CE-SEC5-EXP1998-NAC5723
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NAC5723
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Procedencia / DERECHO DE PETICION - Violación / FALTA DISCIPLINARIA - Negligencia La Caja Nacional de Previsión Social no ha atendido la petición de la señora Florentina Rodríguez de Palacio, presentada hace bastante más de tres años, y sólo por razones inherentes a esa entidad. Se tutela el derecho de la demandante a la subsistencia o, mejor, a la vida, que resulta desconocido, en grado diverso, cuando no se permite su disfrute en condiciones que la hagan posible en niveles de calidad mínimos, y ello ocurre, entre otros casos, cuando no se dispone de las condiciones materiales indispensables. Advierte la Sala, según lo expuesto, que la Caja Nacional de Previsión Social, tanto la oficina Seccional Atlántico como la Subdirección General de Prestaciones Económicas, no ha resuelto una solicitud formulada hace más de tres años y se observa, según el relato anterior, que su tramitación ha sido negligente, todo lo cual podría constituir falta disciplinaria, de la que debe darse queja, en conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la ley 200 de 1995 o Código Disciplinario Unico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-5723
Actor: FLORENTINA RODRÍGUEZ DE PALACIO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NACIONAL
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la entidad demandada, la Caja Nacional de Previsión Social, contra la sentencia de 23 de febrero de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante.
I. ANTECEDENTES La señora Florentina Rodríguez de Palacio instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Nacional aduciendo que ésta se ha negado a expedir el acto de reconocimiento post mortem de la pensión a que tenía derecho señor Luis Felipe Palacio y a disponer la sustitución de la misma, solicitud que hizo en el año de 1.994.
Dijo la demandante que la omisión de ese deber vulnera o amenaza sus derechos fundamentales a la subsistencia y de petición. Dijo también que el Código Contencioso Administrativo resalta los principios de eficacia y celeridad en la adopción de las decisiones, y que en lo concerniente al acto de reconocimiento de prestaciones el artículo 49 del decreto 1.045 de 1.987 tiene establecido que las entidades deben resolver las solicitudes de prestaciones sociales con sujeción estricta al orden que sean presentadas y que no pueden concederse prelaciones en su trámite o pago; que, no obstante, en su caso ha habido discriminación, pues existen peticiones presentadas posteriormente ya evacuadas y notificados sus beneficiarios y, lo que es más, éstos se encuentran en nómina.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la de 23 de febrero de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la cual ordenó al Director de la Caja Nacional de Previsión Social,
Seccional Atlántico, que en el término de cinco días respondiera directamente a la demandante la petición que ésta le hizo en 1.994, radicada bajo el número 17.229. Para tomar esa decisión dijo el Tribunal que la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional había sido presentada en 1.994; que según el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo las autoridades dentro de un término de 15 días deben resolver las peticiones que se les hagan, y que al momento de presentarse la demanda de tutela, el 6 de febrero de 1.998, estaba vencido en exceso ese término; que si bien el Director de la Caja de Previsión Social, Seccional Atlántico, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal el 19 de febrero del año en curso, informó que la petición de la demandante se encontraba radicada en la oficina Grupo Control y Reparto como incompleta, no existía constancia de comunicación alguna en ese sentido a la demandante; y que de esta forma resultaba claro que no se había dado respuesta a la solicitud.
III. LA IMPUGNACIÓN El Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Atlántico, señor Adriano Movil Arias, impugnó la sentencia anterior alegando que no es de su competencia resolver las reclamaciones que presenten los causantes o beneficiarios, sino de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, que tiene sede en Santa Fe de Bogotá; que ha cumplido con lo que funcionalmente le está permitido, actuando como órgano receptor y emisor de las comunicaciones o informaciones pertinentes, con pleno respeto de las garantías constitucionales; que con tal propósito informó al Tribunal
que en el listado de prepensionados remitido a esa Seccional por la Subdirección General de Prestaciones Económicas, aparece la solicitud del señor Luis Felipe Palacio radicada bajo el número 17.229 / 94, en la oficina Grupo de Control y Reparto como incompleta; y que solicitó a esa oficina se sirviera determinar e informar qué documento hacía falta a dicha solicitud. Y con base en lo anterior pidió fuera modificado el fallo de tutela por el cual se ordenó a la Seccional resolver la solicitud formulada por la señora Florentina Rodríguez de Palacio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten amenazados o violados por las autoridades, o por particulares en los casos establecidos en la ley, y que tal acción procede cuando el interesado no tenga a su alcance otro medio de defensa judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La señora Florentina Rodríguez de Palacio ha presentado demanda de tutela dirigida contra la Caja Nacional de Previsión Social, y no particularmente contra su oficina Seccional Atlántico, porque no ha atendido la petición que hizo en 1.994 en el sentido de que se reconociera post mortem la pensión a que dice tenía derecho el señor Luis Felipe Palacio y se dispusiera la sustitución de ese derecho. El Director de la Caja Nacional de Previsión Social, Seccional Atlántico, señor
