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CE-SEC5-EXP1998-N1954

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1954
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1954

ALCALDE - Inexistencia de inhabilidad / INHABILIDAD POR CARGO DE DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Inexistencia / NULIDAD DE LA ELECCIÓNImprocedencia Las pruebas obrantes en el proceso, tan solo demuestran que el 28 de febrero de 1997, el elegido Alcalde, desempeñaba el cargo de rector y aunque se estableciera que las funciones que le fueron asignadas son de dirección administrativa no podría estar incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 95 - 3 de la ley 136 de 1994, pues entre esta fecha y la de su elección como alcalde, 29 de octubre de 1997, transcurrieron más de los seis meses señalados en dicha norma. Pero, no hay prueba de que el señor Arcadio Benítez Ortiz se desempeñara como rector, en fecha posterior a la de la celebración del contrato a que se hace referencia en la demanda, por lo que no aparece probado el ejercicio del cargo de dirección administrativa, dentro del término de inhabilidad en las modalidades que se alegan en el libelo.

INHABILIDAD DE ALCALDE POR CELEBRACIÓN DE CONTRATO - Inexistencia

/ CELEBRACIÓN DE CONTRATO EN INTERÉS GENERAL - Inexistencia de Inhabilidad En relación con la causal quinta de inhabilidad para ser elegido alcalde, prevista en el numeral 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, esta Sala ha dicho que ella plantea dos supuestos independientes en donde el primero comprende 3 elementos a saber: la intervención en la celebración de contratos; con entidades públicas; y en interés propio o de terceros. El segundo supuesto comprende la celebración, por sí o por interpuesta persona, de contrato de cualquier naturaleza; con entidades u

organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo y que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; existiendo, adicionalmente, una circunstancia temporal común, consistente en que la intervención o celebración del contrato, haya ocurrido durante el año anterior a la inscripción de la candidatura. Conforme a la interpretación jurisprudencial de la disposición, se ha llegado a entender que la inhabilidad solo puede predicarse cuando se obra en interés particular (propio o de un tercero). Tal interpretación excluye la celebración de contratos cuando se hace en razón de la representación, entre otras, de una entidad pública porque se entiende que el funcionario obra en interés general. En este caso está demostrado que el señor Arcadio Benítez Ortiz, intervino en la celebración de un contrato interadministrativo, con el Municipio de Támara pero, tal como quedó dicho y consta en el referido convenio, la intervención del señor Benítez Ortiz se debió a su condición de Rector de Instituto Educativo Básico Tablón de Támara, lo cual implica que tan solo le asistía el interés de la institución educativa mencionada y no el propio o el de terceros, presupuestos sin los cuales no se estructura la inhabilidad que se analiza. INHABILIDAD POR PARENTESCO CON FUNCIONARIO PÚBLICO - Inexistencia / PARENTESCO - Ausencia de prueba En cuanto al motivo de inelegibilidad previsto en el numeral (8° de artículo 95 de la Ley 136 de 1994, es de anotar que, aun cuando en el proceso se demostró la elección de Arcadio Benítez Ortiz, como alcalde. Y el desempeño del señor Vitelio Benítez Ortiz como Director de Núcleo Educativo del mismo municipio, no se

demostró, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 del Decreto 1.260 de 1970, que los funcionarios referidos fueran hermanos y, por lo mismo, parientes en el segundo grado de consanguinidad, pues para demostrar el parentesco alegado, se aportaron copias de las partidas de bautismo, de personas nacidas con posterioridad a la expedición de la Ley 92 de 1938, (artículo 18). De otro lado, la Sala debe precisar, que la nulidad prevista en el numeral 5° del artículo 223 de C.C. A., tal como fue subrogado por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, no es aplicable al presente caso por cuanto la disposición regula la nulidad originada en computar votos en favor de candidatos que no cumplen con las calidades para desempeñar un cargo, o sea condiciones que generalmente se relacionan con la idoneidad para su desempeño y que difieren de las inhabilidades que constituyen impedimentos, para que alguien, aunque reúna la calidades, pueda ser elegido, establecidos por la Constitución o la ley, generalmente por motivos de moralidad pública y conveniencia. INHABILIDAD DE ALCALDE - Régimen aplicable En el caso concreto de las inhabilidades, ha dicho la Sala que la ley 136 de 1994, reguló las relativas a alcaldes municipales por lo que en ese preciso asunto las disposiciones de la ley 78 de 1986 así como las de la ley, 49 de 1987, dejaron de regir. Tan cierto es lo anterior que las inhabilidades previstas en las disposiciones

invocadas aparecen en el artículo 95 de la ley 136 de 1994.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 5 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3, 5 Y 8 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190 / DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 105 / LEY 78 DE 1986 - ARTÍCULO 5 LITERAL E / LEY 49 DE 1987 - ARTÍCULO 1 / LEY 62 DE 1988 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) Radicación número: 1954

