CE-SEC5-EXP1998-NAC6090
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NAC6090
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE TUTELA - Violación Derecho de Petición / DERECHO DE PETICION - Protección / SERVICIO BANCARIO - Naturaleza / ESTABLECIMIENTO BANCARIO - Obligaciones / ARCHIVO BANCARIOConservación En el presente caso se solicita la tutela del derecho de petición y al debido proceso por cuanto las solicitudes elevadas los días 7 y 14 de abril de 1998 no fueron respondidas a satisfacción del actor. El 27 de abril de 1998 el banco responde diciendo que conforme al artículo 96 del decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios no están obligados a conservar los archivos por más de seis años, contados desde el último asiento y como los documentos de los cuales solicita copias tienen una antelación mayor, no puede el banco atender la solicitud. El servicio bancario es público por lo que para efectos del derecho de petición debe comportarse igual que las autoridades. Ahora bien, observa la Sala que ni la solicitud del 6 de marzo de 1998, recibida el 7 de abril siguiente, ni la escrita el 13 y recibida el 14 de abril de 1998, se respondieron en forma satisfactoria. En efecto, si la información que se solicita al banco no es reservada, el hecho de la no obligatoriedad de conservar los archivos no es motivo suficiente para no suministrarla porque la misma normativa que invoca en apoyo de la posibilidad de destruir los documentos, ordena su conservación por otros medios. En consecuencia, debe darse respuesta completa en el sentido de informar al interesado sobre si la información o la documentación cuya expedición solicita es reservada o no y en este último caso y si es de aquella que debe ser conservada por la entidad para ponerla a disposición, entre otros, de quienes son o han sido sus
clientes, lo que debe fundamentar la facilitará o señalará la fecha en la cual se va a expedir, si no puede hacerlo dentro del plazo legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: AC-6090
Actor: JORGE BAYRON CANO BAENA
Demandado: BANCO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 20 de mayo de 1.998 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual tuteló el derecho de petición según solicitud elevada por el señor Jorge Bayron Cano Baena obrando en propio nombre, contra el Banco de Bogotá, sucursal Junín
de Medellín, conforme a los siguientes hechos:
1. Durante veinte años tuvo una cuenta a título personal en el Banco de Bogotá.
En 1.986 sirvió de codeudor a Javier Valencia Restrepo ; para ello firmaron una carta de autorización, un pagaré y otros documentos, los dos primeros fueron firmados en blanco porque el gerente los colocó en esa situación y tuvieron que hacerlo, aunque está prohibido. La carta en cuestión se llenó sin informarles a los interesados y, menos, estar éstos de acuerdo con la adición de los nombres de dos personas que no tenían nada que ver con la cuenta, una de ellas, la esposa del señor Valencia y que fue conocida en
dicho banco solo seis meses después de la apertura de la cuenta.
2. La cuenta tuvo grandes sobregiros y le quedó mal al banco por lo que llenaron no el pagaré de la cuenta sobregirada sino el de aquella en la cual figuraba como codeudor, el ahora solicitante, cuenta saldada en enero de 1.989.
El pagaré se llenó el 20 de septiembre de 1.989, o sea, nueve meses después de haber sido saldada. Esto lo hicieron no sin antes apropiarse de un CDT por $44.000.000 que desaparecieron sin informe alguno al propietario; solo se dijo que el ahora solicitante de la tutela formaba parte de un grupo con esas personas y fue tomado por cierto por la juez sexta civil del Circuito y el Fiscal 73. Para apoderarse del C. D. T. falsificaron otras cartas de autorización por lo que también se les denunció pero, dice, fue “cubierta” por el citado fiscal por lo que también se le denunció y ocurrió lo mismo que con las presentadas contra el gerente y el abogado del Banco y por ello está solicitando su reapertura. Para el fiscal no había pruebas físicas, solo lo relatado por el Gerente en un oficio y en una declaración.
3. Este gerente, continúa, se inventó un grupo para responsabilizarlo de una cuenta, abierta diecisiete meses después de la que tenía con el señor Valencia y luego de haberla saldado. El pagaré se llenó por $51.000.000 y a la carta se le agregaron otros nombres; por todo ello solicitó investigación pues fue llamado a juicio y remataron sus bienes, violándosele todos los derechos.
Ni el Banco ni la juez comprobaron en debida forma con certificaciones de la
Cámara de Comercio qué sociedad o grupo conformaba el ahora solicitante con las otras personas que se adicionaron en la carta de autorización y a los CDT. La juez, complaciente, falló en favor del Banco y no les prestó atención a los otros ; al ahora solicitante de la tutela se le dio por notificado por conducta concluyente porque debió abandonar Medellín y radicarse en San Andrés lo que hizo cuando no tenia medios de defensa porque el banco le negó los documentos y se quedó sin aportar las pruebas a su favor.
