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CE-SEC5-EXP1998-N2121

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-N2121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

NULIDAD ELECTORAL - Registros falsos y apócrifos / ACTAS DE ESCRUTINIO - Nulidad / ELECCIÓN DE ALCALDE - Nulidad / REGISTRO FALSO – Prueba / INSCRIPCIÓN DE CÉDULAS - Declaratoria sin efecto / ACTO ADMINISTRATIVO - Aplicación inmediata Mediante Resolución 414 del 18 de septiembre de 1997, el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas en el municipio de Purísima, Córdoba, para los comicios del 26 de octubre de 1997. El 7 de abril de 1998, mediante certificación allegada al proceso, el Delegado del Registrador del Estado Civil de Córdoba manifiesta que, de acuerdo con las constancias que obran en los documentos que reposan en los archivos, la Registraduría municipal de Purísima recibió la Resolución Nº 414 de 1997, el 31 de octubre de 1997, motivo por el cual no se le pudo dar cumplimiento. Además, anexa una lista de las personas que ejercieron el derecho al voto, cuyas cédulas habían sido dejadas sin efecto mediante el acto administrativo citado, de las que aparecen en la Resolución pero no figuran en el censo, ni votaron y de las que figuran en la Resolución y en el censo, pero no votaron. Se tiene que la Resolución Nº 414 de septiembre 18 de 1997, señala en su artículo 5º, que "La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) siguientes a su notificación". Este acto administrativo, como

lo ha venido reiterando la Sala, por su naturaleza, es una decisión de policía administrativa de aplicación inmediata, en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, cuyo fin es "evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas" y como resulta de lo establecido en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, donde se señala que sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Lo anterior es aplicable, aún cuando contra esa decisión procediera, por la vía gubernativa, un recurso de reposición. Está debidamente probado en el expediente que, en los comicios realizados en el municipio de Purísima, para la elección de Alcalde, votaron ciudadanos que no podían hacerlo, por haber sido dejadas sin efecto las inscripciones, mediante un acto administrativo, de aplicación inmediata, como es la Resolución Nº 414 de 1997, teniéndose como apócrifos los votos depositados en las mesas señaladas por la parte actora, y por consiguiente, las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mismas, motivo por el cual se configura la causal de nulidad invocada. Por lo anterior, la elección del señor Nicolás Manuel Álvarez Ortiz esté viciada de nulidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 1 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 223 NUMERAL 2 / LEY

163 DE 1994 - ARTÍCULO 4 / CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 83

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: JORGE ANTONIO SAADE MÁRQUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) Radicado número: 2121

Actor: JAIME ANAYA LLORENTE

Demandado: NICOLÁS ÁLVAREZ ORTÍZ - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE

PURÍSIMA DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA PERÍODO 1998-2000

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 13 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba. ANTECEDENTES Dan cuenta los autos que el señor Jaime Anaya Llorente, a través de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad electoral, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1.- Que se anule el acto declaratorio de elección del Alcalde del Municipio de Purísima - Departamento de Córdoba -, señor Nicolás Alvarez Ortiz, contenido en el Acta de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, suscrita el 28 de octubre de 1997, para el período constitucional de 1998-2000. 2.- Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de un nuevo escrutinio, únicamente para el municipio de Purísima, el cual deberá practicarse, con

base en los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad, correspondientes a las elecciones de 1996. 3.- Que son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas señaladas en este punto de la demanda, correspondientes al municipio de Purísima (Cabecera Municipal ) y a los corregimientos de Los Corrales, San Pedro y El Hueso. 4.- Que, con base en el nuevo escrutinio, se haga la nueva declaratoria de alcalde, se le expida la correspondiente credencial y se comunique esa novedad a las autoridades pertinentes. Como hechos, la demanda relata los siguientes: 1.- El día 26 de octubre de 1997, se efectuaron los comicios electorales para las corporaciones públicas municipales y departamentales, alcaldías y gobernaciones. 2.- Previo a las elecciones, en el municipio de Purísima, como en todo el país, se abrió la etapa de inscripción de cédulas de personas residentes en esa localidad. Durante ese lapso, se observó un número anormal de ciudadanos inscritos, 3.342 personas, número que sobrepasa el 50% del potencial electoral de esa localidad, que es de 6.800 electores. Debido a esa situación, se presentaron múltiples quejas, con el fin de que se invalidaran las inscripciones de las personas que no eran residentes de Purísima. 3.- Mediante Resolución No. 414 de septiembre 18 de 1997, la Registraduría y el Consejo Nacional Electoral invalidaron 211 inscripciones de personas que manifestaron que no residían ni trabajaban en esa localidad. 4.- Los quejosos, nuevamente, solicitaron la invalidación del resto de inscripciones