Actor: OVALLE DUARTE LEAL

Demandado: ARCADIO BENÍTEZ ORTÍZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

TÁMARA PERÍODO 1998-2000

Referencia: Electoral Segunda Instancia - Apelación sentencia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte impugnadora, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de abril de 1998.

ANTECEDENTES El ciudadano Ovalle Duarte Leal, actuando en nombre propio, demandó la nulidad del acto administrativo que declaró elegido al señor Arcadio Benítez Ortiz, como Alcalde Municipal de Támara (Casanare), para el período constitucional 1998 –

2000; demandó, además, la nulidad los registros electorales, o Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación, o de cualquier otra corporación o entidad, que se hubieren computado durante el proceso electoral para la Alcaldía Municipal de Támara, con violación de la Constitución Nacional y de las leyes de la República; así mismo solicitó se ordene la exclusión de la sumatoria general de votos, contenida en el acta que se solicita anular, respecto de la declaratoria de la elección demandada y que se le cancele la respectiva credencial. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicitó se ordene a la organización electoral convocar a nuevas elecciones para ocupar el cargo de alcalde municipal por el período constitucional 1998 – 2000. HECHOS La demanda relata los siguientes : 1) En Támara, al igual que en el resto del país, el 26 de octubre de 1997 se adelantaron comicios para elegir, entre otros, alcalde municipal. 2) Como candidatos a la alcaldía de Támara, se inscribieron los señores Ovalle Duarte Leal y Arcadio Benítez Ortiz. 3) El 28 de octubre de 1997, la Registraduría Nacional del Estado Civil, circunscripción electoral de Casanare, declaró elegido al segundo de los mencionados (formulario E-26). 4) El señor Arcadio Benítez Ortiz se hallaba inhabilitado conforme a los siguientes hechos :  Primero : durante el año de 1.997 y hasta el día en que se presentó la presente demanda, el señor Vitelio Benítez Ortiz, hermano del señor Arcadio Benítez Ortiz, se

desempeñaba como Director de Núcleo Educativo del Municipio de Támara, por lo que se violó lo dispuesto en el artículo 95-8 de la Ley 136 de 1994.  Segundo : Hasta, aproximadamente, el 16 de julio de 1997, fecha en que se le aceptó renuncia, el señor Arcadio Benítez Ortiz desempeñó el cargo de Director del Colegio de la Inspección Municipal de El Tablón, perteneciente al Municipio de Támara, hecho que considera violatorio del artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, pues el cargo de Director de Colegio, según lo dispuesto en el artículo 190 de la misma ley, es de dirección administrativa.  En su desempeño como Director del mencionado colegio, el señor Arcadio Benítez Ortiz celebró convenio interadministrativo con el Municipio de Támara, por lo que está incurso en la descripción que para cargos de dirección administrativa de que trata el inciso segundo del artículo 190 del Código de Régimen Municipal; el convenio referido comprende otro celebrado en el mes de febrero o marzo de 1997, por la suma de nueve millones de pesos ($9’000.000), erogados del presupuesto municipal, vigencia 1997, código 51404, cuyo objeto era la ampliación de la cobertura y capacitación en básica secundaria en el Colegio El Tablón, dinero que aparece cobrado por el señor Arcadio Benítez, como ordenador del gasto dentro del año anterior a la elección, en el Municipio de Támara, utilizando, anota, recursos públicos para su causa política.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

