CE-SEC5-EXP1998-N2097
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N2097
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
INHABILIDAD DE ALCALDE - Inexistencia ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, el profesional Vanegas Díaz fue nombrado en el cargo de Zootecnista de la UMATA, el día 24 de abril de 1997, mediante decreto No.33 del mismo día y año y, se le aceptó la renuncia, mediante Decreto No.073 del 19 de julio de 1997, a partir del 11 de julio. Por su parte, la fecha de la elección fue el 28 de octubre de 1997, motivo por el cual, del cotejo de las fechas, se concluye que el demandado ejerció el cargo durante el término inhabilitante previsto. De acuerdo al artículo segundo del Decreto N°.32 de abril 24 de 1997, las funciones asignadas al cargo de Zootecnista se refieren "a la extensión y asesoría técnica a los pequeños productores agropecuarios del municipio de Hispania en lo que concierne con su profesión". Observa la Sala que la autoridad civil implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas. Ni de las funciones establecidas para el cargo de Zootecnista, ni de las actividades que efectivamente realizó, puede deducir la Sala que el alcalde elegido ejerció, durante los seis meses anteriores a la elección, autoridad civil. De acuerdo al inciso segundo del artículo 190 de la ley 136 de 1994, el empleo de Zootecnista, desempeñado por el demandado, no implica el ejercicio de Dirección Administrativa, ya que éste solo prestaba una función de asesoría técnica, que en nada está relacionada con lo
señalado en la norma en comento. Lo anterior permite concluir que del simple análisis de las funciones asignadas al cargo de zootecnista, ninguna implica el ejercicio de autoridad civil o de dirección administrativa, motivo por el cual no es del caso analizar si el ejercicio del cargo se realizaba en el mismo municipio, ni es necesario efectuar un estudio adicional para determinar que no prospera el cargo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 163 / DECRETO 2304 DE 1989 - ARTÍCULO 68 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95
NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 190 INCISO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE ANTONIO SAADE MÁRQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 2097
Actor: JUAN IGNACIO POSADA RUIZ
Demandado: JORGE ALBERTO VANEGAS DÍAZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE HISPANIA PERÍODO 1998-2000
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de mayo de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que el actor de la referencia, obrando por intermedio de apoderado, instaura demanda de nulidad electoral contra el acto declaratorio de
elección del señor Jorge Alberto Vanegas Díaz, como Alcalde del Municipio de Hispania - Departamento de Antioquia -, para el período constitucional 1998-2000. Como consecuencia de lo anterior, solicita la cancelación de la respectiva credencial y que se ordene la realización de nuevas elecciones en el municipio de Hispania, para proveer el cargo. Como hechos, la demanda relata los siguientes: 1.- El día 26 de octubre de 1997, el señor Jorge Alberto Vanegas Diaz fue elegido alcalde del municipio de Hispania, para el período constitucional 1998-2000. 2.- Sostiene el actor que el demandado, durante el año anterior a su elección como alcalde municipal, ostentó la calidad de funcionario público, adscrito a ese municipio, de la siguiente forma: Inicialmente se desempeñó como Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA. Después se desempeñó como zootecnista, cargo anexo a la estructura administrativa de la UMATA, desempeñando las mismas funciones que en el cargo anterior. 3.- La vinculación legal y reglamentaria de Vanegas Díaz, en los cargos señalados, tuvo las siguientes características:
Cargo: Director de la UMATA.
Fecha de nombramiento y posesión: 6 de febrero de 1997
Fecha de renuncia: 22 de abril de 1997, la cual le fue aceptada mediante Decreto Municipal No. 33 de abril 24 de 1997.
Cargo: Zootecnista adscrito a la UMATA.
Fecha de nombramiento: 24 de abril de 1997, mediante Decreto Municipal No. 33 de la misma fecha, tomando posesión del mismo el 26 del mismo mes y año.