de otras personas que se encontraban en la misma situación, para lo cual, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, en Córdoba, ordenaron a la Comisión Instructora que reconfirmara la residencia de los inscritos. La Comisión verificó los hechos denunciados en los corregimientos de Aserradero y Los Corrales, no pudiendo continuar su labor, aduciendo que las autoridades no podían prestarle la seguridad requerida, ya que la multitud pretendía lincharlos. 5.- No obstante que las 3342 personas inscritas no residían en ese municipio, éstas ejercitaron el derecho al sufragio, sin que las autoridades se lo impidieran, votando inclusive las personas cuyas inscripciones habían sido invalidadas por las autoridades, en la resolución mencionada, viciando de nulidad las mesas donde lo hicieron por ser falsas o apócrifas la lista de sufragantes y los registros de votantes, de acuerdo a lo señalado en el artículo 223-2 del C.C.A., por inscripción ilegal para votar. 6.- Por ese motivo, quedaron viciadas de nulidad las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17 y 18 de la Cabecera Municipal; 1, 2 y 3 del corregimiento los Corrales, 1 del corregimiento de El hueso y 1 del corregimiento de San Pedro, en donde sufragaron las siguientes personas inscritas ilegalmente: Procede a transcribir el listado de las personas cuyas inscripciones fueron invalidadas por la Resolución 414 del 18 de septiembre de 1997, expedida por el

Consejo Nacional Electoral ( fls. 4 y 5 ) y la lista de personas a quienes se les demostró, a través de la Inspección de Policía Judicial, que no son residentes de Purísima y votaron (fl. 5). 7.- Además, señala que sufragaron personas cuyos nombres y apellidos no corresponden al de la cédula, cuyo número fue utilizado con falsa identidad o suplantación de votantes. 8.-Igualmente, sufragaron personas no inscritas o dadas de baja de los censos electorales o inscritas por otras. Las normas que se invocan como violadas son los artículos 316 de la Constitución Nacional; 223-2 del C.C.A. y 4º de la ley 136 de 1994. Con fundamento en el artículo 223-2 del C.C.A., se sustenta la acusación de las mesas mencionadas, por haber sufragado en ellas ciudadanos que no podían ejercitar el derecho al voto, por no residir en el municipio de Purísima, tal y como lo señala la Resolución No. 414 de 1997 y las inspecciones judiciales que se relacionan en el acápite de pruebas. No solo es falso y apócrifo el registro electoral o los elementos que hayan servido para su formación, cuando la inscripción de la cédula se realizó por persona distinta al cedulado, sino también cuando el cedulado falsea la verdad, al afirmar que reside en el lugar donde se inscribe, sin ser así. Lo anterior permite concluir que la mutación de la verdad en los escrutinios no solo se presenta cuando quien se inscribe no es titular de la cédula, sino cuando el

inscrito falsea la verdad. El hecho de que el artículo 199 del Código Electoral contemple como delito la conducta de quienes así se comportan, no significa que el voto trashumante no produzca nulidad, pues quien se inscribe por otro, también esta cobijado por otro tipo penal y no obstante, este hecho produce la nulidad. Lo importante es que se encuentre demostrada la verdadera residencia del inscrito fraudulentamente. Además, si el Consejo Nacional Electoral invalidó la inscripción de ciudadanos, la omisión respecto a otros que están en igualdad de condiciones, no puede tener la virtud de refrendar la ilegalidad del sufragio trasteado, pues se introdujo un elemento falso que contamina el acta de escrutinios. Por lo anterior, se debe acceder a las súplicas de la demanda. Mediante auto fechado el 14 de enero de 1998, el Tribunal Administrativo de Córdoba ordenó admitir la demanda y continuar con el trámite de ley. CONTESTACION DE LA DEMANDA El elegido, mediante apoderado, se presentó al juicio para oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por considerar que no tienen asidero jurídico, ya que los hechos anómalos aducidos son inducidos y cometidos por interesados políticos del actor, siendo norma universal de derecho que " nadie puede beneficiarse de su propio dolo". En cuanto a los hechos, manifiesta lo siguiente: El potencial electoral del municipio de Purísima es de 6.800 electores y el supuesto número anormal de ciudadanos inscritos - 3.342 - no sobrepasa el 50% , que sería de 3.400.

