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CE-SEC5-EXP1998-NAC5578

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NAC5578
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Violación Derecho de Petición / DESISTIMIENTO DE RECURSO - Inexistencia / DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración La sala no comparte el criterio del impugnante porque a nuestro modo de ver las expresiones "acepto y renunció a términos" no delata la intención de desistir, por el contrario esa manifestación es demostrativa de que le asiste interés de que el recurso le sea prontamente resuelto. No puede olvidarse que el desistimiento es un acto de disposición tan trascendente que indica renunciar a las pretensiones de la demanda o al recurso y es en virtud de ello que la sala considera que las expresiones utilizadas para ese propósito deben ser de tal puntualidad que no quede la menor duda de que existe la plena convicción de desistir de la demanda o del recurso; la mejor forma de utilizar la palabra "desisto", que es el término que revela dicha intención. En el presente caso no es posible entender que se había desistido ya que la recurrente no utilizó ese término para referirse al recurso de alzada y porque al acudir a la acción de tutela para demandar la protección del derecho de petición puso en evidencia que su intención no apuntó a ese propósito. En aras de tutelar el derecho de petición esta Sala confirmará la decisión del tribunal pues si bien es cierto su garantía no implica la obligación de resolver o contestar las peticiones formuladas por los administrados en forma favorable, pues de ser así; constituiría inaceptable recorte a la facultad de decisión respecto de los asuntos administrativos a cargo de la autoridad respectiva, se ordenará dar respuesta porque se observa según las pruebas

allegadas al expediente que la entidad demandada no ha resuelto el recurso de apelación que como subsidiario del de reposición se interpuso contra la resolución 13230 del 6 de agosto del año inmediatamente anterior.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO

Santafé de Bogotá D.C., febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Radicación número: AC-5578

Actor: AMPARO CONSTANZA PARRA OVIEDO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Y LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Por impugnación, interpuesta por la Caja Nacional de Previsión Social, conoce la Sala de la sentencia de fecha 29 de enero del año en curso, mediante la cual el

H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Sub-Sección D. concedió la tutela solicitada por la actora de la referencia por violación de los derechos de petición, al debido proceso y seguridad social.- A N T E C E D E N T E S: La señora Amparo Constanza Prado Oviedo impetró del Tribunal en mención la protección de los derechos referidos presuntamente violados por la Caja Nacional

de Previsión Social y La Contraloría General de la República.- El sustento fáctico es como sigue: “1º Fuí indemnizada por la Contraloría General de la República, al ser despedida en el año 1.994, por causa de la reestructuración de la entidad.- 2º Posteriormente, presenté solicitud de pensión ante la Caja

Nacional de Previsión, por cuanto que, había laborado al Servicio de la Contraloría General de la República durante veinte años.- 3º Al ser pensionada por la Caja Nacional de Previsión, y no obstante hallarse en firme el acto administrativo que dispuso mi indemnización, sin tener en cuenta, en primer término que las autoridad (sic) que había dictado el acto administrativo que reconocía indemnización había sido la Contraloría General de la República, y sin que mediara la autorización que consagra el c.c. Administrativo para la revocatoria directa cuando se cause agravio a las personas, SE ORDENO POR PARTE DE LA

CAJA LA DEVOLUCION DE LA INDEMNIZACION QUE SE ME

HABIA CONCEDIDO, LO CUAL SE HIZO EFECTIVO A

TRAVES DE LA DEDUCCION DE LA SUMA

CORRESPONDIENTE DE LAS MESADAS QUE SE ME ADEUDABAN.- 4º Con posterioridad a tal descuento, se produjo sorpresivamente una DECISION INMOTIVADA, QUE NO SE

ME NOTIFICO JAMAS, Y ADOPTADA DE MANERA

UNILATERAL POR PARTE DEL PAGADOR DE LA

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA QUE IMPONÍA

EL PAGO DE UNA CUANTIOSA SUMA POR CONCEPTO DE

INTERESES, ORDENANDO QUE ME DESCONTARA DE LA

PENSION DICHA SUMA, SIENDO ESA LA CAUSA POR LA

2

CUAL EN LA ACTUALIDAD LA MESADA PENSIONAL QUE

ESTOY DEVENGANDO ES MUY INFERIOR AL SALARIO

MINIMO LEGAL VIGENTE, Y EL DESCUENTO ASCIENDE AL

CINCUENTA POR CIENTO DE LA MESADA PENSIONAL, lo

cual resulta un despropósito, TANTO MAS CUANTO QUE EL PAGADOR SE ARROGO LA CALIDAD DE JUEZ, SIENDO ASI COMO SORPRESIVAMENTE ME ECONTRE FRENTE A LAS DEDUCCIONES POR CONCEPTO DE INTERESES, lo cual indica claramente que la PENSION HA PERDIDO SU OBJETIVO, no sólo porque EL PAGADOR DE LA

