CE-SEC5-EXP1998-NAC5624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NAC5624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Procedencia / VIA DE HECHO - Existencia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación Para la sala no existe el menor asomo de duda en que la Juez Penal de Cartagena incurrió en una vía de hecho al no admitir la intervención denegando la impugnación y luego rechazar de plano el recurso de reposición pues bastaba tener en cuenta los términos del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que enseña que "Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud". Repárese que la norma no exige para que proceda la intervención que la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud haya dado respuesta al escrito de la demanda o impugnado la decisión contenida en el fallo de tutela para el efecto y en sentir de la sala bastaba que el impugnante "tuviere interés legítimo en el resultado del proceso". Se podrá pensar que el elegido no tiene interés legítimo en el resultado del proceso?. Insinuarlo es un despropósito quién más legitimado para defender la legalidad de la decisión que el elegido?. En este orden de ideas como el fallo del a quo se orienta en ese sentido se comparte lo dicho por él en ese aspecto. Empero esta sala discrepa del contenido del mismo en cuanto el tribunal discurrió sobre el tema de los requisitos que se debían llenar para la elección del director de CORPOSUR, ello porque ese aspecto solo podía discutirse ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
Santafé de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5624
Actor: FERMIN BASTIDAS VASQUEZ Demandado: JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA Por impugnación, interpuesta por la doctora Beatriz Rivero Martínez, Juez Primero Penal Municipal de Cartagena, conoce la Sala de la sentencia de fecha 9 de febrero del año en curso, mediante la cual el H. Tribunal Administrativo de Bolívar concedió la tutela solicitada por el actor de la referencia por violación de los derechos al debido proceso y defensa. - A N T E C E D E N T E S: El señor Fermin Bastidas Vásquez impetró del Tribunal en mención la protección de los derechos referidos presuntamente violados por la Juez Primero Penal Municipal de Cartagena. - El sustento fáctico es como sigue: “1. - En la fecha 15 de diciembre del año de 1997 fui elegido Director de la Corporación Regional del Sur de Bolívar
(CORPOSUR). - 2. - Reúno todos los requisitos para ocupar dicho cargo, tanto es así que en el acta del Consejo directivo en la cual se evalúo las hojas de vida, se constato que mi hoja de vida reunía los requisitos para optar por el cargo de director, acta que esta suscrita por los miembros del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar, con fecha
de diciembre 10 de 1997. - 3. - El consejo directivo de la Corporación tiene plena autonomía para estudiar y evaluar las hojas de vida de los aspirantes al cargo de director, de conformidad con el artículo 4 del decreto 2555 de octubre 16 de 1997, expedido por el ministerio del medio ambiente. - 4. - En el aviso de convocatoria publicado en el diario el Universal el día 21 del mes de Noviembre de 1997, no se indico la obligación de anexar fotocopia de la Tarjeta Profesional, como requisito. - 5. - En el momento de la Inscripción, presente mi hoja de vida acompañando los documentos exigidos, y aunque no aporte fotocopia de la tarjeta profesional, si indique su número en dicha hoja de vida, como hice con el número de cédula de ciudadanía y libreta militar. - 6. - El señor URIEL DEL CASTILLO ANDRADE, director de la Corporación instauro ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena, una acción de Tutela por supuesta violación al derecho del DEBIDO PROCESO, por cuanto yo no anexe la fotocopia de la tarjeta profesional. - 2 7. - La acción de Tutela instaurada por el señor URIEL DEL CASTILLO ANDRADE, fue como mecanismo transitorio. - 8. - La Tutela le fue notificada al gobernador de Bolívar, como presidente que es del comité directivo de la Corporación, el gobernador no contesto la Tutela, no se hizo parte. No sobra advertir que el CONSEJO DIERECTO ES UNA AUTORIDAD
DE LA CORPORACIÓN QUE NO TIENE PERSONERÍA
JURÍDICA AUTÓNOMA, LA RESPONSABILIDAD LA
OSTENTA ES LA CORPORACIÓN Y POR LO TANTO LA
REPRESENTACIÓN LEGAL LA OSTENTA ES EL DIRECTOR
DE LA CORPORACIÓN. -
9. - EN VIRTUD DE QUE EL GOBERNAOR NO CONTESTO
LA TUTELA PARA DEFENDER MI NOMBRAMIENTO, YO
COMO DIRECTO PERJUDICADO CON LAS RESULTAS DE
LA ACCIÓN, INTERVINE EN LA ACTUACIÓN COMO
COADYUVANTE. COMO LA DECISIÓN DE LA TUTELA ME
PERJUDICA LA IMPUGNE, IMPUGNACIÓN QUE FUE
RECHAZADA POR LA JUEZ, YA QUE SEGÚN ELLA, YO NO
PODÍA COADYUVAR, POR QUE A QUIEN IBA A
COADYUVAR SI EL GOBERNADOR NO SE HABÍA
APERSONADO, LO CUAL CONSTITUYE UNA GRAVE
EQUIVOCACIÓN Y VÍAS DE HECHO QUE VIOLAN EN
FORMA FLAGRANTE MI CONSTITUCIONAL DERECHO A LA
DEFENSA, YA QUE LA CONDUCTA DE LA JUEZ IMPIDE
QUE EL SUPERIOR PUEDA CORREGIR EL GARRFAL
YERRO EN QUE DICHA FUNCIONARIA INCURRIÓ. - ………………………………………………………………………..
