CE-SEC5-EXP1998-NAC5958
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NAC5958
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Violación del derecho de petición Observa la Sala que el Sr. Wilches Ferreira ha solicitado insistentemente a CAJANAL E.P.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual, considera, tiene derecho, sin embargo la administración ha hecho caso omiso a su petición, pues en la resolución 001721 de febrero 14 de 1997, así como en las posteriores que resolvieron los recursos interpuestos, se le ha negado una pensión por aportes que en parte alguna reclama el demandante. Siendo necesario que las peticiones presentadas ante la administración sean resueltas, no sólo oportunamente, sino en forma clara, precisa y sobre todo, guardando consonancia con lo planteado por el interesado, el derecho de petición, que hasta ahora resulta conculcado, deberá ser protegido. Es entonces necesario que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, se pronuncie adecuadamente al respecto, para analizar luego si su respuesta resulta o no atentatoria a Derecho Fundamental alguno; antes no es procedente tal pronunciamiento, por ausencia de la correcta y puntual manifestación de la administración, en cuanto al Derecho de petición elevado para el reconocimiento de la pensión en cuestión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
Santafé de Bogotá D.C., junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Radicación número: AC-5958
Actor: PEDRO JOAQUIN WILCHES FERRERIA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL Referencia: ACCION DE TUTELA Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, contra la providencia de abril 30 de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, concedió la tutela como mecanismo transitorio.
ANTECEDENTES El peticionario de la tutela solicitó en marzo 7 de 1996 - según lo manifiesta a folio 44 -, ante el Director de la Caja Nacional de Previsión Social, le fuera concedida su pensión de vejez, para lo cual remitió la documentación que sustentaba el requerimiento (fl. 20). La Subdirección General de Prestaciones Económicas de la entidad, mediante Resolución 001721 de febrero 14 de 1997 (fls. 21 - 23), resolvió la situación negando “una pensión por aportes”. El 6 de marzo de ese año, el Sr. Wilches Ferreira interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el acto administrativo (fls. 24 - 25). En septiembre 3 de 1997, a través de Resolución 015547 fue resuelta la reposición (fls. 26 y s.s.) y aunque la parte motiva fue modificada, la resolutiva permaneció incólume. El Director General de la demandada, por medio de Resolución 000158 de enero 23 de 1998, resolvió la apelación, confirmando la providencia mencionada en el párrafo anterior. El actor ha interpuesto la presente acción teniendo como finalidad, la tutela de sus Derechos Constitucionales Fundamentales a “…la vida, a la integridad
personal, a la dignidad humana, a la seguridad social, a la protección y asistencia a las personas de la tercera edad, el derecho al trabajo, el derecho a la igualdad, y el derecho de petición” (fl. 45). EL FALLO DE INSTANCIA El Tribunal consideró que los derechos adquiridos por el demandante, que le permitían disfrutar su pensión de vejez ante la carencia de medios económicos para su congrua subsistencia, basado en el art. 81 del decreto 1848 de 1969, y garantizados dentro del régimen de transición de la ley 100 de 1993 (art. 36), fueron desconocidos por la entidad al no otorgarle la petición. Concedió la tutela como mecanismo transitorio, puesto que ante la procedente acción de nulidad y restablecimiento del art. 85 del C.C.A., “…no puede someterse a una persona de 68 años y sin medios económicos suficientes a esperar pacientemente el desenlace de un proceso judicial”. 2 LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandada manifiesta en su libelo de impugnación que su defendida no puede conceder la pensión discutida, porque los requisitos legales no se cumplen; que el art. 36 de la ley 100 no es aplicable pues los supuestos allí consignados no se encuentran satisfechos y que la acción utilizada no es procedente, por la existencia de la ación de nulidad y restablecimiento. Dice finalmente que eventualmente el derecho en favor del demandante sería el de gozar de la indemnización substitutiva del art. 33 ibidem. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus Derechos
Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que determine la ley. Esta acción solamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pretende el accionante le sean tutelados los derechos que indica como violados, y de consiguiente, se ordene a la demandada que garantice su ingreso al Sistema de Seguridad Social. Observa la Sala que el Sr. Wilches Ferreira ha solicitado insistentemente a CAJANAL E.P.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la cual, considera, tiene derecho, sin embargo la administración ha hecho caso omiso a su petición, pues en la resolución 001721 de febrero 14 de 1997, así como en las posteriores que resolvieron los recursos interpuestos, se le ha negado una pensión por aportes que en parte alguna reclama el demandante. Siendo pues necesario que las peticiones presentadas ante la administración sean resueltas, no sólo oportunamente, sino en forma clara, 3 precisa y sobre todo, guardando consonancia con lo planteado por el interesado, el derecho de petición, que hasta ahora resulta conculcado, deberá ser protegido. Es entonces necesario que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.P.S, se pronuncie adecuadamente al respecto, para analizar luego si su respuesta resulta o no atentatoria a Derecho Fundamental alguno; antes no es procedente tal pronunciamiento, por ausencia de la correcta y puntual
manifestación de la administración, en cuanto al Derecho de Petición elevado para el reconocimiento de la pensión en cuestión. Cabe mencionar que el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia atacada, resulta impreciso al señalar que se concede la presente acción como mecanismo transitorio, para que en el término de cuatro meses posteriores a la ejecutoria de ella se interponga la acción consagrada en el art. 85 del C.C.A., buscando la declaratoria de nulidad de los actos por medio de los cuales la demandada “… negó el reconocimiento de la Pensión por Vejez”, , pues la Entidad ha resuelto , se reitera, una Pensión por Aportes no pedida. Deberá entonces revocarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA Revócase lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia de abril 30 de 1998. Concédese la tutela al Derecho Fundamental de Petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Se ordena al DIRECTOR GENERAL de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.P.S., que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al recibo de la comunicación correspondiente expida el acto determinado que resuelva claramente y en términos precisos la petición del actor en torno a su Pensión de Vejez. Dentro de los diez (10) días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen. 4 Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Presidenta
MARIO ALARIO MENDEZ
ROBERTO MEDINA LOPEZ
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General 5