Fecha de renuncia: 19 de junio de 1997, la cual le fue aceptada, mediante Decreto No. 073 de la misma fecha. 4.- La estructura administrativa del municipio de Hispania fue establecida por medio del Acuerdo No. 021 de 1996, aprobado por el Concejo Municipal, el cual modificó el Acuerdo No. 001 del mismo año. 5.- De acuerdo a lo señalado en el artículo 3º del Acuerdo 021 de 1996, la estructura orgánica de cargos cuenta con la "Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria" - UMATA-, conformada por el Director y el Técnologo Agropecuario. 6.- Conforme a lo señalado en el articulo 7º ibídem, la escala salarial para el municipio de Hispania comprende 7 niveles, encontrándose ubicados en el segundo, los Secretarios General y de Gobierno y de Hacienda y Social, el Director de Planeación, Valorización y Obras Públicas y el Director de la UMATA. 7.- Según lo previsto en el artículo 9º del Acuerdo, la estructura de la nómina señalada en el Acuerdo quedó congelada a partir de la fecha y hasta la correspondiente al vencimiento del período del actual alcalde. No obstante lo anterior, el Alcalde Municipal de Hispania dictó el Decreto No. 32 de abril 24 de 1997, por medio del cual se creó el cargo de Zootecnista en la planta de personal del municipio de Hispania, anexo a la estructura administrativa de la Unidad de Asistencia Técnica Agropecuaria, UMATA, indicando que el emolumento para el cargo ese cargo sería de 600.000.oo mensuales, siendo igual que el previsto para el
cargo de Director. Por su parte, las funciones a realizar se " refieren a la extensión y asesoría técnica a los pequeños agropecuarios del municipio de Hispania en lo que concierne con su profesión." 8.- Señala que, en la misma fecha en que se creó el cargo de zootecnista, se nombró en el mismo al demandado, quien venía desempeñándose como Director de esa entidad, realizándose el paso de un cargo a otro, sin solución de continuidad. 9.- Una vez que Vanegas Diaz renunció al cargo de Director, éste quedó vacante, vacancia que se prolongó hasta cuando el demandado renunció al cargo de zootecnista, adscrito a la UMATA. 10.- Por su parte, el cargo de Técnologo Agropecuario estuvo ocupado por el señor Carlos Alberto Ceballos Quintero, quien lo venía desempeñando desde tiempo atrás. 11.- El 9 de julio de 1997, el señor Vanegas Díaz presentó renuncia al cargo de zootecnista, la cual le fue aceptada mediante Decreto Municipal No. 073, realizándose nuevos movimientos en la planta de personal: se provee el cargo de Director, por encargo, designándose al señor Carlos Alberto Ceballos Quintero y en el cargo de Técnologo Agropecuario se designó, en propiedad, a la señora Leidy Mariana Cortés Ochoa, quien se venía desempeñando como Directora de la Casa de la Cultura y Biblioteca del municipio de Hispania. 12.- A pesar de que Ceballos Quintero sigue siendo el titular del cargo de Técnologo Agropecuario de la UMATA, ya que fue designado por encargo, se procedió a
nombrar, en propiedad, en el mismo a Cortés Ochoa, quien tomó posesión, el 19 de julio de 1997, mientras que el señor Caballos Quintero se posesionó, el 24 de del mismo mes y año, aclarando que ésta tiene vínculo de unión permanente con el demandado, ya que es su compañera permanente. 13.- Considera el actor que se trató fue de evitar que Vanegas Diaz quedara incurso en alguna de las causales de inhabilidad previstas para ser elegido alcalde. Sin embargo, estima que no se logró el objetivo ya que es evidente que, durante el período comprendido entre el 26 de abril y el 26 de octubre de 1997, el señor Jorge Alberto Vanegas Díaz ejerció autoridad civil y dirección administrativa, quedando comprendido dentro del marco temporal, correspondiente a los 6 meses anteriores a su elección como Alcalde municipal. Las normas que invoca como violadas son: artículos 95-3 de la ley 136 de 1994, 29 de la ley 78 de 1986 y 228 del decreto 01 de 1984, C.C.A.. Estima el actor que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Hispania, ya que durante el período comprendido entre el 26 de abril y el 26 de octubre de 1997, ejerció como empleado oficial, en el cargo de zootecnista adscrito a la UMATA, y como tal, ejerció autoridad civil, amén de un cargo de dirección administrativa. Previo estudio de lo que debe entenderse por "inhabilidad", procede a analizar la prevista en el artículo 95-3 de la ley 136 de 1994. Señala lo que debe entenderse por autoridad civil y autoridad administrativa,