PETICIÓN. - A fin de que no se vulnere el derecho al debido proceso y mas enfáticamente a la defensa, solicito que se ordene a la Juez Primero Penal Municipal de Cartagena, conceder la impugnación que formule contra la providencia de fecha 31 de Diciembre de 1997, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela”. - 3 Con posterioridad al auto de admisión de la acción de tutela el accionante presenta escrito en el que manifiesta que adiciona la petición principal para que
se revoque el fallo de tutela proferido por la Juez Primero Penal Municipal de Cartagena el 31 de diciembre de 1997 o en su defecto que se le conceda la impugnación contra la decisión mencionado. - El fallo impugnado. - El a - quo en extenso escrito y luego de un detallado análisis sobre la procedibilidad de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, se refiere a los requisitos y a la forma como debía llevarse a cabo la elección del Director Regional de la Corporación Regional del Sur de Bolívar “Corposur”, y termina accediendo a las pretensiones del actor, para lo cual dispone: “1º. - Tutelar al doctor Fermin Bastidas Vásquez, en su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, violado por la JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, en su providencia de enero 9 de 1998. - 2º. - Y como forma de tutelarlo, se ordena a la JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA, que en el término de 48 horas, otorgue al doctor FERMIN BASTIDAS VASQUEZ, la impugnación contra el fallo de tutela de diciembre 31 de 1.997, en el cual ordenó la suspensión del acto de elección del doctor BASTIDAS como Director de la Corporación Regional del Sur de Bolívar…”. - Impugnación del fallo. - La impugnante expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia porque en su concepto el Tribunal no podía ocuparse del aspecto concerniente con los requisitos que debían reunir los aspirantes a ocupar el cargo de director de
CORPOSUR por cuanto se trata de cuestiones suceptibles de ser discutidas mediante la acción de nulidad con restablecimiento del derecho. Finaliza su escrito diciendo “Cuando este Despacho negó la impugnación, se limitó a hacer un análisis de la figura de la coadyuvancia de conformidad con el C. de P. C. y de jurisprudencias que la sustentan y con ello también estaba cumplimiento con los requisitos legales constitucionales”. - Con fecha marzo 10 del año en curso encontrándose el asunto a despacho se recibieron dos memoriales el uno suscrito por la señora Patricia Gil Vargas, que 4 nada tiene que ver con la causa y el otro signado por cuatro miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar “SCB” dirigidos a esta Sección en donde se nos dice: “… hacemos llegar por medio de este escrito nuestra profunda preocupación con referencia al fallo de tutela proferido por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar que en su parte considerativa crea un nuevo marco legal para elegir Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, por encima de las normativas jurídicas que preceptúan el Decreto 1768 de 1994 y el Decreto 2555 de 1997.”. - C O N S I D E R A C I O N E S: De conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y su reglamentario el 306 de 1992 el Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación que contra la decisión proferida por El H. Tribunal Administrativo de Bolívar interpuso la Juez Primero Penal Municipal de Cartagena. - Mediante fallo de 31 de diciembre de 1997 la Juez Primero Penal Municipal de
Cartagena resolvió “tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo, como mecanismo transitorio en los términos consignados en la Constitución Nacional y la Ley, del cual es titular el Dr. URIEL DEL CASTILLO ANDRADE, a proposito de la acción que instauró con motivo de la elección del director de la Corporación Autónoma Regional del Sur de Bolívar “Corposur” efectuada el 15 de diciembre de 1997, que recayó en la persona del señor FERMIN BASTIDAS VASQUEZ, de la cual ordenó la suspensión de sus efectos. - La tutela le había sido notificada al Gobernador de Bolívar. - Esa decisión fué impugnada mediante apoderado por algunos miembros del Consejo Directivo de la citada Corporación y por el señor Fermin Bastidas Vásquez en quien recayó la elección, todos dicen actuar en calidad de coadyuvantes del mandatario seccional. - La juez negó de plano el recurso con el argumento que el Gobernador como representante legal de la autoridad pública demandada, no impugnó la decisión lo que según ella indica que implícitamente aceptó “… los lineamientos legales señalados en la parte resolutiva de fallo de tutela” lo anterior en consonancia con lo prescrito por el artículo 52 - 2 del C. de P. Civil que dice.” El coadyuvante podrá 5 efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho enlitigio…”. - En el caso sub - exámine es fácil establecer que la Juez Penal de Cartagena al