CONTRALORIA LA CONVIRTIO EN UNA FUENTE DE

INGRESOS PARA LA CONTRALORIA, SINO ADEMAS,

PORQUE JAMAS SE ME INFORMO ACERCA DE DICHA

DECISION NI SE ME PERMITIO DISCUTIR O

CONTROVERTIR EL ACTO ADMINISTRATIVO

CORRESPONDIENTE, EN CASO DE QUE HUBIESE EXISTIDO.- 5º Es decir, que, de manera unilateral, la CONTRALORIA

GENERAL DE LA REPUBLICA HA DISPUESTO DE MI

PENSION, DESCONOCIENDO EL DEBIDO PROCESO, ES

UN DERECHO FUNDAMENTAL. LITERALMENTE MI

SUELDO SE ENCUENTRA EMBARGADO SIN QUE HAYA

EXISTIDO PROCESO ALGUNO, Y POR CONSIGUIENTE, LA

DEDUCCION CONSTITUYE VIAS DE HECHO AL NO HABER SIDO AUTORIZADA POR MI. 6º Además, considero que, habiéndo interpuesto los recursos de Ley contra el acto administrativo que dispuso la deducción de mi pensión, HA DEBIDO LA CAJA NACIONAL DE PREVISION desatar ya el recurso de apelación interpuesto como subsidiario del recurso de reposición el cual me fué despachado desfavorablemente, concediéndome el recurso de apelación. El hecho de no haber resuelto el recurso de

apelación implica una violación al DERECHO DE PETICION.- 7º Siendo el derecho a percibir la mesada pensional un derecho fundamental, tal como lo ha expuesto reiteradamente la Corte Constitucional, resulta totalemtne improcedente que se 3 disponga de ella, sin fórmula de juicio, por autoridad que no es competente para ello, lo cual implica violación al debido proceso……”.- El fallo impugnado.- Los actos administrativos contenidos en las resoluciones Nros. 3431 y su confirmatoria la No. 013230 del 17 de marzo y 6 de agosto de 1997 respectivamente expedidos por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, constituyen para la accionante una clara transgresión a los derechos fundamentales que reclama.- El a-quo consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad ya que frente a los citados actos administrativos cuenta con otro medio de defensa judicial como es la acción contenciosa prevista en el C.C.A.- “No obstante lo anterior, la Sala encuentra, que, a su juicio, la determinación de la Caja Nacional de Previsión, contenida en las resoluciones mencionadas, no se halla en firme”.- La tutelante interpuso en dos oportunidades recurso de apelación contra la resolución No. 3431 del 17 de marzo de 1997 pero en el expediente no obra prueba alguna de que tal recurso haya sido resuelto o que la accionante haya desistido de él.- Entendió la Caja Nacional de Previsión Social que la actora al aceptar la Resolución No. 013230 del 6 de agosto de 1997 y renunciar a los términos de ejecutoria de la misma y su manifestación tácita de

desistimiento del recurso de apelación, no quedaba nada pendiente por resolver y envió el expediente al archivo general.- De lo anterior no puede colegirse que se desistió del recurso de apelación debe entenderse “y así lo considera la Sala, que actuó así, precisamente para agilizar el trámite respectivo y se surtiera más rápidamente la definición de su recurso…”.- 4 “Se tutelará, entonces, el derecho de petición de la accionante, ordenando a la entidad accionada resuelva el recurso de apelación”.- Impugnación del fallo.- Para el impugnante los actos administrativos se han dividido en actos previos, finales y de ejecución, el que resuelve las solicitudes que eleven los particulares para el pago de sus prestaciones económicas son de carácter final pues resuelven el fondo de las pretensiones y concluye: “Atendiendo el significado castizo de la palabra acepto tenemos que nos encontramos en desacuerdo con lo decidido por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca por cuanto al encontrarse la interesada de acuerdo con lo decidido en el Recurso de Reposición; pierde fundamento la sustentación realizada con anterioridad a dicha manifestación toda vez que las razones jurídicas esgrimidas en la Resolución No. 13230 del 6 de agosto del 97 fueron suficientes para hacer variar el entendimiento de la quejosa; entendiéndose en consecuencia que de esta forma PRADO OVIEDO desistió tácitamente del Recurso de Apelación.- Encontrándose por lo tanto en firme la Resolución No. 3441del 17 de marzo de 1997, en los términos del artículo 62 del C.C.A.,