remitiéndose a lo señalado en los artículos 188-3 y 190 ibídem, para concluir que el demandado las ejerció, ya que, aunque formalmente ocupaba el cargo de zootecnista, éste, nominal y materialmente, era el jefe de la UMATA. Por lo expuesto, estima se configura la inhabilidad planteada, motivo por el cual se debe declarar la nulidad de la elección. Mediante auto fechado el 28 de noviembre de 1997, el Tribunal resolvió admitir la demanda y ordenó el trámite de ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA El elegido, mediante apoderado, se presentó al juicio para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando que el demandante sea condenado, en costas y agencias en derecho, con base en los siguientes argumentos: En relación con los hechos, se pronunció de la siguiente forma: 1.- No se puede afirmar que el elegido, una vez posesionado como zootecnista, continuó ejerciendo las mismas facultades de la dirección de la UMATA. 2.- Considera necesario aclarar que el Decreto No. 33 de 1997, le aceptó la renuncia al señor Vanegas, a partir del 22 de abril. Lo mismo sucede con el decreto 073 del 19 de julio de 1997, en el cual se le aceptó la renuncia al elegido, a partir del 11 de julio de 1997. 3.- Estima que si bien es cierto que el Acuerdo N. 021 congeló la estructura de la nómina, éste registra una violación abierta y flagrante al artículo 315-7 de la Constitución Nacional, según el cual es facultad del alcalde " crear, suprimir o
fusionar los empleos de sus dependencias…", motivo por el cual el burgomaestre estaba facultado para la creación del cargo, ya que la norma constitucional prima sobre el artículo 8º del Acuerdo 21 del Concejo Municipal. 4.- Se debe resaltar que entre el 22 y el 26 de abril, Vanegas Diaz estuvo separado del cargo. 5.- Aclara que si no se nombró Director de la UMATA, fue por razones de orden presupuestal, ya que el presupuesto asignado a esa dependencia se agotaba con los cargos existentes, asumiendo el Alcalde del municipio las funciones de Director de esa entidad. 6.- Señala que para esa época, se había creado un nuevo cargo de Técnologo Agropecuario, el cual fue ocupado por la señora Cortés Ochoa, circunstancia que, considera, desconoce el actor, por lo cual ésta última no fue nombrada para el mismo cargo que desempeñaba el señor Ceballos Quintero. 7.- Afirma que el señor Vanegas no ejerció autoridad civil o dirección administrativa, en la época que lo inhabilitaba para ser candidato a la alcaldía. Presentó las siguientes excepciones: 1.- Inexistencia de la inhabilidad alegada por el demandante: De acuerdo a lo expuesto en el capítulo del CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, la supuesta autoridad civil del elegido radica en el hecho de poder sancionar a los empleados, con suspensiones, multas o destituciones, ya que el demandante no mencionó ninguna de los otros numerales del artículo 188 de la ley 136 de 1994. El señor Vanegas Diaz empezó a desempeñar el cargo de zootecnista a partir del
26 de abril de 1997, no teniendo empleados a su cargo que pudieran ser objeto de sanciones, por lo cual mal puede pensarse que si un empleado carece de personal subordinado, pueda imponer sanciones, ya que esa facultad es imposible de ser ejercida, por sustracción de materia, En cuanto a la dirección administrativa, la parte actora no concreta en que consistía el ejercicio de la misma, limitándose a señalar los cargos que pueden ejercerla y las atribuciones que se entienden como propias de la administración. Cita la sentencia del 7 de noviembre de 1992 de esta Sección, con ponencia de la Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff, donde se señala que debe probarse plenamente, no solo el carácter público del empleado, sino el ejercicio de cualquiera de las clases de autoridad de que trata la disposición. Procede a definir lo que debe entenderse por autoridad administrativa, citando un concepto del 5 de noviembre de 1991, rad. No. 413, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, con ponencia del dr. Humberto Mora Osejo, concluyendo que esta es propia, únicamente, de aquellos cargos que conllevan poder decisorio de mando o imposición, sobre los subordinados o la sociedad. En este caso, Vanegas Diaz no desempeñó funciones que implicaran el ejercicio de autoridad administrativa. De acuerdo a las funciones que se le asignaron al cargo de zootecnista, en el artículo 2º del decreto 32 del 24 de abril de 1997, queda demostrado que ni formalmente, ni de manera real y material, la ejerció. Además, la parte actora se limita a decir que desempeñaba las funciones de