El demandante cita como normas violadas los artículos 40, 83, 103 y 314 de la C.N.; los artículos 95-3-5-8 y 190 de la Ley 136 de 1994; el artículo 4º del Decreto 2241 de 1986; el artículo 223-5 del C.C. A., el artículo 5º de la Ley 78 de 1986, tal como fue modificado por el artículo 1o. de la ley 49 de 1.987 y los artículos 2, 4, 7, 8, 11, 12 y 13 del decreto 1246 de 1.990. Manifiesta que el artículo 40 de la C. N. establece el derecho a participar de la conformación del poder político por lo que hay derecho a elegir y ser elegido. Entonces, continúa, el precepto de la buena fe fue desatendido por el elegido porque estaba inhabilitado por la ley para aspirar al cargo de alcalde. El artículo 103 de la C. N. ratifica el voto como mecanismo de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía, Por último, el artículo 314 de la C. N. establece que habrá un alcalde elegido popularmente conforme a la C. N. y a la ley que no fueron respetadas por el elegido. En relación con la ley 136 de 1.994, explica que el Sr. Arcadio Benítez estaba inhabilitado porque tenía bajo su mando el recurso humano, personal docente y de empleados y se dirigía a los padres de familia de los estudiantes del plantel que dependía directamente de él, como integrantes de la comunidad del colegio de El Tablón de Támara que pertenece al municipio de Támara para el cual fue elegido

alcalde luego de tres meses de dejar el cargo. Enfatiza la influencia sobre la comunidad del que fuera luego elegido, porque el colegio queda en una inspección del municipio donde Arcadio Benítez obtuvo una gran diferencia de votos frente a sus contendores. Hasta la fecha de su retiro (julio 16/97) el señor Benítez administró directamente los recursos físicos y financieros compuestos por los bienes del colegio y los ingresos del mismo por matrículas y pensiones, incrementados por los convenios que celebró como representante legal del colegio con el municipio de Támara cuyo objeto, dice, se traduce en dinero del que podía disponer a su antojo, como lo hizo, comenta. De lo anterior deduce que dentro del año anterior a su elección, el señor Arcadio Benítez celebró contratos o convenios con una entidad pública (municipio de Támara) y, lo más grave, dice, lo hizo como servidor público por lo que transgredió el artículo 95-5 de la ley 136 de 1.994, porque se trata de funcionario con autoridad administrativa, en concordancia con el artículo 190 inciso 2o. de la ley 136 de 1.994. Por último, anota, hay violación del artículo 95-8 de la ley 136 citada, porque el señor Arcadio Benítez es pariente consanguíneo en segundo grado con el señor Vitelio Benítez, que fue y es director de Núcleo educativo de Támara y por ello está incurso en la inhabilidad prevista en la ley pues el pariente del elegido no renunció con tres meses de anticipación como lo dispone la norma. Conforme al decreto 1246 de 1.990 por el cual se adoptó el sistema de

nuclearización, en el que se establecen las funciones del Jefe de Núcleo Educativo, este último es la persona que preside la comunidad educativa del municipio como lo establecen los artículos 2, 4, 8, 11, 12 y 13, también transgredidos. Considera que a más de la denominación, hay que tener en cuenta las funciones para determinar el nivel del cargo dentro de la administración por lo que conforme al artículo 12 del decreto 1246 citado no hay duda de que el Jefe de Núcleo Educativo es un cargo del nivel directivo dentro de la organización municipal porque asesora, dirige coordina y conceptúa sobre las novedades de personal y proyección de la educación, entre otros. El artículo 190, inciso 2o. de la ley 136 de 1.994, incluye entre los empleados de dirección administrativa a los oficiales que estén autorizados para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos conceder comisiones, etc., y el elegido celebró convenios con el municipio de Támara. El artículo 4o. del decreto 2241 de 1.986 señala que todo ciudadano puede elegir y ser elegido con la sola excepción de la inhabilidad que en el régimen electoral se entiende como la determinación legal que declara un impedimento o imposibilidad para que una persona sea elegida o designada en un cargo, lo que resulta evidente en el caso del señor Arcadio Benítez. El artículo 223-5 del C. C. A. establece que los documentos de escrutinio de los jurados de votación son nulos cuando se computan votos en favor de candidatos que no reúnen las calidades constitucionales y legales para ser electos. El artículo 5o. literal e) de la ley 78 de 1.986, tal como fue modificado por el artículo

1o. de la ley 49 de 1.987, establece la inhabilidad para quien dentro de los seis meses anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política o militar o quien dentro de los tres meses anteriores al mismo evento, se haya desempeñado como empleado oficial o celebrado contratos en los términos y condiciones allí previstos. PARTE IMPUGNADORA El elegido, señor Arcadio Benítez Ortiz, por intermedio de apoderado, se presentó en juicio para oponerse a las pretensiones de la demanda. Explica que los hechos y omisiones, tal como los presenta el demandante, no coinciden con la realidad de las elecciones realizadas en Támara, pues presenta de manera unilateral situaciones fácticas, por lo demás inexistentes, que no pueden configurar ninguna de las causales de nulidad contenidas en el régimen de los alcaldes municipales, por lo que solicita se prueben. Comenta, en relación con el hecho cuarto de la demanda y, concretamente, con la violación del artículo 95-8 de la ley 136 de 1.994 que, de la lectura de los anexos de la demanda, se deduce que el actor no demostró, conforme a los parámetros legales (Decretos. 1250/70 y 960/70), el parentesco entre los señores Arcadio y Vitelio Benítez Ortiz En cuanto al elemento temporal a que se hace referencia en el punto segundo del hecho cuarto de la demanda, considera que el actor no presentó los elementos probatorios necesarios para demostrar la existencia de un colegio en la Inspección Municipal de El Tablón, ni la provisión del cargo del director.