debiéndose ejecutar como efectivamente se hizo, la orden contenida en dicho Acto Administrtivo”.- C O N S I D E R A C I O N E S: De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y su reglamentario el 306 de 1992 el Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación que contra la decisión de primera instancia interpuso la Caja Nacional de Previsión Social Subdirección General de Prestaciones Económicas.- Quien actúa como titular de la acción alega la violación de los derechos de petición, el debido proceso y de seguridad social por parte de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y la Contraloría General de la Nación por que a la fecha de instaurar la presente acción solo le ha sido resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 003431 del 17 de marzo de 1997 “Por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez” pero no el de apelación que interpuso como subsidiario.- 5 Para tutelar el derecho de petición el Tribunal discurrió en los siguientes términos: “La accionante interpuso en dos oportunidades de manera expresa y escrita este recurso, de lo cual hay prueba en el expediente, mientras que no hay ninguna de la cual pueda desprenderse que desistió del mismo.- Si bien es cierto la accionante acepto la decisión contenida en la resolución que le resolvió el recurso de reposición y renunció a los términos de la ejecutoria de la misma, no por ello puede colegirse que desistió del recurso de apelación.- Por el contrario podría entenderse, y así lo considera la Sala,

que actuó así, precisamente para agilizar el trámite respectivo y se surtiera más rápidamente la definición de su recurso de apelación y, con ello, su situación pensional.- Razón por la cual, ahora, dentro de esta solicitud de tutela, invoca el amparo de tal derecho, pues alega que “El hecho de no haber resuelto el recurso de apelación implica una violación del DERECHO DE PETICION”:- (fol. 71) Según el impugnante la actora de la referencia renunció al recurso de apelación que había interpuesto contra la resolución No. 13230 del 6 de agosto de 1997 como subsidiario del reposición al momento de notificarse de la resolución No. 3431 del 17 de marzo de 1997 cuando manifestó “acepto y renuncio a términos”.- La Sala no comparte el criterio anterior porque a nuestro modo de ver las expresiones “acepto y renunció a términos” no delata la intención de desistir, por el contrario esa manifestación es demostrativa de que le asiste interés de que el recurso le sea prontamente resuelto.- No puede olvidarse que el desistimiento es un acto de disposición tan trascendente que indica renunciar a las pretensiones de la demanda o al recurso y es en virtud de ello que la Sala considera que las expresiones utilizadas para ese propósito deben ser de tal puntualidad que no quede la menor duda de que existe la plena convicción de desistir de la demanda o del recurso; la mejor forma 6 de hacerlo es utilizar la palabra “desisto”, que es el término que revela dicha intención.- En el presente caso no es posible entender que se había desistido ya que la

recurrente no utilizó ese término para referirse al recurso de alzada y porque al acudir a la acción de tuela para demandar la protección del derecho de petición puso en evidencia que su intención no apuntó a ese propósito.- Se podrá pensar que de haberse configurado el silencio negativo, no cabe hablar de violación del derecho de petición, la hipótesis no es válida, pues como lo determina el inciso 3º del artículo 60 del C.C.A., “La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 3º no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.- Finalmente y en aras de tutelar el derecho de petición esta Sala confirmará la decisión del Tribunal pues si bien es cierto su garantía no implica la obligación de resolver o contestar las peticiones formuladas por los administrados en forma favorable, pues de ser así, constituiría inaceptable recorte a la facultad de decisión respecto de los asuntos administrativos a cargo de la autoridad respectiva, se ordenará dar respuesta porque se observa según las pruebas allegadas al expediente que la entidad demandada no ha resuelto el recurso de apelación que como subsidiario del de reposición se interpuso contra la resolución No. 13230 del 6 de agosto del año inmediatamente anterior.- En relación con la violación de los derechos al debido proceso y seguridad social no se observa de los hechos ni de las pruebas que se hubiera inferido quebranto alguno a los preceptos que los consagran.- En este aspecto se debe adicionar la sentencia del Tribunal.- Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A:

7 Confírmase la sentencia de fecha enero 21 del año en curso, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca - sección Segunda - Sub-Sección D. mediante la cual tuteló el derecho de petición de la accionante; y adicionase en el sentido de negar la tutela de los demás derechos invocados como infringidos.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.- Copia de la misma envíese al Tribunal de origen.- Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.- Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.-

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General 8

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