputados (art. 291) y el aplicable a los concejales ( art. 312).

Por su parte, las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional buscan preservar la neutralidad de la función pública, buscando moralizar la participación en política y evitar la utilización de los bienes del Estado y el desempeño de los cargos para favorecer las campañas políticas. Lo anterior implica que las dos figuras son diferentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 299 y 312 de la Carta Magna, situación que si no fuera cierta no sería tratada por la Constitución. Cita la sentencia de esta Sección del 27 de abril de 1993, expediente acumulados: 0639, 0623, 0624 y otros, donde diferencia los términos incompatibilidad e inhabilidad. La ley consagró en el artículo 96-7 de la ley 136 de 1994 una incompatibilidad y no una inhabilidad. Si otra hubiera sido la voluntad del legislador, la hubiera ubicado dentro de la norma que contiene las inhabilidades. Aceptar lo contrario, sería ignorar el artículo 4º del Código Electoral, ya que este principio señala que las causales deben estar previstas por la ley, de manera expresa, y además no es lícito dar a unas los efectos de las otras y viceversa. De otra parte, las incompatibilidades no son causales de anulación del acto declaratorio de elección. Lo anterior está corroborado por la Sección Quinta en la misma sentencia citada en el punto anterior, y por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en sentencia C-194 del 4 de mayo de 1995, cuando hace referencia al significado del término incompatibilidad y señala que en el caso de los congresistas, si se incurre en ella, "el propio ordenamiento contempla la imposición

de sanciones que en su forma más estricta llevan a la separación del empleo que se viene desempeñando". Además, aclara que en nuestro sistema, la violación del régimen de incompatibilidades implica la perdida de la investidura. Lo anterior es suficiente, dice, para demostrar que el Tribunal dio un alcance diferente a la norma considerada como violada, por lo cual se debe revocar la sentencia impugnada. Por otra parte, estima que el a - quo, erradamente, consideró que las incompatibilidades establecidas para los alcaldes deben aplicarse en todo caso a los personeros, sin tener en cuenta que el artículo 175 de la ley 136 de 1994 utiliza la expresión "... en lo que corresponda a su investidura". Hace un recuento del proceso legislativo de la ley 136 de 1994, para concluir que "la ley finalmente aprobada limitó la aplicación a los primeros (personeros) de las incompatibilidades previstas para los alcaldes a aquello que corresponda a su investidura aunque desafortunadamente no precisó que debe entenderse por investidura". Señala que la jurisprudencia nacional tampoco ha determinado lo que debe entenderse por investidura. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de agosto de 1994, expediente Ac-1587, con ponencia de la Dra. Consuelo Sarria Olcos, trató este aspecto, de manera apenas tangencial y procedió a citar la definición que de este vocablo ofrece el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, para concluir que debe entenderse como el ejercicio de un cargo con sus particulares funciones y facultades. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que para aplicarle a los personeros las

causales de incompatibilidad previstas para los alcaldes en el artículo 96 de la ley 136 de 1994, se requiere, en cada caso en particular, confrontar la causal con las funciones y facultades que al funcionario le confiere el cargo, para poder así determinar su aplicabilidad. El artículo 96-7 de la ley 136 de 1994, fue modificado por la ley 177 de 1995, en su artículo 5º, y la parte "así medie renuncia previa de su empleo" de la misma norma fue declarada inexequible por la Corte constitucional en sentencia C-494 de 1996. Para la Corte Constitucional, el alcance del artículo 96-7 de la ley 136 de 1994, establecido en las sentencias C-194 de mayo 5 de 1995 y C-010 de enero 23 de 1997, pude resumirse en 4 aspectos:  El término incompatibilidad fue utilizado inapropiadamente por el legislador, ya que se trata de una inhabilidad genérica, lo cual implica un completo desconocimiento del artículo 3º del Código Electoral.  La expresión "período" debe interpretarse en sentido subjetivo, es decir, haciendo referencia al lapso durante el cual ejerció el cargo.  El lapso de seis meses, fijado en el artículo 5º de la ley 177 de 1994 se amplió a un año, debiéndose contar a partir del momento en que se aceptó la renuncia, en caso de faltar un término mayor para la terminación del período ya que si resta menos, la inhabilidad termina cuando éste concluya.  Deriva la constitucionalidad de la norma, en parte, del ejercicio de autoridad