impedirle a los impugnantes y más concretamente al señor Bastidas Vásquez beneficiado con el acto administrativo de elección, ejercer la facultad de discutir, su decisión con su tozuda posición de negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión y orden de remitir el fallo para su eventual revisión a la Honorable Corte Constitucional, incurrió indefectiblemente en una vía de hecho al desconocerle al elegido el derecho a defender la legalidad del acto de elección con el argumento erróneo de que no se le podía tener como coadyuvante del Gobernador. - “EL COADYUVANTE PODRA EFECTUAR LOS ACTOS PROCESALES PERMITIDOS A LA PARTE QUE AYUDA, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA LA IMPUGNACIÓN SIEMPRE Y CUANDO NO ESTEN EN OPOSICIÓN A LOS DE AQUELLOS Y NO IMPLIQUE DISPOSICIÓN DEL DERECHO LITIGIOSO” ya que “… no se puede ayudar a quien acoge sin miramientos la decisión judicial resultante del proceso; porque como se señaló anteriormente, la coadyuvancia es una intervención adhesiva”, es la participación de un tercero a la gestión de una controversia y apoyo de una de las partes llamada principal”. - Para la Sala no existe el menor asomo de duda en que la Juez Penal de Cartagena incurrió en una vía de hecho al no admitir la intervención denegando la impugnación y luego rechazar de plano el recurso de reposición pues bastaba tener en cuenta los términos del inciso final del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 que enseña que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del
proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. - Repárese que la norma no exige para que proceda la intervención que la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud haya dado respuesta al escrito de demanda o impugnado la decisión contenida en el fallo de tutela para el efecto y en sentir de la Sala bastaba que el impugnante “tuviere interés legítimo en el resultado del proceso”. - 6 Se podrá pensar que el elegido no tiene interés legítimo en el resultado del proceso?. Insinuarlo es un despropósito quién más legitimado para defender la legalidad de la decisión que el elegido?. - En ese orden de ideas como el fallo del a - quo se orienta en ese sentido se comparte lo dicho por el en ese aspecto. Empero esta Sala discrepa del contenido del mismo en cuanto el Tribunal discurrió sobre el tema de los requisitos que se debían llenar para la elección del director de CORPOSUR, ello porque ese aspecto solo podía discutirse ante la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - Para el caso es de recibo el aparte de la sentencia de la H. Corte Constitucional que transcribe la Juez Penal Municipal de Cartagena que dice: “La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez Constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de
una actuación arbitraria o abusiva sino del resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. La labor del juez constitucional se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, mas no hace parte de sus funciones inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas, a las que cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce, … “El juez dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretación sea contraria a los intereses de las partes”. - ( Sentencia No. T - 518 Noviembre 15 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Meza). - 7 Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A: Confírmase la sentencia de fecha 9 de febrero del año en curso, proferida por el
H. Tribunal Administrativo de Bolívar mediante la cual tuteló el derecho al debido proceso y defensa del accionante. - Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. - Copia de la misma envíese al Tribunal de origen. - Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30
del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase Este proveído fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha. -
