CE-SEC5-EXP1998-N2103
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-N2103
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARGO DE PERSONERO - Naturaleza / NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE PERSONERO - Inhabilidad por ejercicio de autoridad civil al haber desempeñado el mismo cargo Aparece demostrado que el doctor Gonzalo Cárdenas Cárdenas fue elegido y tomó posesión del cargo de Personero de Salazar de las Palmas, el 10 de mayo de 1997; que su segunda designación como Personero de esa localidad -objeto de la presente demandase realizó el 7 de enero de 1998, lo cual significa que el demandado se desempeñó como empleado público dentro del año anterior a la elección, quedando por establecer si la personería municipal pertenece a la administración central o descentralizada del municipio de Montelíbano. Si bien el cargo de personero municipal es público, este no pertenece a la administración central ni descentralizada, sino a un organismo de control, por lo cual, la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 no se configura en este caso. Señala el actor que la elección del demandado, como Personero Municipal de Salazar de las Palmas, vulnera lo establecido en el numeral 3º del art. 95 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el literal a) del art. 174 ibídem, por cuanto al momento de esa elección se encontraba desempeñando el mismo cargo, el cual conlleva el ejercicio de autoridad civil. De acuerdo a lo señalado en el artículo 188 de la ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 118 de la Carta Política y 178 de la misma ley, el personero municipal es un funcionario que ejerce autoridad
civil, motivo por el cual se configura la inhabilidad invocada, ya que seis meses antes de su elección, el demandado ejerció autoridad civil en el mismo municipio para el cual fue elegido. Por lo anterior, la elección del señor Gonzalo Cárdenas Cárdenas está viciada de nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto del consejero Roberto Medina López. En cuanto al cargo de personero municipal y su relación con la administración central o descentralizada del municipio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de abril de 1.997, expediente 1654, C.P.
Miren de la Lombana de Magyaroff.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 118 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 95 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 174 LITERAL A Y B / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: JORGE ANTONIO SAADE MÁRQUEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicación número: 2103
Actor: CARLOS HELÍ PACHECO ROJAS
Demandado: GONZALO CÁRDENAS CÁRDENAS - PERSONERO MUNICIPAL
DE SALAZAR DE LAS PALMAS PERÍODO 1998-2000
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos contra la sentencia del 22 de julio de
1.998, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que el demandante de la referencia, obrando en nombre propio, solicitó la nulidad de la elección del señor Gonzalo Cárdenas Cárdenas, como Personero Municipal de Salazar de las Palmas, proferida por el Concejo Municipal de esa localidad, para el período 1998-2001. Como hechos de la demanda relata los siguientes: 1.- El demandado presentó su hoja de vida como aspirante a la Personería Municipal de Salazar de las Palmas, para continuar el período comprendido entre 1997-1998, por falta absoluta del funcionario anterior, resultando electo por el Concejo de esa localidad. 2.- El 7 de enero del año en curso, el Concejo Municipal de esa localidad eligió, nuevamente, a Gonzalo Cárdenas Cárdenas, actual Personero de Salazar de las Palmas, para repetir en el cargo. 3.- Por lo anterior, el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo, por estar incurso en la prohibición señalada en el artículo 174-b de la ley 136 de 1994. Como normas violadas señala los artículos 174-b y 95-3 de la ley 136 de 1994. Estima el actor que el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994 señala que no podrá ser elegido personero municipal, quien durante el año anterior, haya ocupado cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. Inclusive, el literal a) del mismo artículo hace remisión expresa al artículo 95 de la misma norma, el cual señala, en el numeral 3º, que no podrá ser elegido quien haya
ejercido jurisdicción o autoridad político o militar o cargos de dirección administrativa, en el respectivo municipio, dentro de los 6 meses anteriores a la elección. Este término fue ampliado a un año, por el Decreto 177 de 1994. Como se observa, el Concejo Municipal desconoció, por completo, esa norma, por lo que el acto declaratorio de elección debe ser declarado nulo por el Tribunal. En el mismo escrito, solicitó la suspensión provisional del acto acusado, el cual no fue sustentado. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante auto fechado el 5 de marzo de 1998, admitió la demanda, ordenó el trámite de ley y no accedió a decretar la medida de suspensión provisional solicitada. CONTESTACION DE LA DEMANDA El elegido, mediante apoderada debidamente constituida, presentó, en forma extemporánea, el escrito de contestación de la demanda.