En relación con la celebración del convenio interadministrativo a que se alude en el punto tercero del hecho cuarto de la demanda, el apoderado del elegido alega que no hay razón para sostener que su poderdante se benefició para sí o para su causa política o que utilizó recursos públicos en provecho de ésta (fls. 48-51 cdno. ppl.). ALEGATOS De la parte demandante. Analiza las pruebas arrimadas al proceso y concluye que ellas demuestran la inhabilidad en la que estaba incurso el elegido al momento de su elección (fls. 60-61 cdno. ppl.). De la parte impugnadora Por su parte, el apoderado del elegido al presentar su alegato manifestó que con la elección demandada no se violó el ordenamiento jurídico. Repite que no hay prueba del parentesco de los señores Arcadio y Vitelio Benítez Ortiz, ni que este último se desempeñó en un cargo con autoridad civil, política o militar dentro del término de inhabilidad. Tampoco considera que se encuentre probada la afirmación según la cual, dentro de los seis meses anteriores a su elección, el elegido laboraba como director del colegio oficial de la inspección de El Tablón: al respecto dijo que la prueba allegada al proceso solo demostró que el elegido se desempeñó, hasta el 16 de julio de 1997, como docente en el colegio mencionado y que mediante Resolución Nº 95-096-D-A del 17 de marzo de 1995 le fueron asignadas funciones de director, sin que se estableciera ni la naturaleza de las mismas, ni la fecha en que dejó de ejercerlas, ni

si tal ejercicio se realizó dentro de los seis meses anteriores a la elección; en cambio sí encuentra demostrado que el elegido celebró, en nombre y representación de un instituto educativo de carácter público, vinculado al Municipio de Támara, un convenio interadministrativo tendiente a la ejecución de políticas educativas con recursos públicos y que dicho convenio se perfeccionó el 28 de febrero de 1997, por fuera de los seis meses establecidos para la configuración de la inhabilidad; en relación con este cargo observó que, conforme a la constitucionalidad condicionada con que la Corte Constitucional le dio viabilidad al artículo 95-5 de la Ley 136 de 1994 (sentencia del 27 de noviembre de 1.997, expediente D-1692, M. P. Alejando Martínez Caballero), la hipótesis de los convenios interadministrativos o del ejercicio de funciones administrativas, por parte de los servidores públicos, que lleven a la celebración de contratos estatales, quedan excluidos de la tipificación de esa causal de inhabilidad (fls. 62-71 cdno. ppl.). LA SENTENCIA APELADA Por fallo del 20 de abril de 1998, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la cancelación de la credencial de alcalde municipal de Támara, expedida al elegido (fls. 76-89 cdno. ppl.). En relación con la inhabilidad consagrada en el numeral 5º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, el tribunal encontró que el señor Arcadio Benítez Ortiz celebró un convenio interadministrativo con el municipio de Támara, el 28 de febrero 1997, pero

que lo hizo como representante legal de un ente educativo, en interés general y no en el suyo ni en el de terceros y concluye que con esta actuación no podía sacar provecho en los comicios electorales y que, por ende, no se configuraba la causal de inhabilidad consagrada en la norma precitada. En cuanto a la causal establecida en el numeral 8º del artículo 95 ibídem, el tribunal consideró que el demandante no probó parentesco entre el elegido y el director del Núcleo Educativo del municipio de Támara, ya que no aportó los documentos exigidos por el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y que, aún cuando sostuvo que ello obedeció a que la Registraduría y la Alcaldía Municipal perdieron sus archivos en la toma guerrillera de 1991, presuntamente conocida por el público, no agotó el proceso señalado en el Decreto 2158 de 1970, con el fin de realizar las inscripciones correspondientes con base en las partidas eclesiásticas. Respecto a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 3º del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 según el cual, dentro de los seis meses anteriores a su elección, el alcalde ejerció un cargo de dirección administrativa dentro del municipio, el tribunal consideró demostrado lo siguiente: Por Decreto 01 de 5 de febrero de 1990, el señor Arcadio Benítez Ortiz fue nombrado como profesor de secundaria del plantel educativo de El Tablón de Támara, posesionándose de su cargo el 9 de febrero del mismo año Por acto administrativo emanado de la alcaldía municipal de Támara, distinguido con el número 95-0096-DA, expedido el 17 de marzo de 1995, se le

