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CE-SEC5-EXP1998-NAC5939

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NAC5939
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE TUTELA - Improcedencia / DESALOJO - Recuperación del espacio público Afirman los accionantes que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., está atentando contra sus derechos fundamentales al trabajo y vida digna por cuanto fueron desalojados por la Policía Metropolitana de los lugares donde ejercen su oficio de loteros en este distrito capital. NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial, la H. Corte Constitucional en sentencia T -150 del cuatro (4) de abril de 1995.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santafé de Bogotá D.C., Junio dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: AC -5939

Actor: JOSÉ GILBERTO LEON VARGAS

Demandado: ALCALDE MAYOR DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ Y EL COMANDANTE DE LA POLICÍA METROPOLITANA Por impugnación, que a título de “apelación” interpuso el actor, conoce la Sala del fallo del diecisiete (17) de abril del año en curso proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, mediante la cual se negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá y el Comandante de la Policía Metropolitana de ésta ciudad.

A N T E C E D E N T E S : 1. - La solicitud de tutela. -

El señor José Gilberto León Vargas y otros, instauraron acción de tutela contra el señor Alcalde de Santafé de Bogotá y el Director de la Policía Metropolitana de éste distrito capital, con fundamento en los hechos que a continuación se transcriben: “Basado en el contenido principalmente del Artículo 5o. del Decreto 2591 de Noviembre 19 de 1.991 y demás normas constitucionales legales y reglamentarias pertinentes, también habida cuenta del perjuicio gravísimo que nos viene causando la actuación forzada de la Policía Metropolitana de este Distrito Capital, la cual manifiesta cumplir órdenes superiores para erradicarnos de los lugares donde permanentemente hemos ganado el pan de cada día, para nuestro sustento y el de nuestras familias, sin hacerle mal a nadie, ni violar normas legales algunas desde hace más de 30 años. Solicitamos con carácter urgente y de inmediato su intervención tutelar ante las autoridades públicas distritales que hayan ordenado el levantamiento de los puestos de venta de loterías, en la forma siguiente: 1.) Que el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, si ha sido el ordenador de la medida represiva y violatoria de nuestros derechos fundamentales constitucionales al trabajo y vida digna, la revoque de inmediato y comunique a la Policía Metropolitana para que suspenda dicha acción. 2.) Que el Señor Director de la Policía Metropolitana del Distrito Capital al recibir la anterior comunicación de revocatoria, la haga del conocimiento de sus subalternos para que no se siga implementando el abuso de autoridad que se viene cometiendo

con los pobres y menesterosos loteros de Bogotá, Distrito Capital, por parte de sus Agentes. 3.) Que el Señor Juez se digne proceder en los términos procesales tutelares, pertinentes al caso de inmediato y nos comunique su esperada decisión.” 2. - El fallo impugnado. - El a -quo negó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que la acción de tutela no ha sido instituida para legitimar actividades contrarias a la Constitución y a la ley. Señaló que si bien el trabajo es uno de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, de acuerdo con lo establecido en el Art. 85 ibídem no se encuentra dentro de los de aplicación inmediata, por lo que su efectividad debe lograrse en los términos que indique la ley. Aduce que el derecho del tutelista al trabajo no ha sido vulnerado, pues él puede seguir en ejercicio de la actividad productiva que viene desarrollando, sólo que debe contar con la correspondiente licencia o permiso, y además sujetarse a las órdenes impartidas por las autoridades respecto al sitio donde pueda cumplir con su labor de vendedor de lotería. Además, alude a que el espacio público es un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, por cuya integridad y destinación al uso común debe velar el Estado con prevalencia del interés particular ( Art. 63 y 82 de la C.P. ), por lo que, cuando las autoridades de policía realizan actuaciones para recuperar el espacio público, desarrollan una conducta lícita en obediencia al deber asignado. Manifiesta que en este caso como no se estableció el lugar donde el accionante ejercía su actividad, no fue posible determinar si el desalojo

obedeció a una orden impartida mediante acto administrativo proferido por el alcalde local respectivo o en cumplimiento del deber legal que tiene la policía en virtud de lo dispuesto en el Art.123 del Código Nacional de Policía, y en cualquiera de los dos casos, las autoridades accionadas no están incursas en conductas que impliquen el deterioro de los derechos cardinales del accionante, pues lo que posiblemente se pretende no es impedirle al actor su derecho al trabajo, sino recuperar para la comunidad un espacio que le pertenece a todos. 3. - La impugnación. - El actor interpuso en contra de dicha decisión “recurso de apelación”, en los siguientes términos y por los siguientes hechos: “1o. - Acato y respeto profundamente vuestra decisión. 2o. - Apelo en conciencia la sentencia de fecha abril 17 / 98, 3o. - Solicito que se revise la comunicación de respuesta dada por el señor Alcalde Mayor de Bogotá y de acuerdo con ella se reconsidere vuestra Resolución, observando los siguientes puntos de los correspondientes acápites: a). - Nosotros somos vendedores de Loterías en forma ambulatoria que no se debe confundir con los vendedores ambulantes de mercancías y objetos deferentes, no ocupamos ningún punto álgido del espacio público y más bien contribuimos a mantener un sano y limpio ambiente a nuestro derrredor. b). - La venta la hacemos en ases manuales en movimientos no permanentemente estacionarios.