ALEGATOS.
La parte impugnadora presentó escrito de alegatos, señalando lo siguiente: Considera que el punto de discusión, en este debate, se circunscribe a establecer si, en el ordenamiento jurídico vigente, cabe o no la reelección de personeros, discusión que resolvió la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267/95 y esta Sección, en sentencia No. 1654. Señala que no es cierto que el señor Cárdenas Cárdenas se encontrara incurso en la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de 1994 por considerar que, durante el año anterior a la elección como personero, el demandado no ocupó ningún cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del
municipio. El artículo 113 de la Constitución Nacional establece como ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Pero además de las citadas, existen entes autónomos e independientes, entre los cuales está el Ministerio Público (artículos 117 y 118 ibídem). Resulta lógico concluir que ni las personerías municipales, ni los personeros pertenecen a la rama ejecutiva del poder público, es decir, a la administración central o descentralizada. Lo anterior lo corrobora la sentencia del 18 de abril de 1997, exp. 1654, de esta Corporación, donde se concluye que, aunque el Personero Municipal es un cargo público, no pertenece a la administración central ni descentralizada, sino a un organismo de control, motivo por el cual no se configura la inhabilidad. Finalmente, anota, que no cabe fundamentar la pretendida prohibición de reelección de personero, en la inhabilidad contenida en el artículo 95-3 de la ley 136 de 1994, ya que el elegido, conforme a lo señalado en los artículos 188 y siguientes ibídem, no ejerció autoridad administrativa, ni política, ni militar, ni cargo de dirección administrativa, motivo por el cual solicita que no se acceda a las pretensiones. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 22 de julio de 1.998, denegó las súplicas de la demanda, con base en los siguientes argumentos : El fundamento de la demanda es el hecho de que el personero electo para el período 1998-2001 venía ocupando el mismo cargo para la conclusión del período anterior, por lo que se encuentra incurso en la causal de inhabilidad prevista en el
artículo 174-b de la ley 136 de 1994, en concordancia, en cuanto a su inciso a) con el artículo 95-3 ibídem. Previo señalamiento de las normas que se invocaron como violadas, señala que, existiendo consagración especifica de la inhabilidad en el literal b) del artículo 174, no tendría razón de ser la remisión del artículo 95 ya que, en este literal, están contenidas las prohibiciones del los numerales 3 y 4 del articulo 95. Por su parte, señala que el artículo 172 de la misma ley disponía, en su inciso final, que en ningún caso podrá haber reelección de personeros, expresión que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-267 de junio 22 de 1995. Señala que, dilucidado lo anterior, a pesar de no estar invocada la norma por el demandante, pero debido a su relación con el caso era necesario su estudio, solo resta el estudio del literal b del artículo 174. Precisa lo que debe entenderse por administración central y descentralizada, remitiendo a una sentencia del 18 de abril de 1997, exp. 1654, de esta Sección, con ponencia de la Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff. Señala que el artículo 113 de la Carta Política establece que, además de la división tripartita del poder público, existen otros órganos autónomos e independientes que las integran, entre los cuales están los entes de control, (art. 117), como son la Contraloría General de la República y el Ministerio Público. De acuerdo a lo señalado en el artículo 118 ibídem, éste último está conformado, entre otros funcionarios, por los personeros municipales.