4. El abogado que representó al señor Valencia no fue oído e ignorado durante el proceso, se le denegó cuanta solicitud hizo por la juez que solo oyó la parte contraria.
5. Solicitó una inspección judicial sobre los C.D.T robados y, dice, buscaron la forma de conseguir un juzgado “amigo” (el 13 civil municipal), en el cual la Secretaría que a veces ejercía como juez, era hermana del gerente en cuestión por lo que la inspección demoró cinco meses y quedó incompleta.
6. En relación con el pagaré se dijo que el Banco era autónomo para escoger el más representativo de los del grupo sin que se demuestre la existencia de tal grupo.
7. Desde la presentación de la demanda radicada con No. 8839 en el juzgado sexto civil del circuito contra Valencia y Cano, solicitó información para averiguar de donde sale el saldo de $51.000.000 con el que se llenó el pagaré, qué pasó con el capital del C. D. T. pero no contestaron y cuando lo hicieron negaron lo solicitado violando sus derechos y utilizando el estado de indefensión en que se puso al ahora solicitante, para ocultar sus errores.
8. Considera imposible que se permita que un gerente de Banco llene una carta de autorización sin el consentimiento del otorgante y que de la carta se derive un pagaré que no se sabe de dónde proviene ; que ya anteriormente han falsificado cartas de autorización por $44.000.000 en C. D. T. y se niegan a informar que hicieron con ellos solo dicen que fueron abonados a las cuentas corrientes de las personas del grupo y se pregunta, ¿cuáles ?.
9. Explica que las cuentas bancarias bajo su responsabilidad eran dos: la No. 386-05856-4 que denomina suya personal y la No. 386-055-6 en la que era codeudor con el señor Valencia hasta que fue saldada en 1.989 y en la que no había deuda alguna con el banco.
Ambas cuentas tenían pagaré y carta de autorización en el banco. Ha solicitado el pagaré y la carta de autorización de su cuenta personal y le contestaron que con el pagaré fue demandado ante el juez civil del circuito lo que no es cierto como lo indica la certificación del juzgado. Sobre el pagaré y la carta de autorización de la cuenta que compartía con el señor Valencia, llenada de manera ilegal para que cubriera cuentas con las que nada tenía que ver, el banco se ha negado a dar cualquier información a más de negar su devolución. La información y copias de lo solicitado tienen por objeto utilizarlas en su defensa pues probarían el actuar delictivo del gerente y de su abogado en su contra, involucrando al juez y a varios fiscales. Como consecuencia de lo anterior, solicita la protección del derecho de petición de
que trata el artículo 23 de la C. N. ordenando al banco expedir la información que le ha sido negada (con violación de paso, del artículo 29, ibídem), de las solicitudes presentadas los días 7 y 14 de abril de 1.998. El Tribunal Administrativo tuteló el derecho de petición ordenando al banco la contestación de la petición formulada el 6 de marzo de 1.998 en el plazo de cuarenta y ocho horas, en forma precisa y detallada y no acceder a las demás solicitudes de la demanda. Dentro de la oportunidad legal interpuso impugnación contra la sentencia anterior y luego de conocida la respuesta del banco, reclamó al Tribunal el incumplimiento de la tutela por parte de la entidad acusada. El Tribunal por auto del 1o. de junio de 1.998 concede la apelación y considera cumplido el fallo. Los argumentos de la impugnación son los siguientes : Solicitó mediante la tutela que se ordenara al Gerente del Banco de Bogotá la devolución del original del pagaré contragarantía que corresponde a la cuenta corriente No. 386-05856-4 por cuanto ya había negado tal solicitud el 11 de marzo pasado con fundamento en que el mismo fue utilizado para el cobro de los descubiertos en cuenta corriente y las obligaciones a su cargo por lo que el 20 del mismo mes solicitó al Juzgado 6o. Civil del circuito de Medellín expidiera una certificación sobre si el pagaré No. 386-058-4, perteneciente a la cuenta del mismo número y a su nombre esta incluido en el proceso en su contra por el Banco de Bogotá Sucursal Junín, radicado bajo el No. 8839. La solicitud fue contestada por la
Señora Juez Sexta Civil del Circuito el 26 de marzo, por oficio en el cual le informa que como base del recaudo ejecutivo "se aportó pagaré de contragarantía singular o plural No. 386.01817.0 por $51.187.226, como capital con vencimiento a la vista y que dentro de la ejecución no hay otro documento o título valor como base de recaudo". En la contestación al Tribunal, continúa el impugnante, el Banco dice, en relación con el original del pagaré de contragarantía, que corresponde a la cuenta No. 38605856-4 que únicamente reposa en el Banco fotocopia del mismo con un sello de la Fiscalía General de la Nación y copia del mismo se entregó a la persona autorizada por Bayron Cano. Comenta que el original en cuestión se halla "misteriosamente" desaparecido porque hay contradicción si se afirma, de un lado, que está en el juzgado y, de otro, que se entregó personalmente a un emisario que el solicitante envió. En relación con la petición del 6 de marzo de 1.998 observa que la respuesta es transcripción del artículo 96 del decreto 663 de 1.993 y le envían copia de algunos extractos de la cuenta de ahorros contemporánea a la cuenta corriente y se pregunta si se destruyeron unos documentos a sabiendas de que hay un pleito pendiente sobre ellos. Pero, informa, otro banco, el de Occidente, le hizo entrega de un C. D. T con más de seis años de haber sido cobrado en forma también ilícita por el mismo gerente del banco de Bogotá, considera que debe ser de alto riesgo para el gerente y para su apoderado entregar las copias que solicita.