Director de la UMATA, omitiendo hacer referencia a las funciones del cargo real. Por lo señalado, la causal de inhabilidad expuesta no puede prosperar, aclarando que el municipio de Hispania es tan reducido que, en la práctica, quien absorbe la totalidad de las funciones administrativas es el alcalde, inclusive, de acuerdo a lo señalado en el artículo primero del Acuerdo 34 de 1997, el burgomaestre había asumido las funciones de dirección de la UMATA. 2.- Indebida Acumulación de Pretensiones: El demandante pretende, por la vía de la acción electoral, se declare la ilegalidad de los actos administrativos antecedentes a la misma elección, petición que no se formula expresamente en las pretensiones, pero que resulta evidente. Las actuaciones que se consideran ilegales son: El decreto 32 de 1997, por medio del cual se crea el cargo de zootecnista así como su asignación salarial, por violación al Acuerdo 21 de 1996. El nombramiento de la señora Cortés Ochoa, por considerar que el cargo correspondía a otra persona que fue encargada en otra función. Señala la parte demandada que estos actos están cobijados bajo la presunción de legalidad y no han sido demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ni suspendidos provisionalmente o declarados nulos, siendo intranscendentes las supuestas irregularidades alegadas por el actor, pues no es esta la vía indicada para argumentar la nulidad de los actos administrativos, diferentes a la elección de un ciudadano. ALEGATOS Durante el traslado a las partes para presentar alegatos, la parte actora presentó su escrito de alegatos, reiterando lo expuesto en la demanda, señalando que está
demostrado la calidad de funcionario público del señor Jorge Alberto Vanegas Díaz, procediendo a realizar un análisis de las funciones ejercidas en el cargo, en la UMATA, relacionando los diferentes testimonios, y concluyendo que éste último, durante el lapso del 1º de enero al 19 de julio de 1997, ejerció como Director de la UMATA del municipio de Hispania. En seguida, realiza un análisis de la actuación del Alcalde como Director de la UMATA, la creación del cargo de zootecnista y la asistencia técnica agropecuaria municipal, de acuerdo a lo expuesto en el artículo 35 de la ley 77 de 1987. Por último, procede a hacer una análisis de la inhabilidad invocada, contenida en el artículo 95-3 de la ley 136 de 1994, donde se hace referencia al ejercicio de autoridad civil y dirección administrativa, aspecto donde reitera lo expuesto en el libelo, para concluir que el señor Vanegas Diaz, como Director o como Zootecnista, fue jefe de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria - UMATA -, "toda vez que ejerció como superior del servicio municipal de asistencia técnica agropecuaria de dicho municipio. Como tal, ejerció facultades de dirección administrativa". Cita la sentencia C-564 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Antonio Barrera Carbonell, donde se señala la finalidad de las inhabilidades, que no es otra que la de buscar que las personas que aspiren acceder a la función pública, para realizar actividades relacionadas con los intereses públicos, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de esos intereses,
teniendo en cuenta los principios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad. Teniendo en cuenta lo señalado, en este caso, no se aplican los criterios de igualdad e imparcialidad, cuando el aspirante a alcalde era el jefe de un servicio municipal ( llámese director o zootecnista de la UMATA), de vital importancia. Si se admite que el demandado no estaba inhabilitado para ser elegido alcalde, se está abriendo una puerta para acabar con la democracia local, permitiendo que, en forma poco clara, se manipulen las elecciones de las autoridades locales, siendo importante recordar que el artículo 228 de la Constitución Nacional establece que en la función de administrar justicia prevalecerá el derecho sustancial. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia del 28 de mayo de 1.998, resolvió declarar no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones y negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos : Respecto de la excepción planteada, siendo una administración rogada, no es posible deducir de las pretensiones de la demanda, las que no fueron expresamente señaladas. En el subjudice, el actor no solicita la nulidad de los actos correspondientes a las novedades del personal en la UMATA, motivo por el cual no es procedente la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Señala que el señor Vanegas Diaz renunció al cargo de director de la UMATA de Hispania, el 22 de abril de 1997, renuncia que le fue aceptada mediante el Decreto No. 33 del 24 de abril del mismo año, en el cual se le nombró como Zootecnista en
la planta de personal de esa entidad. Previo señalamiento del artículo 95-3 de la ley 136 de 1994, estima que como al demandado le fue aceptada la renuncia al cargo de director con un término mayor a 6 meses, que es el previsto en la norma para que se configure la inhabilidad, no se encuentra incurso dentro de la misma. Previo estudio de los decretos 032 y 034 de abril de 1997,así como de la prueba testimonial aportada, concluye: El 26 de abril de 1997, el elegido tomó posesión del cargo de zootecnista en la UMATA, aceptándosele la renuncia, por medio del Decreto 073 de julio 19 de 1997, es decir, con anterioridad a los 3 meses de la elección como alcalde de Hispania. De las funciones correspondientes al cargo de zootecnista, no se infiere que el señor Jorge Alberto Vanegas Díaz haya ejercido