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CE-SEC5-EXP1998-NAC5425

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NAC5425
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Titularidad / MENOR DE EDAD - Representación Judicial / CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - Menor de Edad Todas las personas tienen capacidad para ser parte en el proceso, pero no todas tienen capacidad para comparecer por sí al proceso. En general, los hijos menores han de ser representados judicialmente por cualquiera de sus padres , por el curador designado para el efecto o por el defensor de familia. Así resulta, principalmente, de lo establecido en los arts 62 y 306 del Código Civil, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil , 1 de la ley 27 de 1977 y 28 y 221 del decreto 2737 de 1989 o Código del menor. De igual manera, toda persona tiene acción de tutela; los menores, desde luego, pero éstos han de comparecer al juez representados por cualquiera de sus padres, por el curador designado por el curador designado para el efecto o por el defensor de familia También por el defensor del pueblo, según lo dispuesto en el artículo 46 del decreto 2591 de 1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa ocho (1.998).

Radicación número: AC-5425

Actor: JUAN PABLO ARBOLEDA RAMÍREZ

Demandado: UNIVERSIDAD DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Se resuelve con ocasión de la impugnación interpuesta por el demandante, menor

Juan Pablo Arboleda Ramírez, contra la sentencia de 26 de noviembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió tutelar su derecho a la igualdad y rechazar por improcedente la acción respecto de los derechos al trabajo y a la propiedad intelectual y denegar la tutela de otros derechos.

I. ANTECEDENTES El menor Juan Pablo Arboleda Ramírez presentó demanda contra la Universidad de Caldas solicitando la tutela de sus derechos a la igualdad, al desarrollo de la personalidad, de opinión, libertad de pensamiento, información, trabajo artístico, investigación y libre participación en la vida cultural, con los beneficios materiales y morales inherentes, y solicitó que para ello se ordenara a la Universidad de Caldas el reconocimiento de la autoría del dibujo que aparece entre las páginas 13 y 15 de la publicación denominada La Dimensión Mágica de la Comunicación Masiva y de los intereses morales y materiales inherentes al autor; la devolución de seis dibujos elaborados por el demandante y retenidos por la misma institución y que, por tratarse de un hecho cumplido, se diera aplicación al artículo 25 del decreto 2.591 de 1.991.

Dijo el demandante que el 7 de marzo de 1.997 la Universidad de Caldas entregó a su padre, Euclides Arboleda Hernández, las copias que le correspondían como autor del libro La Dimensión Mágica de la Comunicación Masiva; que el dibujo que aparece entre las páginas 13 y 15 de ese libro es de su autoría y la Universidad no le reconoció crédito alguno; que al estudiar la Constitución de 1.991 y la Declaración Universal de Derechos Humanos concluyó que la Universidad de

Caldas vulneró derechos fundamentales y algunos artículos consagrados en las preceptivas mencionadas; que él elaboró seis dibujos, uno con destino a la carátula y cinco más para ilustrar y separar los capítulos del libro mencionado, facilitando así la labor del ilustrador oficial, profesor Walter Castañeda Marulanda, quien en 1.996 los recibió de su padre y entregó al Coordinador Editorial, señor Camilo Giraldo Giraldo, sin que hasta el momento de presentar la demanda le hubiesen sido devueltos, lo que califica de abuso y retención arbitraria de un trabajo artístico; que al publicar el dibujo de manera inconsulta y arbitraria y retener los demás, la Universidad de Caldas vulneró la propiedad intelectual, los derechos de autor, los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de 1.991, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Alegó el demandante que fueron violados los derechos establecidos en las siguientes normas constitucionales: el artículo 13, porque en otras publicaciones la Universidad ha reconocido nombre de autor y dado crédito de autoría a dibujantes y fotógrafos, y con ello también el artículo 1º de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 16, porque no reconocer un trabajo artístico impide el reconocimiento público de méritos y cualidades y porque al publicar el dibujo sin mencionar a su autor la Universidad lesionó el derecho al libre desarrollo de la personalidad, expropiando cualidades inherentes a la persona; el artículo 20, porque al omitir el nombre del autor se impidió una información veraz e imparcial; el artículo 25, por no reconocer un trabajo artístico,