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
MARIO ALARIO MENDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO
JOSE ANTONIO SALAZAR CRUZ AUGUSTO HERNANDEZ
BECERRA
Conjuez Conjuez
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Conjuez 8
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUlNTA
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Expediente No. 5624
Consejero ponente Dr. Joaquín J. Jarava Del Castillo impugnante: Beatriz Rívero Martínez Con mi acostumbrado respeto y consideración por las opiniones ajenas me permito con este salvamento apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala y parcialmente de los salvamentos de la Doctora Miren De La Lombana de Magyaroff y del Doctor Mario Alario Méndez por las siguientes razones fundamentales: Primera : Como concepto general, estoy de acuerdo con la opinión de la Honorable Corte Constitucional al considerar la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias Judiciales para buscar el restablecimiento de derechos fundamentales desconocidos o violados en el caso de las llamadas Vías de Hecho, cuando la arbitrariedad y el abuso resultan en palmaria evidencia sin que sean necesarias profundas disquisiciones jurídicas para demostrarlos. Esta la razón por
la cual me aparto de los Salvamentos mencionados y en los 9 cuales se sostiene la posición que tradicionalmente ha asumido en casos similares el Honorable Consejo de Estado.
Segunda: En el caso sub - judice la acción de tutela debió ser denegada por cuanto no estamos en presencia de "Vías de Hecho", desde luego que la providencia de la Juez Primero Penal de Cartagena puede ser o no acertada conforme a Derecho, podemos o no estar de acuerdo con ella, pero no podemos afirmar que carece de fundamentos jurídicos lógicos; en otras palabras estamos frente a una providencia razonada con argumentos que pueden ser discutibles pero que finalmente son sustentados racionalmente lo cual la aparta de la arbitrariedad y el abuso.
Aceptar que los errores lnjudicando o In Procedendo en providencias debida y justificadamente razonadas constituyen vías de hecho frente a las cuales es procedente la tutela, sería crear por vía de jurisprudencia un nuevo recurso extraordinario atentatorio contra la seguridad jurídica. Me debo pues - apartar del razonamiento expuesto en la sentencia con la cual termina este proceso cuando en ella se afirma: “que la Juez Penal de Cartagena al impedirle a los impugnantes y más concretamente al señor Bastidas Vázquez beneficiado con el acto administrativo de la elección, ejercer la facultad de discutir su decisión con su tozuda posición de negar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión y orden de remitir el fallo para su eventual revisión la Honorable Corte Constitucional, incurrió indefectiblemente en una Va de hecho al desconocerle al elegido el derecho a defender la
legalidad del acto de elección con el argumento erróneo de que no se le podía tener como coadyuvante del Gobernador'.(Subrayas y cursivas mías). Reconocen el ponente y la mayoría de la Sala en el texto transcrito que hay en la providencia "argumento" el cual es necesario controvertir en la ponencia con otros argumentos jurídicos para calificarlo de "erróneo" tras un somero análisis, desconociendo de plano secular discusión de los maestros del proceso sobre el complicado tema de la Coadyuvancia y su viabilidad, y de paso apartándose radicalmente de la sentencia No.T - 518 de Noviembre 5 de 1995, Magistrado Ponente Dr. Viadimiro Naranjo, la cual comparto y " para el caso es de recibo', como escribe el ponente Doctor Jarava Del Castillo. En ella podemos leer en la transcripción obrante a folio 146 del expediente: "La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez Constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una decisión arbitraria a abusiva sino del resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto del amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. El Juez constitucional se limita a determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, más no hace parte de sus funciones inmiscuirse en
el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce... El Juez, dentro del ámbito de su competencia, goza de plena libertad para 10 interpretar las disposiciones legales aplicables a un caso concreto, aun cuando dicha interpretación sea contraria a los intereses de las partes".