Lo anterior implica que el personero municipal es integrante de un órgano de control autónomo e independiente, tanto de la administración central como descentralizada del municipio, por lo que, es forzoso concluir, aunado con la declaratoria de inexequibilidad de que en ningún caso habrá reelección de personeros, que en el caso sub-examine, no se presenta ajuste al tipo legal previsto en la norma prohibitiva cuya violación se predica, por lo que no existe la transgresión alegada. RECURSO DE APELACION La Procuradora 24 en lo Judicial para Asuntos Administrativos presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, con base en los siguientes argumentos: Si bien es cierto que las personerías municipales cuentan con autonomía presupuestal y administrativa y como tales ejercen funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución y la ley, así como las que le delegue la Procuraduría General, de acuerdo a lo señalado en los artículos 168 y 169 de la ley 136 de 1994, no es menos cierto que los personeros son elegidos por el Concejo Municipal, toman posesión ante esa misma Corporación, e inclusive, sus faltas absolutas son suplidas por ésta. Por su parte, el artículo 177 de la mencionada ley establece, con meridiana claridad, que los personeros son empleados del municipio, lo que implica, que las funciones señaladas en el artículo 178 ibídem, deben ser cumplidas dentro del mismo territorio para el cual fueron elegidos. Todas estas condiciones le permiten señalar que, si bien es cierto que el personero municipal ejerce funciones de Ministerio Público bajo la dirección del Procurador General de la Nación, no es menos cierto que este hecho lo inhabilita, de
conformidad con lo expuesto en el artículo 174, literal b), para ejercer las funciones del Ministerio Público, pues permitir una reelección sería violar el principio general de la igualdad, en el acceso a los cargos públicos. Aclara que la nulidad de la sentencia recurrida no la está solicitando en virtud de la figura de la reelección, la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, sino por el hecho de que el demandado ocupó un cargo público como personero municipal, en jurisdicción de Salazar de las Palmas, y su reelección configuraría una violación del artículo 174 literal b) de la ley 136 de 1994. Cita la sentencia C-147 del 22 de abril de 1998 de la Corte Constitucional, con ponencia del dr. Alejandro Martínez, sobre la interpretación a las inhabilidades para los Contralores Departamentales. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada, con base en los siguientes argumentos: Sostiene el actor que, de conformidad con la remisión consagrada en el literal a) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, el elegido se hallaba incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 95-3 ibídem. La Procuradora remite al concepto rendido en el proceso no. 2088, donde señala que existiendo una causal expresa para el personero, referida al desempeño de cargo o empleo público, ésta es la que debe ser aplicada y no la establecida para el alcalde.
Este criterio está contenido en la tesis jurisprudencial sentada por esta Corporación y, en especial, en la sentencia del 7 de mayo de 1998, exp. 1770, con ponencia del Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía, donde se señala que, si existe norma que regule, de manera expresa, lo referido a las inhabilidades de los personeros, no se alcanza a apreciar cual es la razón, de tipo jurídico, para aplicar, a la vez, el artículo 95 de la citada ley en lo que trata sobre el mismo tema. En lo que hace referencia a la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, considera que no se configura la causal de inelegibilidad ya que si bien el personero es un funcionario del orden municipal, este hecho per sé no permite ubicarlo dentro del sector central o descentralizado del respectivo municipio, que es donde rige la prohibición, sino que corresponde a un organismo de control. CONSIDERACIONES Competencia y oportunidad De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129-2 del C.C.A., en concordancia con los artículos 131-3, 231 y 265, ibídem, la sentencia es susceptible del recurso de apelación, ya que se interpuso dentro del término previsto en el artículo 250 del C.C.A. (fl. 72) y esta Sala es competente para conocerlo.
EL FONDO DEL ASUNTO.
En forma reiterada, la Sala ha señalado que el estudio del negocio estará referido, únicamente, a lo expuesto en el libelo demandatorio, el cual constituye el marco de litis dentro del cual debe actuar el fallador, teniendo en cuenta que, las acciones
como la que se estudia, se rigen por el principio de la justicia rogada . Los cargos se estudiaran en el orden planteado en la demanda.