La Comisión que designaron los Delegados Departamentales se trasladó, de manera subrepticia, en carros del actor, el cual era aspirante a la alcaldía, hasta los corregimientos de los Corrales y de Aserradero, y sin la presencia del otro aspirante a la Alcaldía o de los concejales amigos de éste, se dedicaron a revisar las inscripciones, frente a lo cual la ciudadanía protestó y exigió a la Comisión la revisión frente a los demás candidatos a la alcaldía y de todos los aspirantes al Concejo, como se realizó en Momil. Se tiene que esta última no regresó, no obstante que tuvo tiempo para ello, motivo por el cual se adelanta una investigación en la Procuraduría Provincial contra el señor Personero Municipal. Señala que si las personas votaron fue porque aparecían en el censo electoral y, de acuerdo a lo señalado por esta Corporación, no debe permitirse que un defecto formal, no erigido expresamente en causal de nulidad, lleve a excluir del escrutinio los votos. Ahora bien, si se trata de una violación a la ley penal, se debe esperar el resultado del proceso, por consiguiente, hay prejudicialidad. Estima que la petición de las mesas escogidas obedece a una previa operación aritmética, tendiente a buscar un resultado deseado. Si se compara la lista de las inscripciones anuladas con la de los sufragantes, se tiene que existe votación, en otras mesas, de cédulas que figuran en la Resolución, encontrándose otro resultado que no les favorecería. Por lo anterior, solicita revisar aquellas mesas en las cuales no se solicita la nulidad.

En cuanto a los fundamentos de derecho, señala que el artículo 223 del C.C.A. establece las causales de anulación de las actas de escrutinios de los jurados de votación, de las cuales ninguna se alega expresamente, señalándose tímidamente la causal segunda. Concluye realizando una enumeración de ciertas personas que sufragaron y otras contra las cuales se adelantan investigaciones. ALEGATOS Durante el traslado a las partes para presentar alegatos, la parte demandada presentó su escrito, reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda, y agregando lo siguiente: Cita la sentencia del 23 de agosto de 1977, exp. 291,de esta Corporación, con ponencia del dr. Jorge Valencia Arango, donde se señala que la falsedad ideológica o material debe predicarse del resultado. Señala que este criterio fue reafirmado , ya que la finalidad de toda legislación electoral es proteger la pureza del sufragio. Procede a hacer un análisis de la causal invocada, contenida en el numeral 2º del artículo 223 del C.C.A., para remitir a lo expuesto en su escrito inicial. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 13 de agosto de 1.998, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes fundamentos : Señala que se argumenta que las actas de los escrutinios de 16 mesas de votación, ubicadas en la cabecera municipal de Purísima y tres corregimientos más, están viciadas de falsedad o apocrifidad, por cuanto en ellas votaron ciudadanos, a quienes la Resolución No. 414 de septiembre de 1997, les había dejado sin efecto la

inscripción, por no residir en el municipio. Se tiene que la orden de notificar esa Resolución fue recibida por el Registrador Municipal de Purísima, el 31 de octubre de 1997, cinco días después de haberse celebrado los comicios. El hecho de haber sufragado personas cuya inscripción había sido dejada sin efecto, está íntimamente relacionado con el procedimiento de la publicación del acto administrativo, que determina su eficacia y oponibilidad. El acto administrativo existe, como tal, una vez haya reunido los elementos esenciales para su legalidad, naciendo a la vida jurídica con plena validez. No obstante, para su eficacia o aplicabilidad, requiere que se cumpla el procedimiento de su exteriorización, con la publicación o notificación y, la falta de esa actuación, lo hace inoponible frente a terceros. La Resolución No. 414, en su articulo 2º, ordena notificar a los ciudadanos esa decisión, en los términos del artículo 44 del C.C.A., la cual solo se entiende surtida el día que se efectúe la desanotación de esas inscripciones. Por lo anterior, la notificación no se surtió, en forma legal, mediante la mencionada desanotación, por lo cual no produjo efectos jurídicos y es inoponible a los ciudadanos relacionados en ella, por lo que los sufragios que emitieron carecen de vicio alguno de nulidad. En cuanto a la prohibición de trasteo de votos, la jurisprudencia ha sido reiterativa en cuanto a este hecho, el cual ni el constituyente ni el legislador lo han consagrado como causal de nulidad.

