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CE-SEC5-EXP1998-N1972

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N1972
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1972

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Se configura inhabilidad por ejercicio del cargo en periodo inmediatamente anterior / INHABILIDAD DE PERSONERO - Se configura por ejercicio del cargo en periodo inmediatamente anterior / INHABILIDAD DE ALCALDE – Procedencia de aplicación a los personeros La inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1994 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. Entonces, cuando el señor Dayro Pérez Betancourth fue elegido Personero de Riofrío el 7 de enero de 1998, se encontraba inhabilitado, porque se había desempeñado como empleado público dentro de los tres meses anteriores a la elección, en el mismo cargo. La causa de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 comprende a quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, mientras que la del literal b del artículo 174 a quien durante el año anterior hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Adviértase que la primera de las causas de inhabilidad nombradas es más amplia en cuanto a los sujetos que comprende, referida como está a cualesquiera empleados ó trabajadores oficiales, en tanto que la segunda está limitada solo a quienes hubieran ocupado cargo o empleo en la administración del respectivo municipio; y

que la primera es más reducida en cuanto al tiempo que abarca, los tres meses anteriores a la elección, en tanto que la segunda se extiende al año anterior a la misma. Una y otra no resultan incompatibles, porque no se excluyen, que solo si así ocurriera la norma del artículo 174, especialmente referida a Personeros, preferiría a la del artículo 95, aplicable a Personeros solo por remisión. Ocurre, entonces, que no puede ser Personero tanto quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio respectivo.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1.994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 / LEY 136

DE 1.994 - ARTÍCULO 174 LITERAL A / LEY 136 DE 1.994 - ARTÍCULO 174

LITERAL B

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1972

Actor: LUIS ALBERTO GIRALDO IDÁRRAGA

Demandado: DAYRO PÉREZ BETANCOURTH – PERSONERO MUNICIPAL DE

RIOFRÍO PERÍODO 1998-2001

Referencia: Electoral Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Dayro Pérez Betancourth, contra la sentencia de 20 de mayo de 1.998 dictada por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual declaró nula su elección como Personero del municipio de Riofrío para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001. /. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Giraldo Idárraga solicitó se declarara nulo el acto del Concejo Municipal de Riofrío, contenido en el acta 2 correspondiente a la sesión de 7 de enero de 1.998, mediante el cual fue elegido Personero de ese municipio al señor Dayro Pérez' Betancourth para el período de 1 de marzo de 1.988 a 28 de febrero de 2.001. Dijo el demandante que el señor Dayro Pérez Betancourth venía ejerciendo el cargo de Personero de Riofrío, del que tomó posesión el 3 de febrero de 1.995, Y que ejerció ese cargo hasta la fecha en que fue nuevamente elegido, esta vez para el período de 1 de marzo a 28 de febrera de 2.001; que así las cosas, el señor Pérez Betancourth se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.993, a que se refiere el literal a del artículo 174 de la misma ley. El demandado dio contestación a la demanda alegando, en síntesis, que si bien el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, en concordancia con el artículo 95 de la misma ley, establece inhabilidades para ser elegido Personero, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró

inexequible el inciso primera del artículo 172 de esa ley en lo que decía que en ningún caso habría reelección de personeros, porque la Constitución no prohíbe esa reelección; que, según lo establecido en el artículo 243 de la Constitución, los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo mientras subsistan las disposiciones constitucionales correspondientes; y que, entonces, la prohibición de la reelección de Personeros solo podría ser establecida mediante reforma constitucional.

II. LA SENTENCIA APELADA Es la de 20 de mayo de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual declaró nulo el acto de elección del señor Dayro Pérez Betancourth como Personero de Riofrío para el período de 1.998 a 2.001.

Dijo el Tribunal, en síntesis, que el señor Pérez Betancourth fue elegido por segunda vez Personero del municipio de Riofrío, para el período de 1.998 a 2.001; que se hallaba en ejercicio del mismo cargo desde el 1 de marzo de 1.995; que, entonces, cuando se produjo su elección por segunda vez se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, concordante con el numeral 4 del artículo 95 de la misma ley; y que, entonces, la segunda elección es nula.

III. LA APELACIÓN El demandado interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior

alegando, en síntesis, que, como quedó dicho por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, la Constitución no tiene establecida prohibición de reelección de personeros, y que los fallos de la Corte hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

IV. LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Décima Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en este proceso.