C. - El caso nuestro fue que se nos ostigó a todos los loteros del Sector Central de esta ciudad capital a retirarnos de los lugares donde siempre y habitualmente nos defendíamos con nuestro

negocio lícito, ordenándonos y prohibiéndonos terminantemente vender más allí y así ha continuado hasta el momento el citado problema. d. - Nosotros estacionariamente hemos estado, mi familia y yo ubicados en la Carrera 7a. con calle 12 desde hace cerca de 30 años. Este es el lugar que cita el Señor Alcalde en su amable comunicación para conocer nuestra ubicación como consta en el último acápite de su carta. PETITUM 1o. Para colaborar con la autoridad principal del Distrito Capital, le ofrecemos total respaldo a su programa de saneamiento Comunitario y ambiental, a la vez que le insinuamos propender porque se nos provea de Licencias para vendedores de loterías, por el funcionario de la Administración que le corresponda o se nos dote de distintivos decentes y acordes con nuestras personalidades. 2o. Dios ilumine vuestras bondades y la del Doctor PeñalozaAlcalde Mayor de Santafé de Bogotá, para que pronto nos solucionen nuestro problema”. C O N S I D E R A C I O N E S 1. - La acción de tutela instituida en el Art. 86 de la Constitución Política es procedente únicamente cuando la persona no dispone de otro medio judicial de defensa, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con ese carácter se solicita la que motiva este fallo de segunda instancia.

2. - Afirman los accionantes que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., está atentando contra sus derechos fundamentales al trabajo y vida digna por cuanto fueron desalojados por la Policía Metropolitana de los lugares donde

ejercen su oficio de loteros en éste distrito capital. La sentencia impugnada habrá de ser confirmada, pues como acertadamente lo advirtió el a -quo, en el presente caso no procede la acción consagrada en el Art. 86 de la Carta Política. Es pertinente anotar que no se observa vulneración del derecho al trabajo de los tutelantes por parte de las citadas autoridades, toda vez que no se les ha impedido el ejercicio de la actividad productiva que vienen desarrollando, sino que simplemente se dispuso que deberían sujetarse a las órdenes impartidas por los respectivos funcionarios distritales o locales, en cuanto hace referencia al lugar en el que les está permitido ejercer dicha labor. Al respecto, bien vale la pena traer a colación lo preceptuado en la Constitución Política, la cual claramente señala en el Art. 63 que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y establece en el Art. 82 como deber del Estado el de velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Siendo así, las autoridades de policía están obligadas a realizar todas las actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público, pues es su deber constitucional proteger el interés general que prevalece de manera diáfana sobre el particular, razón por la cual se infiere que no existió la pretendida transgresión a los aludidos derechos fundamentales Por otra parte, no fue posible establecer si el desalojo se realizó en cumplimiento a una orden impartida mediante acto administrativo proferido por el respectivo alcalde local o en cumplimiento del deber constitucional y legal que tiene la policía

en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 82 de la C.P. y en el Art. 123 del Código Nacional de Policía. Sin embargo, como la acción de tutela es de carácter residual no puede utilizarse cuando existe otro medio judicial para proteger los intereses de los ciudadanos, a no ser que el perjuicio sea inminente. En lo atañedero al deber de la autoridades de preservar los bienes de uso público, la H. Corte Constitucional en sentencia T -150 del cuatro (4) de abril de 1.995, expresó: “12. El bien de uso público por la finalidad a que está destinado, otorga al Estado la facultad de detentar el derecho a la conservación de los mismos y por tanto la normatividad que los regula ordena velar por el mantenimiento, construcción y protección de esos bienes contra ataques de terceros. La protección se realiza a través de dos alternativas: por un lado la administrativa, que se deriva del poder general de policía del Estado y se hace efectivo a través del poder de sus decisiones ejecutoriadas y ejecutivas. Para el caso el artículo 124 del Decreto 1355 de 1970 o Código Nacional de Policía, dispone que “a la policía le corresponde de manera especial prevenir los atentados contra la integridad de los bienes de uso público. …………………………………………………………………………… ….. El alcalde como primera autoridad de policía de la localidad (artículo 84 de la Ley 136 de 1994), tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia y protección del bien de uso público en defensa de los intereses de la comunidad, por lo tanto en su cabeza se encuentra la atribución de resolver la acción de restitución de bienes de uso público tales como vías públicas

urbanas o rurales, zona de paso de rieles del tren, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Policía. Además, el Personero municipal en defensa del interés público puede “demandar de las autoridades competentes las medidas de policía necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes fiscales y de uso público”(artículo 139 numeral 7º del Decreto 1333 de 1986)”. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : Confírmase la sentencia del diecisiete (17) de abril del año en curso, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Este fallo fue estudiado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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