Cita la sentencia del 29 de junio de 1995, exp. 1304, proferida por esta Corporación. Por último, en cuanto al cargo de que sufragaron personas cuyos nombres y apellidos no corresponden al de la cédula, y otros que utilizaron una falsa identidad o suplantación de votantes, no puede prosperar, en razón a que no se indicó, ni probó que personas votaron en esas circunstancias. RECURSO DE APELACION Mediante escrito presentado en tiempo, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, haciendo un resumen de lo expresado en la demanda y afirmando que, de la lectura de la causal segunda del artículo 223 del C.C.A. se deduce que los hechos que producen falsedad son del resorte de la capacidad interpretativa del juzgador, ya que la norma no los señala expresamente. Si la Carta Política prohibe el trasteo se debe a que este, por sí solo, falsea la verdad electoral, al permitir que personas que no tengan ningún vinculo con el municipio donde votan, decidan la suerte de este último escogiendo sus administradores. El hecho de que la Resolución No. 414 de 1997 fuera emitida el 18 de septiembre del mismo año y que llegará 3 días después de los comicios, permitiendo que votaran aquellos ciudadanos que no podían hacerlo, no solo implica una investigación penal, sino que debe tener un efecto práctico que se materialice en la nulidad de las mesas donde sufragaron esas personas, pues los registros solo pueden conformarse con personas residentes en el respectivo lugar, por razones constitucionales, legales, sociológicas y políticas de sobra conocidas.

Ha dicho esta Corporación que existe falsedad o apocrifidad cuando quien se inscribió no es titular de la cédula, es decir, cuando fue inscrito por otro, aunque resida en el lugar y no haya sido suplantado al votar. Si esto es así, con mayor razón hay falsedad cuando quien voto lo hizo con fundamento en una inscripción inválida. Si quien esta inscrito vota en una mesa diferente, contagiando de nulidad a esa mesa, con mayor razón ese mismo efecto se produce cuando quien deposita el sufragio no puede hacerlo por no residir en el lugar, utilizando maniobras engañosas o con la anuencia del servidor publico laxo que se lo permite. Es conveniente aclarar que la ausencia de notificación de la Resolución 414 de 1997 es irrelevante frente a lo acontecido, si se tiene en cuenta que las inscripciones fueron anuladas, por manifestación expresa de los mismos inscritos de que no residían en el municipio de Purísima. La extemporaneidad no se puede argumentar contra el cumplimiento de esa decisión, salvo que se considere que el envío de la Resolución convalida el fraude a las normas constitucionales y legales. ALEGATOS La parte demandada solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: A.- En cuanto a la Resolución No. 414 de 1997, se resalta: 1.- Mediante las Resoluciones 61 y 155 de 1997, que establecen el procedimiento breve y sumario en cuestiones electorales, el Consejo Nacional Electoral señaló que la resolución por medio de la cual se ordene dejar sin efecto la inscripción de una cédula, se notificará de conformidad con el artículo 44-4 del Código Contencioso

Administrativo y contra ella procede el recurso de reposición. 2.- Está probado que el Registrador Municipal de Purísima recibió la Resolución el 31 de octubre de 1997, a las 12:10 p.m., es decir 5 días después de efectuados los comicios electorales, por lo cual no se pudo notificar en forma legal. 3.- De acuerdo al artículo 48 ibídem, no se tendrá por hecha la notificación y no producirá efectos legales la decisión, entendiéndose que el censo electoral se encontraba vigente, pudiendo sufragar las personas que estaban inscritas, sin que estuviera viciada de nulidad esa actuación. B.- En relación con el trasteo de votos, esta practica electoral no constituye causal de nulidad electoral. Verificar sentencia del 29 de junio de 1995, expediente 1304. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la sentencia apelada, argumentando lo siguiente: Señala que la parte actora solicita la nulidad de la elección del señor Nicolás Manuel Alvarez Ortiz, como Alcalde del municipio de Purísima, por considerar que se violó el artículo 223-2 del Código Contencioso Administrativo, ya que en el referido municipio sufragaron personas a las cuales el Consejo Nacional Electoral, por medio de la Resolución 414 de 18 de septiembre de 1998, les había dejado sin efecto la inscripción de la cédula, no obstante lo cual sufragaron, alterando el censo electoral y tornándolo apócrifo. En el asunto en examen, se tiene un posible trasteo electoral, en el cual personas