autoridad civil. Cita la sentencia del 7 de junio de 1989, exp. E-0292, de la Sala Contenciosa de esta Corporación, con ponencia del Dr. Amado Gutiérrez Velázquez, donde se define lo que debe entenderse por autoridad civil, señalando que es aquella en que el estado tiene el poder de orden, dirección o imposición sobre los ciudadanos. Las funciones de " extensión y asesoría técnica a los pequeños productores agropecuarios del municipio de Hispania en lo que concierne con su profesión", corresponden a tareas de asesoría y operativas, que no implican la facultad de dirección o imposición a los ciudadanos, como tampoco el ejercicio de autoridad administrativa. Cita la sentencia del 17 de agosto de 1995, exp. 1346 de esta Sección, donde se
define el término " dirección administrativa", tomando como punto de partida el artículo 95 de la ley 136 de 1994. Concluye que, del acervo probatorio, se establece que los cargos de Técnologo Agropecuario y Auxiliar Agropecuario no se encontraban a cargo del Zootecnista, sino del Director de la Unidad, de acuerdo a lo señalado en el Decreto 021 del 31 de marzo de 1996, expedido por el Alcalde de Hispania. Concluye que, como no se acreditó que el señor Jorge Alberto Vanegas Díaz se encontraba incurso en la causal de inhabilidad invocada, se deben negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado en tiempo, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no fue sustentado. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada, argumentando lo siguiente: Respecto de las excepciones: Inexistencia de la inhabilidad: Señala que no constituye un medio exceptivo, sino que trata el fondo del asunto, el cual se debe considerar en la decisión final, por lo que no está llamada a prosperar. Indebida Acumulación de pretensiones: Considera que los supuestos indicados por el actor no corresponden a lo que pretende el actor, motivo por el cual no prospera. Señala que la parte actora solicita la nulidad de la elección del señor Jorge Alberto Vanegas Díaz, como Alcalde del municipio de Hispania, por considerar que éste se
encontraba incurso en la causal de inelegibilidad, señalada en el artículo 95-3 del la ley 136 de 1994, por cuanto desempeñó un cargo, en el municipio, en virtud del cual ejerció dirección administrativa. Señala el actor que el elegido se desempeñó como Director de la UMATA, hasta el 24 de abril de 1997, fecha en la cual se le aceptó la renuncia, mediante Decreto Municipal No. 33 de la misma fecha, aseveración que se encuentra debidamente probada en el expediente. Del cotejo de las fechas entre la aceptación de la renuncia y la elección de alcalde, se colige que no se ejerció el cargo dentro del término inhabilitante, por lo cual resulta irrelevante para efectos de la acción incoada. Ahora, respecto del desempeño del actor como Zootecnista de esa misma entidad, durante el lapso comprendido entre el 26 de abril y el 26 de octubre de 1997, considera el actor que el cargo es de aquellos a los cuales les es inherente el ejercicio de autoridad civil y administrativa. Previo análisis de las pruebas aportadas, procede a definir lo que debe entenderse por " autoridad civil" y "dirección administrativa", remitiéndose a los artículos 188 y 190 de la ley 136 de 1994, respectivamente. La Delegada precisa que el acto administrativo por medio del cual se creó el cargo de zootecnista, se fijó su ubicación estructural y su condición de anexo a la UMATA, así como las funciones asignadas al zootecnista, se presume legal. Ahora bien, de conformidad con las funciones asignadas al cargo, se concluye que ninguna de ellas está comprendida dentro de la noción de autoridad civil o dirección
administrativa, motivo por el cual la pretensión de nulidad no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 29 de la ley 78 de 1.986. ASPECTO PREVIO La parte impugnadora propone las excepciones denominadas "Inexistencia de la inhabilidad alegada por el demandante " e "Indebida Acumulación de Pretensiones". La Sala debe anotar, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que las excepciones previas desaparecieron del procedimiento contencioso administrativo por derogatoria que hizo el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989 del artículo 163 del C.C.A.; en estas condiciones, el estudio se hará para determinar si la demanda reúne los presupuestos necesarios que ameriten el fallo de fondo. La primera excepción planteada es la "Inexistencia de la inhabilidad alegada por el demandante", la cual se fundamenta en hechos y razones que no corresponden a la naturaleza de una excepción, por lo que se analizarán como motivos de oposición al estudiar el fondo del negocio no existiendo razón para proveer expresamente sobre el particular. La segunda excepción es la "Indebida acumulación de pretensiones", que consiste, según la parte demandada, en que el actor, por la vía electoral, pretende se declare la nulidad de los actos administrativos, previos a la misma elección, petición que no expresa en las pretensiones pero que resulta evidente. La Sala aclara que lo pretendido por la parte actora se encuentra señalado, concretamente, en el acápite de las pretensiones de la demanda y consiste en la
