CE-SEC5-EXP1998-NACU109
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NACU109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO / RECURSOS - Improcedencia / AUTO QUE
DENIEGA LA PRACTICA DE PRUEBAS - Excepción / IMPUGNACION DE LA SENTENCIA / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA En el trámite de la acción de cumplimiento sólo procede el recurso de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas, y puede ser impugnada para ante el superior jerárquico la sentencia dictada por el juez de primera instancia. Lo que quiere decir que no fue establecido recurso alguno contra el auto que, como en este caso, rechaza la demanda, razón por la cual la apelación que contra esa decisión interpusieron los demandantes resulta improcedente y por ende habrá de ser rechazada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Santa Fe de Bogotá, D. C., quince (15) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: ACU -109
Actor: MIRIAM JOSEFINA PARDO DE TARRÁ Y OTROS Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Referencia: Acción de cumplimiento Se resuelve la impugnación interpuesta por los demandantes contra el auto de 26 de noviembre de 1.997, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la demanda de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES Son demandantes los señores Miriam Josefina Pardo de Tarrá y Marco Fidel Tarrá Zúñiga; Beliza Herazo Quiñones; Ricardo Maza Badel y Elsa Torres de
Maza; Edilma Aracely Prado Hoyos; Walter Marenco Rodríguez y Dalia Daza Núñez; María Rafaela Tapia Viana; María Eugenia del Carmen Hernández Orozco; Ariel Garcés Alvis y Marlene Simancas Pérez; Aizar Rafael Abdalá Ripoll y Mirna Jiménez Ardila; María de la Paz Montenegro Gutiérrez; Delsy Marrugo Torrente y Gabriel Hurtado Salcedo; Gilberto Caneda Quintana y Luz Marina Hernández Rico; Rafael Enrique Jiménez Torres y Rosiris María Torres Carrasquilla; Joaquín Rivero Ramírez y Doris Hernández Vivero; Adolfredo Peñaranda Torres y Carmen Aguilar; Yenis Judith Calderón Amador y Miguel Solano Almario; Jorge Luis Solano Almario y Rosa Darnelly Millán Velasco; Alba Cardona de Ramos, y Tomás Tercero Ilueca Llerena. Solicitaron los demandantes, por conducto de apoderado, el cumplimiento de las promesas de cesión de lotes celebradas entre los demandantes y el Distrito de Cartagena de Indias y solicitaron también que, mediante escritura pública, se realizara la entrega de los lotes prometidos en cesión pues no tener la propiedad plena de los inmuebles adjudicados les acarreaba cuantiosos perjuicios.
II. LA DECISIÓN IMPUGNADA Es la providencia de 26 de noviembre de 1997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la demanda de cumplimiento.
Dijo el Tribunal que los artículos 87 de la Constitución y 1º de la ley 393 de 1.997 limitan la acción de cumplimiento a los actos administrativos y a las leyes; y
partiendo de este aserto y teniendo en cuenta los hechos relatados en la demanda y de la alegación de los demandantes en el sentido de que no se dio cumplimiento a “los actos administrativos consistentes en las citadas promesas de cesión”, el Tribunal concluyó que no se reclamaba por el incumplimiento de un acto administrativo sino de un contrato, la promesa de cesión celebrada por los demandantes y el Distrito de Cartagena de Indias, y que, en consecuencia, era improcedente la acción. Explicó el Tribunal que el contrato es acuerdo de voluntades, en tanto que el acto administrativo es manifestación unilateral de la voluntad de la administración.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo.
El precepto constitucional referido fue desarrollado por la ley 393 de 1.997, en cuyo artículo 16 se estableció: “ARTÍCULO 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” En el artículo 26: “ARTÍCULO 26. Impugnación del fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante
de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere perjuicio irremediable del demandante.” Y en el 27: “ARTÍCULO 27. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente la superior jerárquico. […].” De acuerdo, entonces, con lo establecido en las normas transcritas, en el trámite de la acción de cumplimiento sólo procede el recurso de reposición contra el auto que deniegue la práctica de pruebas, y puede ser impugnada para ante el superior jerárquico la sentencia dictada por el juez de primera instancia. Lo que quiere decir que no fue establecido recurso alguno contra el auto que, como en este caso, rechaza la demanda, razón por la cual la apelación que contra esa decisión interpusieron los demandantes resulta improcedente y por ende habrá de ser rechazada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Por ser improcedente, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra el auto de 26 de noviembre de 1.997 dictado por el Tribunal
Administrativo de Bolívar. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO
MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General