Dijo la Procuraduría que según lo establecido en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, no puede ser elegido personero quien esté incurso en las inhabilidades establecidas para ser alcalde, en lo que les sea aplicable; que el literal b del mismo artículo de esa ley tiene establecida una inhabilidad para ser personero, referida al desempeño de cargo o empleo público en la administración central o descentralizada de la misma entidad territorial; que según el numeral 4 del artículo 95 de la misma ley no pude ser alcalde quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección; que una y otra inhabilidad hacen inelegible a quien desempeñe cargo o empleo, solo que la establecida para alcalde no se limita territorialmente, en tanto que la propia de Personeros se comprende dentro del territorio en el cual habrá de desempeñarse la función; que, entonces, la causal de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 no es aplicable a los personeros por cuanto para ellos existe una específica, que es la del literal b del artículo 174. Y, con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó la Procuraduría se

revocara la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Ha solicitado el demandante se declare que es nulo el acto del Concejo Municipal de Riofrío, contenido en el acta 2 correspondiente a la sesión de 7 de enero de 1.998, mediante el cual se eligió Personero de ese municipio al señor Dayro Pérez Betancourth para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001 porque, dijo el demandante, se encontraba inhabilitado para ser Personero, según lo establecido en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el numeral 4 del artículo 95 de la misma ley.

1. El artículo 174, literal a, de la ley 136 de 1.994, dice: "ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien:

a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que sea aplicable. [... ]." A su vez, el artículo 95, numeral 4, de la ley 136 de 1.994, dice: "ARTÍCULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: [...].

4. Se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección. [...]. " Entonces, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994 resulta aplicable cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a del artículo 174 de la misma ley, lo que quiere decir que no puede ser elegido personero quien se haya desempeñado como empleado o trabajador

oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección. De los documentos aportados resulta que el Concejo del municipio de Riofrío en sesión de 7 de enero de 1.998 eligió Personero al señor Dayro Pérez Betancourth, según consta en el acta 2 correspondiente a esa sesión (folios 10 a 14, cuaderno 2); Y que el señor Pérez Betancourth fue elegido también para el período anterior en dicho cargo por el Concejo el 10 de enero de 1.995, según acta 2 de la sesión de esa' fecha (folios 2 a 5, cuaderno 2), tomó posesión el 3 de febrero de 1.995, como aparece en el acta respectiva (folio 6, cuaderno 2), y ejerció ese cargo, como resulta de las constancias de 7 de enero de 1.998 expedidas, una, por la Tesorera Municipal de Riofrío en la cual se lee que "al señor Dayro Pérez, Personero Municipal, se le canceló el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 1.997, con cheque número 947 de la Caja Agraria" (folio 7, cuaderno 2) y, la otra, por la Secretaria de Servicios Administrativos del municipio de Riofrío, quien certifica que el señor Dayro Pérez Betancourth desempeñaba en esa época y desde el 1 de marzo de 1.995 el cargo de Personero Municipal (folio 9, cuaderno 2). Entonces, cuando fue elegido Personero de Riofrío el 7 de enero de 1.998, el señor Dayro Pérez Betancourth se encontraba inhabilitado, porque se había desempeñado como empleado público dentro de los tres meses anteriores a la

elección, en el mismo cargo.

2. Dijo la Procuraduría que según lo establecido en el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, no puede ser elegido personero quien esté incurso en las inhabilidades establecidas para ser alcalde, en lo que le sean aplicables, y que según el numeral 4 del artículo 95 de esa misma ley no pude ser alcalde quien se haya desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, pero que siendo que en el literal b del artículo 174 fue establecida una inhabilidad para ser personero referida al desempeño de cargo o empleo público en la administración central o descentralizada de la misma entidad territorial, es esta, y no la del numeral 4 del artículo 95, la que resulta aplicable.

El literal b del artículo 174 dice así: "ARTÍCULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: [... ]. b. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. [...]." La causa de inhabilidad del numeral 4 del artículo 95 comprende a quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, mientras que la del literal b del artículo 174 a quien durante el año anterior hubiera ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Adviértase que la primera de las causas de inhabilidad nombradas es más amplia en cuanto a los sujetos que comprende, referida como está a cualesquiera empleados ó trabajadores oficiales, en tanto que la segunda está limitada solo a

quienes hubieran ocupado cargo o empleo en la administración del respectivo municipio; y que la primera es más reducida en cuanto al tiempo que abarca, los tres meses anteriores a la elección, en tanto que la segunda se extiende al año anterior a la misma. Una y otra no resultan incompatibles, porque no se excluyen, que solo si así ocurriera la norma del artículo 174, especialmente referida a Personeros, preferiría a la del artículo 95, aplicable a Personeros solo por remisión. Ocurre, entonces, que no puede ser Personero tanto quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, como quien hubiera ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio respectivo.

3. Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de 22 de junio de 1.995, declaró inexequible la expresión "En ningún caso habrá reelección de Personeros", contenida en el artículo 172 de la ley 136 de 1.994, porque consideró que esa prohibición era contraria a la Constitución, la cual "en determinados casos, señala expresamente los cargos públicos que excluyen toda posibilidad de reelección", no así el de Personero; que "la prohibición no puede cobijar a las personas que en la actualidad no son titulares del cargo y que, sin haber incurrido en causal de mala conducta o infringido la ley penal o disciplinaria, hayan cesado en el ejercicio del mismo en un momento del pasado que no permita, respecto de la época en que se realicen las elecciones, presumir que todavía conservan capacidad real de influjo sobre las instancias del poder'; que la disposición legal

referida "consagra una prohibición absoluta para la reelección de Personeros", que" es inequívoca y no admite más de una interpretación" y que por ello no es posible "ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluyen, entre otras, la hipótesis de la no reelección del Personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido"; y que "la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de Personero y como tal será declarada inexequible", entre otras razones (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.995, t. 6, vol. I, p. 385 a 395). De manera que quien fue Personero puede ser nuevamente elegido, que el solo hecho de haberlo sido antes no lo inhabilita. Ello, desde luego, salvo la existencia de inhabilidades distintas, que lo harían inelegible, como la establecida en el numeral 4 del artículo 95, a que remite el literal a del artículo 174 de la ley 136 de 1.994, según la cual no puede ser elegido Personero quien se hubiera desempeñado como empleado o trabajador oficial dentro de los tres meses anteriores a la elección, entre otras en el empleo de personero, que en ello no hay distinciones.

4. Así, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada.

VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confirmase la sentencia de 20 de mayo de 1.998 dictada por el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, Sección Segunda, mediante la cual declaró nula la elección del señor Dayro Pérez Betancourt como Personero el municipio de Riofrío para el período de 1 de marzo de 1.998 a 28 de febrero de 2.001. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

ROBERTO MEDINA LÓPEZ JOSÉ ANTONIO SALAZAR CRUZ

VIRGILlO ALMANZA OCAMPO Secretario INHABILIDAD DE PERSONERO – Inexistencia de la restricción de su reelección En sentencia C-267 del 22 de junio de 1.995, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “en ningún caso habrá reelección de personeros" que traía el artículo 172, inciso 1°, de la Ley 136 de 1.994. (…). Como se lee en su fallo, la opinión unánime de los impugnadores descansaba en la inconstitucionalidad parcial, pues el legislador quería que la prohibición abarcara tan sólo el período siguiente. La H. Corte Constitucional, también de acuerdo con ese criterio, encontró que no le era posible, sin invadir competencias del legislador, dictar un fallo con mediano alcance jurídico y optó por declarar la inexequibilidad total del precepto demandado. Y dijo que para repetir la prohibición parcial, es decir para “el período siguiente", era menester una nueva ley. (…). Eso quiere decir, como

indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohíba la reelección de los personeros, por él tiempo que, considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo. (…). [L]a reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, así los casos de (…) los Personeros, según la frase declarada inexequible del artículo 172 de la ley 136/94 sobre faltas absolutas de los mismos, y, habida cuenta, también, de los efectos erga omnes de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional (artículo 48 de la ley 270/95), no tengo la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vio; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible. En mi concepto, no se ha debido anular la elección del Personero de

Riofrío.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 136 DE 1.994 – ARTÍCULO 172

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE ROBERTO MEDINA LÓPEZ Radicación número: 1972

Actor: LUIS ALBERTO GIRALDO IDÁRRAGA

Demandado: DAYRO PÉREZ' BETANCOURTH – PERSONERO MUNICIPAL DE

RIOFRÍO PERÍODO 1998-2001

Referencia: Salvamento de voto Con todo respeto por la anterior decisión de la mayoría, consigno a continuación parte de los argumentos que sirvieron de base al fallo del 22 de octubre

(Expediente 2017 de la Sección Quinta). En sentencia C-267 del 22 de junio de 1.995, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “en ningún caso habrá reelección de personeros" que traía el artículo 172, inciso 1 °, de la Ley 136 de 1.994 que es el código de modernización y organización de los municipios. Como se lee en su fallo, la opinión unánime de los impugnadores descansaba en la inconstitucionalidad parcial, pues el legislador quería que la prohibición abarcara tan sólo el período siguiente. La H. Corte Constitucional, también de acuerdo con ese criterio, encontró que no le era posible, sin invadir competencias del legislador, dictar un fallo con mediano alcance jurídico y optó por declarar la inexequibilidad total del precepto demandado. Y dijo que para repetir la prohibición parcial, es decir para “el período

siguiente", era menester una nueva lev. Dijo así: "La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política la disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros la proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de esta Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será declarada inexequible. Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera pertinente" . Por consiguiente, se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional, que la expresión "en ningún caso habrá reelección de los personeros", desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohíba la reelección de los personeros, por él tiempo que, considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo.

