CE-SEC5-EXP1998-NAC5534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NAC5534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Violación al Derecho de Petición / CESANTIAS PARCIALES - Pago / DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PAGO DE CESANTIAS - Inexistencia / VIOLACION DEL DERECHO A LA IGUALDADInexistencia Si la accionante no dispone de título que la legitima para reclamar el pago de unas cesantías parciales que no le han sido reconocidas aún no puede decirse en manera alguna que se violo el derecho a la igualdad puesto que ella no se encuentra frente a otros servidores públicos a quienes se les ha reconocido las cesantías parciales en condiciones similares a la suya. Como en su caso lo ocurrido es que se le "ha condicionado" la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales en razón a la falta de apropiación y disponibilidad presupuestales, con base en el artículo 14 de la ley 344 de 1996 , y no se le fijó fecha en que se resolverá o se dará respuesta eficaz como lo previene el art. 6 del C.C.A. procede en justicia tutelar el derecho de petición ordenado a la administración judicial que resuelva de fondo sobre la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
Santafé de Bogotá D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Radicación número: AC5534
Actor: YOLANDA BUENO ROMERO
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA
Por impugnación, interpuesta por el Director Ejecutivo Seccional Rama Judicial de Bucaramanga y el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, conoce la Sala de la sentencia de fecha diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Santander concedió la solicitud de tutela presentada por la actora de la referencia por presunta violación al derecho a la igualdad.- ANTECEDENTES: La actora de la referencia impetró del Tribunal citado la protección de¡ derecho a la igualdad, que dice haberle violado el Director Ejecutivo Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga y el señor Ministro de Hacienda por cuanto a la fecha de la presentación de esta acción no se le ha pagado las cesantías parciales que le fueron liquidadas en el año de 1996 y a las que tiene derecho como Escribiente Grado 4" del Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga.- Al efecto narra los hechos que a continuación se transcriben: "Hice solicitud de CESANTIAS PARCIALES, con destino a la compra de BIENES MUEBLES PARA DOTACION DE LA VIVIENI)A y éstas me fueron LIQUIDADAS el 19 de noviembre de 1996, por un valor de $3.173.758.60.- Mediante oficio número P-695 de noviembre-20 de 1996, se me comunica lo anterior y en lo pertinente dice: "EL VALOR LIQUIDADO SE HA PRESUPUESTADO E INCLUIDO EN LA SOLICITUD DE GIRO MENSUAL...".- A la fecha no me han sido cancelado y ello me esta causando perjuicios, ya
que he acudido a préstamos a particulares con el consiguiente pago de intereses, para la adquisición de algunos elementos que he requerido para el hogar, y por ello solicito igualmente se ordene junto al pago de las CESANTIAS PARCIALES, LA INDEXACION producida por el tiempo transcurrido sin que se hubieren cancelado mis Cesantías Parciales.- Es ampliamente conocido por todos lo empleados de la Rama Judicial y por los HONORABLES MAGISTRADOS QUE HAN CONOCIDO DE INUMERABLES TUTELAS POR ESTE CONCEPTO, que tanto el CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, como el MINISTERIO DE HACIENDA, a los empleados que tenemos PRIMA DE ANTIGÜEDAD, nos han abandonado a nuestra suerte, porque pasan dos y tres años sin que se cancelen dichas cesantías.- Favorable ha sido la posición de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, al ponerle cortapisa ha esta situación, señalando que las tutelas deben concederse porque es DOCTRINA CONSTITUCIONAL, que debe acatarse, pues no es justo y atenta contra el derecho a la igualdad que mientras a unos empleados o funcionarios de la misma RAMA JUDICIAL, con los mismos cargos, se les paguen oportunamente sus Cesantías Parciales, a otros se les discrimine, pasando años para cancelar sus cesantías parciales".- El fallo impugnado.- El a-quo accedió a las pretensiones de la tutelante con apoyo en el criterio fijado por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-418 del 9 de septiembre de 1996 Al efecto el juzgador de instancia dijo: En reiteradas oportunidades esta alta
Corporación se a referido al tema en el sentido de que los empleados que no se acogieron al régimen de salarios y prestaciones previsto en los decretos 57 y 110 de 1193 se encuentran en desventaja con respecto a quienes optaron por la nueva reglamentación pues a los últimos dichos pagos se efectúan de manera expedita y oportuna sin demora alguna mientras los primeros deben esperar por espacio de dos o más años.- Y de otra el derecho que se dice vulnerado no puede ser amparado en forma oportuna y eficaz mediante un proceso ordinario ya que estos no producen los efectos oportunos que requiere la tutelante, es entonces, procedente la acción de tutela como mecanismo residual para la protección de¡ derecho transgredido.- Como consecuencia de lo antes consignado el Tribunal ordenó al Ministerio de Hacienda situar los fondos correspondientes para su pago.- "y a la Dirección de Administración Judicial - Seccional Bucaramanga, efectuar el pago dentro de los cinco días siguientes al recibo de los recursos”.- Y agregó: "En el caso de que no exista apropiación presupuestal, se otorgará al Ministerio de Hacienda el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, para iniciar los trámites presupuestales pertinentes, ante el Congreso de la República, con el fin de asegurar las adicionales que se hagan indispensables para que el pago se efectúe a más dentro de presente vigencia, pues es atribución exclusiva del Ministerio ordenar el pago, razón suficiente para denegar la petición de que se excluya como parte demandada".- El Magistrado Alejandro Ordoñez Maldonado aclaró su voto porque en su