asignaron funciones de director del Instituto Educativo Básico El Tablón de Támara Ante la alcaldía de ese municipio, el señor Benítez Ortiz presentó renuncia de su cargo de docente, el 8 de julio de 1997, siendo aceptada por Decreto Nº 97-031DA a partir del 16 del mismo mes y año y, si se tiene en cuenta que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, desde el momento en que se le asignaron funciones de directivo docente y hasta la fecha de su retiro, el elegido continuó ejerciéndolas, dado que no obra dentro de su hoja de vida, acto administrativo que demuestre que aquéllas le fueron retiradas, o que él hubiese renunciado a ellas; el tribunal sostuvo que si al elegido se le aceptó su renuncia como docente y no como director se debió a que el acto que le asignó funciones como tal no modificó la naturaleza del cargo desempeñado, pues continuó siendo docente pero ejerciendo funciones de director. Las atribuciones de directivos docentes, dice el Tribunal, se encuentran señaladas de manera general en el Decreto 1860 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994; en los artículos 18 y s.s. de ese decreto se reglamentó lo concerniente al gobierno escolar y a la organización institucional, señalándose que la comunidad educativa está constituida, entre otras personas, por los directivos docentes y administradores escolares; que el rector, o director, tiene la representación de los establecimientos educativos estatales, puede ejercer la facultad disciplinaria (arts. 25 del Decreto 1860/94 y 9º Decreto 2480/86) y,

en sentir del tribunal, ordenar el gasto es función que conlleva el ejercicio de la dirección administrativa, de que trata el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Con base en lo anterior, el a quo dedujo que el alcalde elegido para el municipio de Támara, Casanare, desempeñó funciones de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a su elección y, en consecuencia, accedió a las súplicas de la demanda, aclarando que la nulidad prosperaba con base en lo dispuesto en el artículo 228 del C. C. A. y no en el artículo 288, ibídem. EL RECURSO DE APELACIÓN El señor Arcadio Benítez Ortiz, por intermedio de su apoderado, recurrió la anterior decisión. Al fundamentar la alzada, el recurrente sostuvo que no obstante la claridad de los argumentos expuestos al sustentar el segundo cargo en los alegatos de conclusión y desconociendo ostensiblemente el principio de legalidad que rige de manera estricta las situaciones administrativas, derivadas del ejercicio laboral en la administración pública y fundado en el dicho de que en derecho las cosas de deshacen como se hacen, el a - quo resolvió negar el alcance del acervo probatorio allegado y concluyó que durante lo que califica de un oscuro período procesal, transcurrido entre la firma del convenio interadministrativo y la fecha de renuncia del elegido como docente, no sólo ejerció el cargo de director de un colegio sino que también desempeñó funciones de dirección administrativa, posición que considera contraria a la técnica probatoria y a la certeza que se debe

procurar en la evaluación de las pruebas, sobre todo en materia electoral que se rige por el principio de la interpretación restrictiva y excepcional de las causales de inhabilidad. Considera que el tribunal de Casanare encuentra probado lo que no está probado y que va más allá de lo que las pruebas le dicen, si se tiene en cuenta que las aportadas al proceso solo demuestran dos situaciones: la primera, que en época anterior a los seis meses inhabilitantes, el elegido firmó un convenio interadministrativo y, la segunda, que en la oportunidad legal y con el fin de no quedar inhabilitado, renunció al cargo de docente, exclusivamente; que el interregno entre estas dos situaciones fácticas demostradas, constituye un período sobre el cual no existe certeza de nada, una etapa oscura donde jurídicamente no se puede hacer ningún juicio y que, no obstante esa situación, el a-quo entra en un juego de especulaciones, consistente en afirmar que el elegido ejerció un cargo y unas funciones durante el período de inhabilidades. Al descorrer el traslado dispuesto en auto de 19 de junio de 1998 (fl. 104 cdno. ppl.) y al presentar alegatos de conclusión (fls. 116-118 cdno. ppl.), el apoderado del elegido reiteró los argumentos expuestos y señaló que en este caso no se conocieron las funciones específicas del director del colegio oficial de la Inspección de El Tablón, que permitieran deducir si poseía algunas de aquellas que el legislador califica de inhabilitantes; que tampoco se aportó prueba de la existencia de ese establecimiento educativo, ni de su estructura administrativa ni de los cargos administrativos y las funciones generales o específicas en cada