que implica una labor inherente a la persona; el artículo 27, porque para hacer el dibujo requirió la investigación del contenido del libro, y al omitir el nombre del dibujante se omitió el reconocimiento a la investigación y al investigador; el artículo 93, cuya violación se deriva de los artículos 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 4º del decreto 2.591 de 1.991, pues de acuerdo con los mismos la Universidad de Caldas violó el derecho a la cultura, el citado artículo 27, la Convención Internacional de los Derechos del Niño, el artículo 44 de la Constitución y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la de 26 de noviembre de 1.997 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual resolvió tutelar el derecho a la igualdad del menor Juan Pablo Arboleda Ramírez y para ello ordenó a la Universidad de Caldas realizara a su costa las diligencias necesarias para incluir la ficha técnica en la obra titulada La Dimensión Mágica de la Comunicación Masiva, de tal forma que aparezcan el nombre y demás datos del menor como autor del dibujo inserto entre la páginas 13 y 15 de dicha obra, al igual que un reconocimiento público del error en la autoría del dibujo aludido y la inclusión de tal información en futuras ediciones y de una fe de erratas en las que ya existen. Y decidió también rechazar por improcedente la acción de tutela respecto de los derechos al trabajo y a la propiedad intelectual y denegar la tutela de los demás derechos.

III. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la sentencia alegando que la Universidad de Caldas seleccionó uno de los seis dibujos presentados por el padre del menor demandante para ilustrar la publicación de la tesis laureada de éste titulada La Dimensión Mágica de la Comunicación Masiva, hecho que en sentir del recurrente constituye una violación a sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libre expresión de pensamiento y opiniones, a informar y recibir información veraz e imparcial, a la libre investigación y trabajo artístico y a la propiedad intelectual, porque las producciones artísticas mencionadas requirieron lectura del texto para poder imaginar, crear y plasmar en el papel lo imaginado; porque los niños son sujetos de pleno derecho y no se tuvo en cuenta su criterio según el cual se publicaran todos o ninguno de los dibujos, ya que ellos constituían un conjunto armónico que la Universidad cercenó.

El recurrente también se refirió a la necesidad de evaluar frente a la acción de tutela los mecanismos alternos existentes para proteger los derechos violados o amenazados, a fin de establecer si aquéllos permiten la defensa de todos los derechos fundamentales violados, pues de lo contrario la acción no sólo resulta procedente sino que debe concederse la tutela de manera definitiva; establecer además si el mecanismo alterno es eficaz, porque de no ser así la acción referida pierde el carácter de procedimiento subsidiario y se convierte en vía procesal preferente, y, finalmente, porque si se establece que el mecanismo subsidiario es igual o más eficaz que la tutela, ésta podría rechazarse por improcedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera éstos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos señalados por la ley, y sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es opinión de la Corte Constitucional expresada, entre otras, mediante sentencia T - 341 de 25 de agosto de 1.992, que la Constitución ha conferido acción de tutela a todas las personas, es decir, que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, y que por ello pueden ejercerlas los menores directamente. No existe norma alguna, dijo la Corte, que exija una edad a partir de la cual se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 8, p. 528). Pero es otra la opinión de la Sala. Todas las personas tienen capacidad para ser parte en el proceso, pero no todas tienen capacidad para comparecer por sí al proceso. En general, los hijos menores han de ser representados judicialmente por cualquiera de sus padres,

por el curador designado para el efecto o por el defensor de familia. Así resulta, principalmente, de lo establecido en los artículos 62 y 306 del Código Civil, 44 y 45 del Código de Procedimiento Civil, 1º de la ley 27 de 1.977 y 28 y 221 del decreto 2.737 de 1.989 o Código del Menor. De igual manera, toda persona tiene acción de tutela; los menores, desde luego, pero éstos han de comparecer al juez representados por cualquiera de sus padres, por el curador designado para el efecto o por el defensor de familia. También por el defensor del pueblo, según lo dispuesto en el artículo 46 del decreto 2.591 de 1.991. En consecuencia, será revocada la sentencia de primera instancia para, en su lugar, rechazar la demanda de tutela.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócase la sentencia de 26 de noviembre de 1997 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas y en su lugar se rechaza la demanda de tutela.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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