concepto el derecho fundamental que debió tutelarse era el de petición y no el de igualdad y en tal sentido debe la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bucaramanga resolver de fondo sobre la solicitud presentada por la tutelante y en consecuencia expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento ya que dichos actos que contienen obligaciones laborales a favor de los servidores públicos poseen la misma garantía de las sentencias judiciales.- Impugnación del Fallo.- El fallo de primera instancia fue impugnado por el Director Ejecutivo Seccional Rama Judicial de Bucaramanga y por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.- El primero de los impugnantes afirma que en el presente caso no se da la violación al derecho a la igualdad por tratarse de dos regímenes totalmente distintos con prerrogativas prestacionales y salariales muy diversas.- El régimen escogido por la accionante requiere de una liquidación con retroactivas lo que implica un factor multiplicador que representa un incremento en los emolumentos salariales y prestacionales y el que consagran los decretos 57 y 110 de 1994 y 106 de 1994 no conlleva ninguna retroactivas pues las cesantías de los empleados se liquidan anualmente.- El Ministro de Hacienda por su parte afirma que de conformidad con los artículos 345 y 346 de la Constitución Política se prohibe al Gobierno "percibir ingresos y hacer erogaciones con cargo al Tesoro que no estén expresamente contemplados en el presupuesto de rentas y gastos. Así mismo se le prohibe hacer gastos que no hayan sido decretados por el Congreso, las Asambleas Departamentales y los
Concejos Municipales".- Por lo demás "La Carta Magna asigna al Gobierno la elaboración de¡ Presupuesto de Rentas y la Ley de Apropiaciones, el cual deberá corresponder al Plan Nacional de Desarrollo; fija el término que éste tiene para presentarlo al Congreso y establece que para incluir un gasto en el presupuesto se requiere que éste corresponda a un crédito judicialmente reconocido o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o para atender el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo".- C 0 N S I D E R A C I 0 N E S: De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y su reglamentario el 306 de 1992 el Consejo de Estado es competente para conocer de las impugnaciones que se interponga contra las decisiones que le sean adversas a las partes en las decisiones adoptadas en las acciones de tutela por los Tribunales.- En consideración a lo anterior y porque no se comparte lo expresado por el aquo se revocará el fallo del Tribunal pues el no consulta la realidad fáctica y jurídica que se desprende del proceso.- No entiende la Sala como la accionante afirma que se le ha violado el derecho constitucional fundamental a la igualdad porque no se le ha pagado el valor de las cesantías parciales que solicitó como empleada del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, ni como el Tribunal dió por probado el quebrantamiento de ese derecho, pues en sentir de ésta Corporación no existe el acto administrativo en firme que la legitime para exigir el pago.- La respuesta que le dió el Coordinador de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de la
Rama Judicial de Bucaramanga le informa sobre el valor a que tiene derecho por ese concepto, y además que ese monto "se ha presupuestado e incluido en la solicitud de giro mensual" "que esta Seccional presenta a la Unidad Financiera de la Dirección Ejecutiva de, la Rama Judicial, para que esta a su vez disponga de los recursos de conformidad con las apropiaciones hechas por este concepto".- Y en el mismo informe agrega- "... la Dirección Seccional de la Rama Judicial expedirá el acto administrativo que ordena el reconocimiento y pago, una vez exista la apropiación y disponibilidad presupuestases para atender el compromiso" (folio 1).- Síguese de lo anterior que si la accionante no dispone del título que la legítima para reclamar el pago de unas cesantías parciales que no le han sido reconocidas aún no puede decirse en manera alguna que se le violó el derecho a la igualdad puesto que ella no se encuentra frente a otros servidores públicos a quienes les ha sido reconocido las cesantías parciales en condiciones similares a la suya.- Como en su caso lo ocurrido es que se le ha "condicionado" la liquidación y reconocimiento de las cesantías parciales en razón a la falta de apropiación y disponibilidad presupuestases, con base en el Art. 14 de la ley 344 de 1996, y no se le fijó la fecha en que se resolverá o dará respuesta eficaz como lo previene el artículo 6" del C.C.A. procede en justicia tutelar el derecho de petición ordenando a la Administración Judicial que resuelva de fondo sobre la liquidación y reconocimiento de, las cesantías parciales.- En estos términos la Sala comparte la
aclaración de voto de que fue objeto la sentencia impugnada.- Ahora bien: Si la situación jurídica de la accionante fuera la de que se le esta negando el 'pago de las prestaciones sociales adeudadas, la acción de tutela no es, en principio, el. mecanismo indicado para lograr el pago de esa obligación asunto respecto del cual existen vías judiciales propias que deben intentarse ante los jueces ordinarios según prescriben las normas laborales pertinentes.- Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: Revócase el fallo de fecha diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997), proferido por el H. Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar tutelar el derecho de petición.- Deniégase la tutela respecto del derecho a la igualdad.- Ordénase a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial de Bucaramanga que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de respuesta a la señora Yolanda Bueno Romero en la forma y términos consagrados en el artículo 61 del Código Contencioso Administrativo Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este proveído remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.- Copia del presente fallo envíese al Tribunal de origen.- Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.- Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en Sesión de la fecha.-
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA
JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General