🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1998-NAC5938

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NAC5938
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Improcedencia El Consejo de Estado ha sostenido invariablemente la improcedencia de esta acción cuando con ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991en la sentencia C-543 de 1992-, los que permitían tal proceder. Sin embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporación no comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede ser una vía de hecho. Disiente la Sala del mismo, por considerarlo, como lo ha dicho ya muchas veces, violación al principio de la Cosa juzgada, la Seguridad de las decisiones Judiciales, incluso, a la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Reitera Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

Santa Fe de Bogotá D.C., junio diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: AC-5938

Actor: MARÍA AGAPITA CASTILLO LÓPEZ

Demandado: JUZGADO 9 CIVIL DEL CIRCUITO Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por la parte demandante, contra la sentencia de abril 23 de 1998, mediante la cual en

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó la tutela solicitada. ANTECEDENTES La actora en este proceso, celebró un contrato civil de construcción (fl. 10), y manifiesta en su escrito introductorio (fl. 1) que su contratista incumplió las obligaciones, viéndose en la necesidad de solicitar el cobro judicial de la cláusula penal pactada. Repartido el negocio al Juzgado 42 Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el despacho se pronunció de fondo sobre el asunto en proveído de julio 9 de 1997, donde ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 17). Como quiera que a juicio del despacho era necesario surtir el Grado Jurisdiccional de Consulta en esa sentencia, correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de esta ciudad resolver, y en providencia de marzo 24 de 1998 revocó lo dispuesto por el a-quo , ordenando el cese de la ejecución. Al considerar la señora Castillo López que la última decisión en cita (fl. 2023) es contentiva de una “vía de hecho”, ha promovido la presente acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO Menciona el Tribunal en la sentencia objeto de estudio, que las decisiones judiciales, a la luz de la doctrina de la Corte Constitucional, son pasibles de acción de tutela cuando constituyen vías de hecho o, cuando se utiliza el medio, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Analiza entonces el proveído que ha sido demandado y lo encuentra ajustado a derecho, pues en él se decidió la Consulta correctamente tramitada. Finaliza recordándole a la demandante que lo ahora reclamado, fue objeto

de recursos judiciales en su tiempo; y lo expuesto como perjuicio irremediable, son acreencias que se cobran haciendo uso de medios de defensa diferentes al instaurado. LA IMPUGNACIÓN En escrito visible a folio 120, la señora María Agapita Castillo López, ha impugnado el fallo de tutela que es desfavorable a sus pretensiones, sin controvertir en punto alguno su contenido. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los casos que determine la ley. Esta acción solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, excepción que es la invocada en esta oportunidad. El Consejo de Estado ha sostenido invariablemente la improcedencia de esta acción cuando con ella se acusan providencias judiciales, aún antes y después que la Corte Constitucional declarara inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 - en la sentencia C-543 de 1992 -, los que permitían tal proceder. Sin embargo, la Corte ha consagrado un criterio exceptivo que esta Corporación no comparte, es aquel que contempla la admisión cuando la decisión demandada puede ser una vía de hecho. Disiente la Sala del mismo, por considerarlo, como lo ha dicho ya muchas veces, violación al principio de la Cosa Juzgada, la Seguridad de las Decisiones Judiciales, incluso, a la Independencia

de los Jueces consagrada en el artículo 228 de nuestra Constitución. Abundando en razones observa la Sala que en parte alguna de la demanda se acusa como violado Derecho Fundamental alguno, y además, los derechos que pretende proteger la demandante, al obtener la revocatoria de la decisión judicial que ataca, son todos ellos de orden legal y contractual, constituyéndose entonces, en causal adicional de improcedencia (art. 2 D. 306 de 1992). Así deberá declararse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA Refórmase el proveído impugnado. En su lugar se rechaza por improcedente la acción instaurada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidenta

JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO MARIO ALARIO MÉNDEZ

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...