caso; que procesalmente podría sostenerse que el cargo de rector de esa institución no fue acreditado. Finalmente dice que, desde la vigencia del Decreto 1726 de 1995, los rectores no poseen facultad disciplinaria, ya que esta reposa en la Junta Seccional del Escalafón y que las funciones a que se refiere la Resolución Nº 95-096-D.A. son las de director que, conforme a la Ley 115 de 1994, bien pueden ser las de director académico, reguladas en los artículos siguientes a las del rector, que no encuadran en lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, solicita se confirme la decisión de primera instancia, con los siguientes fundamentos: Advierte que al proceso no se allegó copia de las funciones atribuidas al director del Instituto Básico de El Tablón y que la designación del elegido, como director de ese establecimiento educativo, le daba la condición de directivo docente. Sostiene que la causal de inhabilidad invocada por el actor y prevista en el artículo 95-3 de la Ley 136 de 1994, debió analizarse en armonía con lo preceptuado en el artículo 190, ibídem, que consagra la noción legal de dirección administrativa. Estima que esa facultad se le atribuye, entre otros, a los empleados oficiales que legal o reglamentariamente tienen facultad para investigar faltas disciplinarias y dado el carácter de directivo docente, en su condición de rector de una institución

educativa estatal del orden municipal (art. 130 L.11/95), el elegido tenía la facultad de sancionar disciplinariamente, de una parte, a los educadores de su institución, de conformidad con el Estatuto Docente y la Ley 130 de 1995 y, de otra, a los funcionarios administrativos, de acuerdo con lo establecido en la carrera administrativa. Del ejercicio de esta función se deriva la facultad de dirección administrativa de que estaba investido el director del establecimiento educativo de El Tablón de Támara. Manifiesta que comparte la decisión del tribunal en cuanto sostiene que la dejación del cargo, por razón de renuncia, se hace del destino para el cual se es nombrado (fls. 122-136 cdno. ppl.). CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 29 de la Ley 78 de 1986 y 231 del C. C. A., esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación, interpuesto por el apoderado del elegido (fls. 93-98 cdno. ppl.), contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare el 20 de abril de 1998 (fls. 7689 cdno. ppl). EL FONDO DEL ASUNTO VIOLACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY 136 DE 1.994 1.- Considera la parte actora que el numeral tercero del Art.95 de la ley citada se quebrantó porque el señor Arcadio Benítez Ortiz, quien resultó elegido como alcalde municipal de Támara (Casanare), desempeñó el cargo de Director del Colegio de la Inspección Municipal de El Tablón, perteneciente al municipio

mencionado, cargo que, en opinión del demandante, es de dirección administrativa (art. 190 L. 136/94) y que el elegido lo ejerció hasta el 16 de julio de 1997, fecha en que le fue aceptada renuncia.

Se observa: Los artículos 95-5 y 190 de la ley 136 de 1.994, son del siguiente tenor : "ART. 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde

quien: “1) ………… “…. “3). Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". "ART. 190.—Dirección administrativa. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias". A grandes rasgos, la disposición establece la inhabilidad para ser alcalde de quien

haya ejercido cargos con dirección administrativa, en cuanto ésta comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales y ejercer poderes disciplinarios, dentro de los seis meses anteriores a la elección. En el segundo cuaderno obra copia de los documentos que reposan en la hoja de vida del señor Arcadio Benítez Ortiz, que remite la Jefe de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Educación del Departamento de Casanare (fl. 4). De la prueba documental referida se infiere que mediante Decreto Nº 001 de 5 de febrero de 1990, expedido por la alcaldía municipal de Támara (fls. 29-30) se designó al licenciado Arcadio Benítez Ortiz, como profesor de secundaria del plantel educativo de El Tablón de Támara; que, posteriormente, mediante Resolución Nº 95-096-D.A. de 17 de marzo de 1995 (fl. 12), expedida por la alcaldía del mismo municipio, se le asignaron las funciones de director del Instituto Educativo Básico de El Tablón de Támara y finalmente, por Decreto Nº 97-031D.A (fls. 9-10), de la misma alcaldía,

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