no residentes en el sitio son trasladadas para que depositen su voto por determinado candidato, hecho que, sin lugar a dudas, afecta el censo electoral, en forma considerable. Este incremento del censo es el indicador del hecho del trasteo que permite a las autoridades electorales intervenir en defensa de la legalidad del proceso electoral. Sin embargo, su inobservancia no constituye causal de nulidad, ya que este hecho tiene consecuencias jurídicas distintas y, en tratándose de nulidades, de las cuales se predica un carácter taxativo y de interpretación restrictiva, no es posible su deducción por analogía, o por extensión para aplicarse en otras situaciones no consideradas de manera expresa por el legislador. Por otra parte, el acto administrativo por medio del cual se ordenó la exclusión de las cédulas está sometido a las reglas generales del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a los procedimientos en la vía gubernativa. Señala la Delegada que no aparece con nota de ejecutoria y el acto, en su parte resolutiva, indica que contra el mismo procede el recurso de reposición, lo que quiere decir que este solo será predicable cuando se encuentre en firme, una vez se hallan decidido los recursos de la vía gubernativa, si se interpusieron o precluya el término dentro del cual se deben interponer. Este acto del Consejo Nacional Electoral no se escapa a la regla general predicable de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos y, no estando acreditado su carácter de acto en firme, mal puede pretenderse que de él se deriven consecuencias jurídicas. Así las cosas, de este acto no es dable predicar efecto vinculante alguno, dado que

no se acreditó su carácter de acto en firme y ejecutoriado. Además, de conformidad con la certificación obrante a folios 266 y siguientes, de las personas excluidas del censo electoral de Purísima, 72 votaron habiendo sido sus cédulas excluidas del censo, mediante la Resolución No. 414 de 1997, sin que se haya demostrado que éstas ultimas lo hicieron por el candidato que resultó elegido y que este hecho alteró los resultados de la elección. CONSIDERACIONES COMPETENCIA La Sala es competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el Art. 29 de la ley 78 de 1.986. EL FONDO DEL ASUNTO Considera el actor que se debe declarar la nulidad del acto declaratorio de elección del señor Nicolás Alvarez Ortiz, como Alcalde del Municipio de Purísima, por configurarse la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 223 del C.C.A., tal como fue subrogado por el artículo 65 de la ley 96 de 1985, subrogado a su vez por el artículo 17 de la ley 62 de 1988, que dice: "Artículo 223. Causales de nulidad. Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: "1.- ........ "2.- Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación." Señala que, en los comicios celebrados el 26 de octubre de 1997, votaron personas

cuyas cédulas habían sido invalidadas por el Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 414 del 18 de septiembre del mismo año, resultando viciadas de nulidad las actas de los jurados de votación, correspondientes a las mesas 3, 4, 5, 8,12,13,14,17 y 18 de la Cabecera Municipal; 1, 2 y 3 del Corregimiento de Los Corrales; 1 del Corregimiento de El Hueso y 1 del Corregimiento de San Pedro. La causal segunda descansa sobre el supuesto de que los registros o elementos que sirvieron para su formación tengan el carácter de falsos o apócrifos y conduzcan a la alteración del resultado electoral. La falsedad y el carácter de apócrifo se caracterizan por presentar como cierto algo, bien mediante maniobras engañosas para lograrlo o bien hacerlo aparecer como verdadero, a pesar de fundarse en una base fabulada o incierta. Pero lo esencial, en cualquiera de los dos supuestos, debe existir una alteración en los resultados electorales, que son el objeto de protección de la ley. De acuerdo a los documentos que obran en el expediente, se observa: Mediante Resolución 414 del 18 de septiembre de 1997, el Consejo Nacional Electoral resolvió dejar sin efecto la inscripción de algunas cédulas en el municipio de Purísima, Córdoba, para los comicios del 26 de octubre de 1997. El 7 de abril de 1998, mediante certificación allegada al proceso, el Delegado del Registrador del Estado Civil de Córdoba manifiesta que, de acuerdo con las