Primer cargo: Considera el actor que la elección de Gonzalo Cárdenas Cárdenas, como Personero Municipal de Salazar de las Palmas, es nula ya que el demandado estaría inhabilitado para ocupar el cargo, por encontrarse incurso en la causal prevista en el literal b) del art. 174 de la ley 136 de 1994.
La norma citada es del siguiente tenor: El artículo 174, literal b), de la ley 136 de 1.994, dice así: "ARTICULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: " a…. " b. Haya ocupado durante el año anterior, cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio. En cuanto hace a este cargo, en el expediente aparecen demostrados los siguientes hechos: El 1º de mayo de 1997, de acuerdo a lo señalado en el Acta No. 032, el Concejo Municipal de Salazar de las Palmas eligió al señor Gonzalo Cárdenas Cárdenas como Personero de ese municipio, tomando posesión del cargo el 10 del mismo mes y año. Por su parte, el 7 de enero de 1998, el Concejo Municipal de Salazar de las Palmas eligió como personero al demandado, de acuerdo a lo consignado en el acta No. 002, quedando demostrado que el elegido tomó posesión del cargo el 1º de marzo del año en curso. En este caso aparece demostrado que el doctor Gonzalo Cárdenas Cárdenas fue
elegido y tomó posesión del cargo de Personero de Salazar de las Palmas, el 10 de mayo de 1997; también aparece demostrado que su segunda designación como Personero de esa localidad - objeto de la presente demandase realizó el 7 de enero de 1998, lo cual significa que el demandado se desempeñó como empleado público dentro del año anterior a la elección, quedando por establecer si la personería municipal pertenece a la administración central o descentralizada del municipio de Montelíbano. La Sala ya se ha pronunciado sobre este aspecto, de la siguiente forma: "La centralización administrativa dice relación con la concentración y ejercicio jerarquizado del poder a través de un órgano central al que están subordinados otros órganos inferiores. Según el tratadista Jorge Héctor Escola, la jerarquía es de naturaleza eminentemente administrativa, pues en las actividades legislativa y judicial del Estado no existe vínculo jerárquico; la jerarquía cuenta con dos figuras que le son típicas y constantes, siendo ellas la línea que es el conjunto de órganos dispuestos y ligados entre sí en sentido vertical y el grado que es la posición o situación jurídica que los órganos ocupan en la línea. Para el tratadista citado existen relaciones en las que no hay subordinación jerárquica, dentro de las cuales están las que se producen con órganos técnicos, de consulta, de control y jurisdiccionales. La descentralización administrativa se presenta cuando, al separarse del órgano central, surge una persona jurídica distinta con competencia para actuar de manera autónoma. El Título V de la Carta Política, que se refiere a la organización del Estado Colombiano, se subdivide en dos capítulos denominados “De
la estructura del Estado” (arts. 113 - 121) y “De la función Pública” (arts. 122 - 131). Aun cuando en el Capítulo 1 (art. 113 C.N.) se dice que son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial, también se consagra la existencia de otros órganos autónomos y diferentes de los que las integran y que están constituidos por los entes electoral (art. 120 C.N.) y de control y, dentro de éstos últimos, la Contraloría General de la República y el Ministerio Público (art. 117 C.N.). Tal como señala la Procuradora Décima Delegada, el artículo 118 de la Carta Política dispone que el Ministerio Público sea ejercido por: el Procurador General de la Nación; el Defensor del Pueblo; los procuradores delegados y agentes del Ministerio Público ante las autoridades jurisdiccionales; por los personeros municipales y demás funcionarios que determine la ley." (sentencia del 18 de abril de 1.997, exp. 1654, Consejera Ponente Dra. Miren de la Lombana de Magyaroff) De conformidad con lo expuesto, se puede concluir que si bien el cargo de personero municipal es público, este no pertenece a la administración central ni descentralizada, sino a un organismo de control, por lo cual, la inhabilidad prevista en el literal b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 no se configura en este caso.