Pregunta por qué el Tribunal no se refiere a la solicitud presentada el 14 de abril cuando así se solicitó en la tutela. CONSIDERACIONES La acción de tutela establecida en el Art. 86 de la C. N. tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. La acción en estudio procede sólo cuando no existen medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que no es la situación en análisis. En el presente caso se solicita la tutela del derecho de petición y al debido proceso por cuanto las solicitudes elevadas los días 7 y 14 de abril de 1.998 no fueron respondidas a satisfacción del actor. Dan cuenta los autos que mediante escrito del 6 de marzo de 1.998 recibido el 7 de abril siguiente en el Banco de Bogotá Sucursal Junín, el ahora solicitante de la tutela pidió con invocación del derecho de petición le fueran expedidas copias de los siguientes documentos : - De apertura de la cuenta corriente a nombre de Bayron Cano Baena, No. 38605856-4 en donde claramente se vea la fecha de apertura. - Copias de los extractos de la cuenta de ahorros No. 386-08333-1 también a su nombre. El 27 de abril de 1.998 el banco responde diciendo que conforme al artículo 96 del decreto 663 de 1.993, los establecimientos bancarios no están obligados a conservar los archivos por más de seis años, contados desde el último asiento y como los documentos de los cuales solicita copias tienen una antelación mayor, no puede el banco atender la solicitud.
El 13 de abril de 1.998 el señor Cano vuelve a solicitar al banco los anteriores documentos y otros (fl. 31). Esta comunicación no fue respondida. Al respecto la Sala observa que el artículo 23 de la C. N. establece la protección del derecho de petición consistente en que toda persona puede elevar solicitudes respetuosas a las autoridades y éstas deben responderlas oportunamente, independientemente del sentido en el cual lo hagan. En el presente caso, el servicio bancario es público por lo que para efectos del derecho de petición debe comportarse igual que las autoridades. Ahora bien, observa la Sala que ni la solicitud del 6 de marzo de 1.998, recibida el 7 de abril siguiente, ni la escrita el 13 y recibida el 14 de abril de 1.998, se respondieron en forma satisfactoria. En efecto, si la información que se solicita al banco no es reservada, el hecho de la no obligatoriedad de conservar los archivos no es motivo suficiente para no suministrarla porque la misma normativa que invoca en apoyo de la posibilidad de destruir los documentos, ordena su conservación por otros medios. En consecuencia, debe darse respuesta completa en el sentido de informar al interesado sobre si la información o la documentación cuya expedición solicita es reservada o no y en este último caso y si es de aquella que debe ser conservada por la entidad para ponerla a disposición, entre otros, de quienes son o han sido sus clientes, lo que debe fundamentar, la facilitará o señalará la fecha en la cual se va a expedir, si no puede hacerlo dentro del plazo legal. En tales condiciones la sentencia del Tribunal debe ser adicionada con la orden a la entidad bancaria de que responda las solicitudes elevadas el 6 de marzo y 13 de
abril de 1.998 y recibidas por el Banco el 7 y el 14 de abril de 1.998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Confírmanse los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada.
2. Adiciónase la sentencia del 20 de mayo de 1.998 en el sentido de que la tutela del derecho de petición se extiende a la solicitud elevada el 13 de abril de 1.998 y recibida por el Banco de Bogotá-Sucursal Junín de la ciudad de Medellín el 14 del mismo mes y año, las cuales deberá contestar en la forma en que se indica en la parte considerativa de esta providencia en un término de cuarenta y ocho horas.
3. Notifíquese al interesado.
4. Envíese comunicación al Tribunal de origen.
5. Remítase de inmediato a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha 23 de julio de 1998.
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA ROBERTO MEDINA LÓPEZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General