constancias que obran en los documentos que reposan en los archivos, la Registraduría Municipal de Purísima recibió la Resolución No. 414 de 1997, el 31 de octubre de 1997, motivo por el cual no se le pudo dar cumplimiento. Además, anexa una lista de las personas que ejercieron el derecho al voto, cuyas cédulas habían sido dejadas sin efecto mediante el acto administrativo citado, de las que aparecen en la Resolución pero no figuran en el censo, ni votaron y de las que figuran en la Resolución y en el censo, pero no votaron. Se tiene que la Resolución No. 414 de septiembre 18 de 1997, señala en su artículo 5º, que " La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra la misma procede el recurso de reposición interpuesto dentro de los cinco (5) siguientes a su notificación". Este acto administrativo, como lo ha venido reiterando la Sala, por su naturaleza, es una decisión de policía administrativa de aplicación inmediata, en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo, cuyo fin es " evitar o remediar una perturbación de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas" y como resulta de lo establecido en el artículo 4º de la ley 163 de 1994, donde se señala que sin perjuicio de las sanciones penales, cuando mediante procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción. Lo anterior es aplicable, aún

cuando contra esa decisión procediera, por la vía gubernativa, un recurso de reposición. Además, se observa que, en la certificación expedida por el Delegado del Registrador en Córdoba, se señala que hay 106 cédulas que aparecen en la Resolución, pero no en la Lista de Sufragantes, lo cual permite afirmar que esta última fue modificada, con posterioridad a la Resolución No. 414 de 1997, no entendiendo la Sala por qué no se excluyeron la totalidad de las inscripciones dejadas sin efecto, máxime si, como lo señala el artículo 83 del Código Electoral, una vez vencido el término de inscripción, los Delegados del Registrador del Estado Civil envían copia auténtica de la lista de ciudadanos inscritos al Registrador del Estado Civil, quien por conducto de sus Delegados, comunica al Registrador Nacional del Estado Civil, el número de ciudadanos inscritos, tanto de la cabecera municipal como de los corregimientos, inspecciones de policía y sectores rurales y si se tiene en cuenta que los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil nombraron la Comisión Instructora que adelantó las investigaciones y solicitó a esa Corporación dejar sin efectos las inscripciones relacionadas en la Resolución 414 de 1997, la cual fue expedida el 18 de septiembre, es decir, un mes y 10 días antes de las elecciones. Está debidamente probado en el expediente que, en los comicios realizados en el municipio de Purísima, para la elección de Alcalde, votaron ciudadanos que no podían hacerlo, por haber sido dejadas sin efecto las inscripciones, mediante un

acto administrativo, de aplicación inmediata, como es la Resolución No. 414 de 1997, teniéndose como apócrifos los votos depositados en las mesas señaladas por la parte actora, y por consiguiente, las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mismas, motivo por el cual se configura la causal de nulidad invocada. Por lo anterior, la elección del señor Nicolás Manuel Alvarez Ortiz está viciada de nulidad, motivo por el cual habrá de revocarse la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará nulo el acto declaratorio de elección y se ordenará la cancelación de la respectiva credencial. Igualmente, deberá ordenarse la realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de las mesas donde se comprobó que votaron personas cuyas inscripciones habían sido dejadas sin efecto por los miembros del Consejo Nacional Electoral, mediante la Resolución No. 414 de septiembre 18 de 1997. De conformidad con lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el Concepto de la Procuradora Delegada en lo Contencioso Administrativo y en desacuerdo con él, administrado Justicia el nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. Revócase la sentencia apelada, de fecha 13 de agosto de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por las razones expuestas en la parte motiva.

2. En su lugar, declárase la nulidad del acto, expedido el 28 de octubre de 1997,

por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal de Purísima, en virtud del cual se declaró elegido alcalde de ese municipio, para el período 1998-2000, al señor NICOLAS MANUEL ALVAREZ ORTIZ. Una vez en firme la declaratoria de nulidad de la elección, quedará sin efecto la credencial que acredita a NICOLAS MANUEL ALVAREZ ORTIZ, como alcalde de Purísima.

3. Ordénase la realización de un nuevo escrutinio, con la exclusión de los votos contenidos en las actas de escrutinio de los jurados de votación correspondientes a las mesas 3, 4, 5, 8, 12, 13, 14, 17 y 18 de la Cabecera Municipal de Purísima; 1, 2, y 3 del Corregimiento de Los Corrales; 1 del Corregimiento de El Hueso y 1 del Corregimiento de San Pedro, para lo cual el a-quo tomará en cuenta lo dispuesto en el artículo 247 del Código Contencioso Administrativo.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ROBERTO MEDINA LOPEZ MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

OSCAR A. GIRALDO CASTAÑO JORGE A. SAADE MARQUEZ

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