declaratoria de nulidad de la elección del alcalde de Hispania y la cancelación de la respectiva credencial, no encontrando fundamentado lo expresado en la contestación de la demanda. La jurisdicción contencioso administrativa se rige por el principio de la justicia rogada, no pudiendo el fallador hacer una interpretación extensiva de las peticiones de la demanda, debiendo ajustarse a lo solicitado en la misma, motivo por el cual no le asiste la razón al excepcionante ya que, en ninguna parte, se solicita lo afirmado por él, por lo cual, no prospera la excepción esgrimida, resultando viable el estudio de mérito. EL FONDO DEL ASUNTO Considera la parte actora que el señor Jorge Alberto Vanegas Díaz se desempeñó, como empleado oficial, en el cargo de zootecnista adscrito a la UMATA, durante el período comprendido entre el 26 de abril y el 26 de octubre de 1997, ejerciendo autoridad civil y dirección administrativa, motivo por el cual estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Hispania, de acuerdo a lo previsto en el artículo 95-3 de la ley 136 de 1994.
La norma invocada establece: "ART. 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde
quien: “1) ………… “…. “3). Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección". El primer aspecto a determinar es si el demandado está comprendido dentro del lapso fijado por la norma para que se configure la inhabilidad.
De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, el profesional Vanegas Díaz fue nombrado en el cargo de Zootecnista de la UMATA, el día 24 de abril de 1997, mediante decreto No. 33 del mismo día y año y, se le aceptó la renuncia, mediante Decreto No. 073 del 19 de julio de 1997, a partir del 11 de julio. Por su parte, la fecha de la elección fue el 28 de octubre de 1997, motivo por el cual, del cotejo de las fechas, se concluye que el demandado ejerció el cargo durante el término inhabilitante previsto, motivo por el cual es procedente examinar el caso. La ley 136 de 1994, en su artículo188, procede a definir lo que debe entenderse como autoridad civil, el cual se transcribe: "Art. 188.- Autoridad civil. Para efectos de lo previsto en esta ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1) Ejercer el poder público en función de mando para ejercer una finalidad prevista en esta ley, que obliga al acatamiento de los particulares, y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2) Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por sí o por delegación. 3) Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones." Por su parte, el legislador definió en el artículo 190 de la ley 136 de 1994, lo que debe entenderse por Dirección Administrativa, facultad que, según el demandante, ostentaba el señor Vanegas Díaz, en su condición de zootecnista de la UMATA.
La norma citada dice: "Art. 190.- Dirección administrativa.- Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios municipales.
También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y a quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias." De acuerdo al artículo segundo del Decreto No. 32 de abril 24 de 1997, las funciones asignadas al cargo de zootecnista se refieren " a la extensión y asesoría técnica a los pequeños productores agropecuarios del municipio de Hispania en lo que concierne con su profesión". Observa la Sala que la autoridad civil implica la potestad de mando y la facultad de ejercerla, por determinación de la ley, sobre la generalidad de las personas. Ni de las funciones establecidas para el cargo de Zootecnista, ni de las actividades que efectivamente realizó, puede deducir la Sala que el alcalde elegido ejerció, durante los seis meses anteriores a la elección, autoridad civil. Por su parte, de acuerdo al inciso segundo del artículo 190 de la ley 136 de 1994, el
empleo de Zootecnista, desempeñado por el demandado, no implica el ejercicio de Dirección Administrativa, ya que éste solo prestaba una función de asesoría técnica, que en nada está relacionada con lo señalado en la norma en comento. Lo anterior permite concluir que del simple análisis de las funciones asignadas al cargo de zootecnista, ninguna implica el ejercicio de autoridad civil o de dirección administrativa, motivo por el cual no es del caso analizar si el ejercicio del cargo se realizaba en el mismo municipio, ni es necesario efectuar un estudio adicional para determinar que no prospera el cargo. Sin embargo, la parte actora fundamenta sus pretensiones en el hecho de que, en realida
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