política por parte del Alcalde, a quien la constitución Nacional, en su artículo 127, le prohibe participar en actividades de los partidos y controversias políticas. Si bien es cierto que la norma es constitucional, no puede aplicarse a los personeros quienes no ejercen autoridad política. Luego de analizar las funciones del personero, concluye que, en el caso de Chipaque, el personero solo puede nombrar o remover a su secretaria, ya que los municipios de categoría quinta y sexta solo gozan de esa atribución, de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 168 de la ley 136 de 1994, modificado por el 8o de la ley 177 de 1994. El alcalde ejerce autoridad civil y política de acuerdo a lo previsto, respectivamente, en los artículos 188 y 189, de la citada ley 136, atribuciones que no ejerce el personero. Resulta evidente que el personero ejerce funciones de dirección administrativa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 190 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el artículo 181, ibídem, pero su función es, comparativamente, de menor alcance que la del alcalde, funcionario que tiene el pleno ejercicio de la autoridad civil, política y de dirección administrativa, que permiten justificar una incompatibilidad como la consignada en el artículo 96-7 del mismo ordenamiento. Por lo anterior, resulta, a todas luces, injusto aplicarle esta norma a los personeros de municipios de menor categoría, dado el precario ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa y el no ejercicio de autoridad política, ejercicio que, en forma mínima, se diferencia de los directores o gerentes de las entidades descentralizadas, a quienes no los cobija esta norma.

Otro aspecto esencial es el origen de los titulares de los respectivos cargos; el del alcalde es la elección popular y el del personero la designación por el Concejo Municipal; entonces, la aplicación de las inhabilidades e incompatibilidades debe ser diferentes, so pena de infringir el artículo 13 de la Carta Magna, ya que no se les puede dar el mismo tratamiento. Con base en lo anterior, y en aras de una sana interpretación, concluye que no es aplicable a los personeros la incompatibilidad prevista, en la norma, para los alcaldes. En el presente caso, continúa, los requisitos exigidos por la jurisprudencia para dar trato distinto se dan a plenitud, ya que la propia ley 136 de 1994, en su artículo 175, establece que las incompatibilidades para los alcaldes se aplicarán a los personeros solo en lo que corresponda a su investidura. Como son diferentes las atribuciones y facultades de estos funcionarios, no existe razón ni constitucional, ni legal, ni jurisprudencial para aplicar las mismas causales, ya que se desconocería el principio de igualdad, siendo procedente revocar la sentencia. Otro aspecto importante es la prueba documental que aparece en el expediente que se reduce a copias simples de documentos privados y públicos, no autenticados, motivo por el cual el Tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 254 del C. de P.C., modificado por el Decreto 2289 de 1989, al darles a esos documentos pleno valor probatorio, como se observa en la sentencia. Además, la afirmación de esa Corporación, donde señala que los hechos y las fechas aludidas fueron aceptadas en el escrito de contestación de la demanda, es

parcialmente cierta, pues no se aceptó como cierto ninguno de los planteados. Por último, en el contencioso electoral no se da un control general de legalidad sino que este último se limita a las normas invocadas como violadas y al concepto de violación, por lo cual, en el subjudice, el control de legalidad debe estar sujeto exclusivamente a los artículos 96-7 y 175 de la ley 136 de 1994 y al 228 del C. C. A. Cita sentencia de esta Sección, expediente 1371, donde se señala que en el proceso contencioso administrativo, el control de legalidad se limita a las normas citadas y al motivo de la violación alegado en la demanda. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia impugnada en su totalidad (fls. 101 a 116). La parte actora presentó alegatos de conclusión, solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: La parte impugnadora no desvirtuó ninguno de los hechos presentados en la demanda, circunscribiendo su defensa a la invocación de excepciones de forma, sin atacar el fondo de los cargos, ni aportar prueba alguna que diera soporte a la presunta legalidad de la elección de la alcaldesa de Chipaque. El Ministerio Público, continúa, emitió concepto solicitando la declaratoria de nulidad del acto de elección, partiendo de lo normado en el artículo 175 de la ley 136 de 1994 y, por su parte, el Tribunal, evacuó las excepciones y con base en la misma norma, decidió que a los personeros municipales les es aplicable el mismo régimen de incompatibilidades y prohibiciones previsto para los alcaldes municipales, en

concordancia con la ley 177 de 1994, en lo pertinente. Conforme al artículo 96 de la ley 177 de 1994, que establece una incompatibilidad entendida como inhabilidad genérica, que se muta en una inhabilidad específica en el momento de concretarse la elección y, estudiados los hechos de la demanda, concluye que entre la fecha de la renuncia y la de la inscripción n

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