A estas reflexiones se oponen otras, también respetables, como la que, es motivo de este salvamento, que replican que, a pesar de ser inconstitucional a reelección, subsumida está en las disposiciones que consagran las inhabilidades del año y los seis y tres meses precedentes a la elección de los personeros, en desempeño de cargos públicos. . Sin embargo, entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, así los casos de los gobernadores, de los alcaldes, y de los contralores departamentales, municipales y distrito les (artículos 272, 303 Y 314 de la Carta), para no citar el del Presidente de la República y otros altos dignatarios de las tres ramas del Poder, y lo era el de los Personeros, según la frase declarada inexequible del artículo 172 de la ley 136/94 sobre faltas absolutas de los mismos, y, habida cuenta, también, de los efectos erga omnes de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional (artículo 48 de la ley 270/95), no tengo la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase

de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vio; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible. En mi concepto, no se ha debido anular la elección del Personero de Riofrío. Cordialmente, ROBERTO MEDINA LÓPEZ fecha ut supra. INHABILIDAD DE ALCALDE – No es aplicable a los personeros En forma respetuosa, manifiesto mi desacuerdo con la opinión mayoritaria plasmada en el fallo proferido, en la siguiente forma: 1. Al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el último párrafo del inciso primero del artículo 172 de la ley 136 de 1994, en cuanto señalaba que "En ningún caso habrá reelección de los Personeros", se debe concluir, que actualmente no está consagrada en la ley la prohibición de su reelección y por ello, es viable hacerlo mientras no esté incurso el personaje en alguna de las inhabilidades que se consagran para ejercer el cargo de Personero. 2. Con base en lo anterior, considero que al entrar en el análisis de las causales de inhabilidad que operan en relación con los Personeros, la remisión que hace el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 a las inhabilidades consagradas para los alcaldes en el artículo 95 ibídem, "En lo que les sea aplicable" no puede cobijar la del numeral 4 del artículo 95 ibídem, que hace referencia al desempeño de cargos públicos en tiempo

anterior a la elección, porque dicha inhabilidad está consagrada específicamente para los personeros en el literal b) del artículo 174 ibídem, haciendo referencia a un territorio y tiempo diferentes a los regulados en el artículo 95 de dicha ley. Por lo anotado, considero que dicha inhabilidad de los Alcaldes no es aplicable a los Personeros.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1.994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 4 / LEY 136

DE 1.994 – ARTÍCULO 172 / LEY 136 DE 1.994 – ARTÍCULO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALVAMENTO DE VOTO DE LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santa fe de Bogotá, D.C, octubre veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 1972

Actor: LUIS ALBERTO GIRALDO IDÁRRAGA

Demandado: DAYRO PÉREZ' BETANCOURTH – PERSONERO MUNICIPAL DE

RIOFRÍO, PERÍODO 1988-2001

Referencia: Salvamento de voto En forma respetuosa, manifiesto mi desacuerdo con la opinión mayoritaria plasmada en el fallo proferido, en la siguiente forma:

1. Al haber sido declarado inexequible por la Corte Constitucional el último párrafo del inciso primero del artículo 172 de la ley 136 de 1994, en cuanto señalaba que "En ningún caso habrá reelección de los Personeros", se debe concluir, que actualmente no está consagrada en la ley la prohibición

de su reelección y por ello, es viable hacerlo mientras no esté incurso el personaje en alguna de las inhabilidades que se consagran para ejercer el cargo de Personero.

2. Con base en lo anterior, considero que al entrar en el análisis de las causales de inhabilidad que operan en relación con los Personeros, la remisión que hace el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 a las inhabilidades consagradas para los alcaldes en el artículo 95 ibídem, "En lo que les sea aplicable" no puede cobijar la del numeral 4 del artículo 95 ibídem, que hace referencia al desempeño de cargos públicos en tiempo anterior a la elección, porque dicha inhabilidad está consagrada específicamente para los personeros en el literal b) del artículo 174 ibídem, haciendo referencia a un territorio y tiempo diferentes a los regulados en el artículo 95 de dicha ley.

Por lo anotado, considero que dicha inhabilidad de los Alcaldes no es aplicable a los Personeros. Atentamente,

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

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