Tercera: Si las anteriores razones no fueran suficientes, la tutela debió ser declarada improcedente dado que en el sub - judice el accionante desconoció el carácter residual de la misma ante la procedencia del recurso de queja en el caso concreto de la denegación del recurso. En este tercer razonamiento me adhiero en la parte pertinente a los salvamentos de voto de la Doctora Miren De La
Lombana de Magyaroff y del Doctor Mario Alario Méndez. De los señores Consejeros y Conjueces, con todo respeto,
JOSE ANTONIO SALAZAR CRUZ
Conjuez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO
Santafé de Bogotá, D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5624
Actor: FERMIN BASTIDAS VASQUEZ SALVAMENTO DE VOTO La Sala al resolver sobre demandas de tutela relacionadas con providencias judiciales, ha expresado en forma reiterada que para el caso la acción de tutela es improcedente, porque no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de
inmiscuirse en un proceso judicial adoptando decisiones paralelas a las que 11 cumple quien lo conduce, ni modificar las providencias por él dictadas, además, porque se quebrantaría el principio de la cosa juzgada, las formas propias de cada juicio, la autonomía e independencia funcionales y la desconcentración que caracterizan a la administración de justicia, con violación de lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución. Con base en las anteriores razones, entre otras, la Corte Constitucional, mediante sentencia C - 543 de 1 de octubre de 1.992, concluyó que “no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente”, y así declaró que eran inconstitucionales los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2.591 de 1.991 que tenían establecida la procedencia de la acción de tutela contra sentencias o providencias judiciales que pusieran fin a un proceso (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.992, t. 6, ps. 210 a 241). El Consejo de Estado, por su parte, con razonamientos semejantes, ha sostenido invariablemente la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del decreto 2.591 de 1.991 los que, antes de la referida sentencia y en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución, dejó de aplicar por encontrar que sus
prescripciones contrariaban el artículo 86 constitucional. Es de señalar, sin embargo, que en la nombrada sentencia advirtió la Corte que no reñía con los preceptos constitucionales la utilización de la acción de tutela ante actuaciones de hecho imputables a los jueces, por medio de las cuales se desconocieran o amenazaran derechos fundamentales. Posteriormente dijo la Corte, entre otras muchas, mediante la sentencia T - 173 de 3 de mayo de 1.993, que eran distintas las providencias judiciales, que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen dentro del respectivo proceso los medios judiciales de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico, y las vías de hecho, por cuyo medio y bajo la forma de providencias judiciales quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Constitución reconoce a su 12 función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas; y, en ese orden de ideas, dijo, la violación grosera y flagrante de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse del manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los presupuestos establecidos en el artículo 86 de la Constitución, y que en tales casos el objeto de la acción y de la orden judicial que puede impartirse no toca a la cuestión litigiosa que se debate en el proceso, sino que se circunscribe al acto encubierto mediante el cual se viola o amenaza un derecho fundamental (Gaceta de la Corte Constitucional, 1.993, t. 5, ps. 232 a 248).
No ha sido ese el parecer del Consejo de Estado que ha sostenido, invariablemente, se repite, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Son providencias judiciales todas las actuaciones de los jueces, autos o sentencias, y la acción de tutela no procede contra ninguna providencia judicial. Ello hacía improcedente la acción de tutela dirigida contra la providencia de 31 de diciembre de 1.997 de la Juez Primera Penal Municipal de Cartagena, y de allí mi discrepancia respecto de la sentencia dictada en este proceso. II. Por otra parte, para impugnar la referida providencia de 31 de diciembre de 1.997, podía el demandante interponer el recurso de queja, para que el superior decidiera sobre la procedencia de la impugnación, razón que, también, hace improcedente para el caso la acción de tutela, en conformidad con lo establecido en el artículo 86 constitucional. Esta Sala, en providencia de 30 de mayo de 1.996 (expediente Q - 034), tuvo ya oportunidad de manifestarse sobre la procedencia del recurso de queja en procesos de tutela. Dijo la Sala: “[…] como la queja es un recurso cuyo fundamento es la protección del derecho de defensa de las partes en juicio, que en este caso se manifiesta en la posibilidad de acudir al superior para que reexamine la procedencia de la impugnación sobre un aspecto de la sentencia dictada por el Tribunal que conoció de la solicitud de tutela, y teniendo en cuenta que ello no impide el cumplimiento de la misma, como que es inmediato, conforme al 13 artículo 31 del decreto 2.591 de 1.991, considera la Sala que es
procedente su interposición.” También por ello, entonces, debió rechazarse la acción, por improcedente.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
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