Adriano Movil Arias, en oficio recibido el 19 de febrero de 1.998 en el Tribunal Administrativo, manifestó que la señora Florentina Rodríguez de Palacio había presentado solicitud en esa entidad, radicada bajo el número 17.229 / 94, para acceder a la sustitución pensional y explicó que tal solicitud “aparece en la oficina Grupo Control y Reparto incompleto con fecha de entrada 27 - 11 - 96 y relación 349IN entendemos que a la solicitud le hace falta algún documento, para lo cual estamos dirigiendo a la Subdirección Cajanal EPS Santafé de Bogotá nos indique al respecto con el fin de informar a la peticionaria el documento que le hace falta para continuar con el trámite de su pensión. En el mismo sentido damos respuesta a la peticionaria para darle cumplimiento a lo solicitado” (folio 6). Por oficio O.J. - 051 de 19 de febrero de 1.998, el Director Seccional solicitó al Grupo Control y Reparto de la Caja, en Santa Fe de Bogotá, le informara qué documento hacía falta a la solicitud de la señora Rodríguez de Palacio (folio 7). Y mediante oficio O.J. - 055 de la misma fecha manifestó a la señora Florentina Rodríguez de Palacio lo siguiente: “En atención al oficio de la referencia, me permito informarle que la solicitud para acceder a su sustitución pensional presentada en esta entidad se encuentra en el Nivel Central de Santafé de Bogotá, con la nota de incompleto, según se desprende del Listado Nacional de Prepensionados que la Subdirección de Prestaciones Económicas remite a esta Seccional a corte 12 de
febrero de 1998 la solicitud del accionante aparece el señor LUIS FELIPE PALACIOS (sic) radicado bajo el No. 17229 / 97 (sic), con fecha de entrada 27 - 11 - 96 y relación 349IN. Entendemos que la solicitud le hace falta algún documento y para subsanar el trámite estamos enviando vía fax a la oficina correspondiente CAJANAL E.P.S. Santafé de Bogotá, con el objeto de que nos informen en tal sentido” (folio 8). Pero el referido oficio OJ - 055, que por cierto fue enviado a la señora Rodríguez de Palacio con motivo de la demanda de tutela presentada por ésta, no contiene una respuesta concreta del Director Seccional a la solicitud de la demandante, sino una información incompleta y engañosa, porque se conocían las razones que impedían que tal petición continuara su trámite, ya que desde el 21 de noviembre de 1.996 el Coordinador del Grupo Recursos de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante oficio 48.084, había solicitado al Director Seccional enviara al Grupo Control y Reparto paz y salvo de cartera, documento necesario para el reconocimiento post mortem de la pensión de vejez del señor Luis Felipe Palacio y consecuentemente de la sustitución pensional, solicitud que le fue reiterada con oficios CRC - 1.518 y CRC - 3.283 de 25 de junio y 24 de octubre de 1.997 del Coordinador del Grupo Control y Reparto (folios 34, 35 y 36); pero es de advertir también que la Seccional Atlántico, mediante oficio DAF - 389 de 13 de noviembre
de 1.997, había dado respuesta a esa petición en el sentido de que no era posible expedir el paz y salvo solicitado “por cuando no existe un archivo donde repose dicha información” (folio 37). De ello da cuenta el oficio CAJ - 1.169 de 27 de febrero de 1.998 suscrito por la Coordinadora del Grupo Asuntos Judiciales de la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión (folio 28). Todo lo anterior indica que la Caja Nacional de Previsión Social no ha atendido la petición de la señora Florentina Rodríguez de Palacio, presentada hace bastante más de tres años, y sólo por razones inherentes a esa entidad. Por ello, para tutelar su derecho de petición se ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social, particularmente a la Subdirección General de Prestaciones Económicas, resuelva sobre la petición de reconocimiento post mortem de la pensión de vejez del señor Luis Felipe Palacio y sobre la sustitución de esa pensión a la señora Florentina Rodríguez de Palacio, y notifique la decisión correspondiente, todo ello dentro del término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia. En tal sentido se reformará la sentencia impugnada. Así también se tutela el derecho de la demandante a la subsistencia o, mejor, a la vida, que resulta desconocido, en grado diverso, cuando no se permite su disfrute en condiciones que la hagan posible en niveles de calidad mínimos, y ello ocurre, entre otros casos, cuando no se dispone de las condiciones materiales indispensables. Advierte la Sala, según lo expuesto, que la Caja Nacional de Previsión Social,
tanto la oficina Seccional Atlántico como la Subdirección General de Prestaciones Económicas, no ha resuelto una solicitud formulada hace más de tres años y se observa, según el relato anterior, que su tramitación ha sido negligente, todo lo cual podría constituir falta disciplinaria, de la que debe darse queja, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la ley 200 de 1.995 o Código Disciplinario Único. Para el efecto, entonces, se dispondrá el envío de copia íntegra del expediente a la Procuraduría General de la Nación, incluida esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, falla:
1. Modifícase la sentencia de 23 de febrero de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el sentido de ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social, Subdirección General de Prestaciones Económicas, resuelva sobre la petición de la señora Florentina Rodríguez de Palacio de reconocimiento post mortem de la pensión de vejez del señor Luis Felipe Palacio y sobre la sustitución de esa pensión a la solicitante, y notifique la decisión correspondiente, todo ello dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
2. Envíese copia íntegra del expediente a la Procuraduría General de la Nación, según lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia
remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
4. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General