Segundo cargo: Señala el actor que la elección del demandado, como Personero Municipal de Salazar de las Palmas, vulnera lo establecido en el numeral 3º del art. 95 de la ley 136 de 1994, en concordancia con el literal a) del art. 174 ibídem, por
cuanto al momento de esa elección se encontraba desempeñando el mismo cargo, el cual conlleva el ejercicio de autoridad civil. Las normas citadas son del siguiente tenor: El artículo 174, literal a), de la ley 136 de 1.994, dice así: "ARTICULO 174. Inhabilidades. No podrá ser elegido personero quien: a. Esté incurso en las causales de inhabilidad establecidas para el alcalde municipal, en lo que le sea aplicable. ..." Y el artículo 95, numeral 3º , de la misma ley, dice: "ARTICULO 95. Inhabilidades. No podrá ser elegido ni designado alcalde quien: ...
3. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección." El problema planteado por la Procuradora Delegada sobre la viabilidad de la aplicación de esta norma para los personeros municipales ya ha sido estudiado por esta Sala, concluyendo que la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 95 de la ley 136 de 1994 resulta aplicable, cuando se trate de elegir personero, por la remisión del literal a) del artículo 174 de la misma ley.
De los documentos aportados se observa que el demandado había sido elegido para el cargo de personero, el 1º de mayo de 1997, según consta en el Acta No. 032 correspondiente a esa sesión. Por su parte, fue elegido, para desempeñar el mismo cargo, el 7 de enero del año en curso, de acuerdo a lo señalado en el acta No. 002,
quedando establecido que el demandado se encontraba desempeñando el cargo, hasta el momento de la elección demandada. De acuerdo a lo señalado en el artículo 188 de la ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 118 de la Carta Política y 178 de la misma ley, el personero municipal es un funcionario que ejerce autoridad civil, motivo por el cual se configura la inhabilidad invocada, ya que seis meses antes de su elección, el demandado ejerció autoridad civil en el mismo municipio para el cual fue elegido. Por lo anterior, la elección del señor Gonzalo Cárdenas Cárdenas está viciada de nulidad, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará nulo el acto declaratorio de elección. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el Concepto de la Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo y en desacuerdo con él, administrado Justicia el nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revócase la sentencia apelada, de fecha 22 de julio de 1.998, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. En su lugar, declárase la nulidad del acto declaratorio de elección del señor Gonzalo Cárdenas Cárdenas, como Personero Municipal de Salazar de las Palmas, contenido en el Acta No. 002 de enero 7 de 1998, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROBERTO MEDINA LOPEZ MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
OSCAR A. GIRALDO CASTAÑO JORGE A. SAADE MARQUEZ
REELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos / INHABILIDAD DE PERSONERO - Inexistencia Se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional, que la expresión " en ningún caso habrá reelección de los personeros", desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohíba la reelección de los personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo. Entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, así los casos de los gobernadores, de los alcaldes y de los contralores departamentales, municipales y distritales, para no citar el del Presidente de la República y otros altos dignatarios de las tres ramas del Poder, y lo era el de los Personeros, según la frase declarada inexequible del artículo 172 de la ley 136 de 1994 sobre faltas absolutas de los mismos, y, habida cuenta, también de los efectos erga omnes de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional (artículo 48 de la ley 270 de 1995), no tengo la más mínima duda acerca de dos
situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que se desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vio; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible. En mi concepto, se ha debido confirmar la sentencia recurrida, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 243 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 172 INCISO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SALVAMENTO DE VOTO DE ROBERTO MEDINA LÓPEZ Radicación número: 2103
Actor: CARLOS HELÍ PACHECO ROJAS
Demandado: GONZALO CÁRDENAS CÁRDENAS - PERSONERO MUNICIPAL
DE SALAZAR DE LAS PALMAS PERÍODO 1998-2000
Referencia: SALVAMENTO DE VOTO Con todo respeto por la anterior decisión de la mayoría, a continuación expongo los argumentos que me llevan a disentir de dicha posición, y que en otras
oportunidades he reiterado: En sentencia C-267 del 22 de junio de 1.995, la Corte Constitucional declaró inexequible la frase “En ningún caso habrá reelección de personeros” que traía el artículo 172, inciso 1º, de la Ley 136 de 1.994 que es el código de modernización y organización de los municipios. Como se lee en su fallo, la opinión unánime de los impugnadores descansaba en la inconstitucionalidad parcial, pues el legislador quería que la prohibición abarcara tan sólo el período siguiente. La H. Corte Constitucional, también de acuerdo con ese criterio, encontró que no le era posible, sin invadir competencias del legislador, dictar un fallo con mediano alcance jurídico y optó por declarar la inexequibilidad total del precepto demandado. Y dijo que para repetir la prohibición parcial, es decir para “el período siguiente”, era menester una nueva ley. Dijo así: “La Corte Constitucional ha dictado fallos de exequibilidad condicionada, cuando al menos una de las interpretaciones de la ley sometida a su control, se ajusta a la Constitución Política. La disposición legal examinada consagra una prohibición absoluta para la reelección de personeros. La proposición prohibitiva que contiene el precepto es inequívoca y no admite más de una interpretación. No es posible ante tan perentorio y absoluto mandato inferir que en él se incluye, entre otras, la hipótesis de la no reelección del personero para el período siguiente, de suerte que la Corte pueda en su fallo declarar la exequibilidad de la norma bajo este entendido. A juicio de esta Corporación, la ley establece una prohibición absoluta para la reelección de personero y como tal será
declarada inexequible. Corresponderá al Legislador, con arreglo a la Constitución Política, regular la materia e introducir la indicada restricción, si así lo considera pertinente”. Por consiguiente, se desprende de la parte resolutiva de la sentencia de la Corte Constitucional, que la expresión “en ningún caso habrá reelección de los personeros”, desapareció del mundo jurídico por ser totalmente contraria a la Constitución Política de Colombia. Eso quiere decir, como indica el fallo, que, mientras el legislador no expida una ley que prohiba la reelección de los personeros, por el tiempo que considere necesario, la restricción no existe. En otros términos, en la actualidad la reelección de los personeros puede ser ilimitada en el tiempo. A estas reflexiones se oponen otras, también respetables, como la que es motivo de este salvamento, que replican que, a pesar de ser inconstitucional la reelección, subsumida está en las disposiciones que consagran las inhabilidades del año y los seis y tres meses precedentes a la elección de los personeros, en desempeño de cargos públicos. Sin embargo, entendido que la reelección, tanto en la Constitución, como en la ley, es tema especialísimo regulado en forma separada de las demás prohibiciones, así los casos de los gobernadores, de los alcaldes, y de los contralores departamentales, municipales y distritales (artículos 272, 303 y 314 de la Carta), para no citar el del Presidente de la República y otros altos dignatarios de las tres ramas del Poder, y lo era el de los Personeros, según la frase declarada inexequible del artículo 172 de la ley 136/94 sobre faltas absolutas de los mismos,
y, habida cuenta, también, de los efectos erga omnes de la parte resolutiva del fallo de la Corte Constitucional (artículo 48 de la ley 270/95), no tengo la más mínima duda acerca de dos situaciones. La primera hace referencia al carácter reservado de las restricciones a la reelección y la segunda a que desapareció esa inhabilidad para el personero, sin condición alguna, del ordenamiento jurídico. Por consiguiente, sostener el criterio de que la erradicación total e incondicional de la prohibición de reelegir personeros, no constituye un vacío, pues lo llenan de inmediato las disposiciones generales aplicables por el ejercicio de cualquier clase de empleo público, conduce a olvidar que de tales casos está excluido el del personero, por ser de rango muy especial la reelección, según se vió; y, por otra parte, tal criterio entrañaría en el fondo, desconocimiento del artículo 243 de la Carta que no admite revivir el contenido material de una disposición declarada inexequible. En mi concepto, se ha debido confirmar la sentencia recurrida, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. Cordialmente, ROBERTO MEDINA LÓPEZ fecha ut supra.