🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1998-NACU132

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NACU132
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO / AUTO QUE DENIEGA LA PRACTICA DE PRUEBAS - Reposición / FALLO DE PRIMERA INSTANCIA - Improcedencia / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA / RECURSOS - Improcedencia En el trámite de la acción de cumplimiento sólo procede el recurso de reposición contra el auto que deniega la práctica de pruebas, y puede ser impugnada para ante el superior jerárquico la sentencia dictada por el juez de primera instancia. Lo que quiere decir que no fue establecido recurso alguno contra el auto por el cual se inadmita la demanda, como en este caso, razón por la cual la apelación que contra esa decisión interpuso la demandante resulta improcedente y por ende habrá de ser rechazada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-132

Actor: BENEFICENCIA DE Cundinamarca Demandado: ALCALDESA LOCAL DE SANTAFÉ Referencia: Acción de cumplimiento Se decide acerca del recurso interpuesto por el apoderado de la entidad demandante, Beneficencia de Cundinamarca, contra el auto de 4 de diciembre de 1997, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, resolvió inadmitir la demanda.

I. ANTECEDENTES La Beneficencia de Cundinamarca solicitó se ordenara a la Alcaldesa Local de

Santafé el cumplimiento del acto administrativo de 1 de octubre de 1.997 mediante el cual esa autoridad dispuso la restitución de un bien fiscal ubicado en la carrera 12, número 4-71, en diligencia que se llevaría a cabo el 23 de los mismos, a las 2:00 de la tarde.

II. LA DECISIÓN IMPUGNDA Es la providencia de 4 de diciembre de 1.997, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, inadmitió la demanda de cumplimiento presentada por la Beneficencia de Cundinamarca.

Dijo el Tribunal que según lo establecido en los artículos 87 de la Constitución y 8º de la ley 393 de 1.997, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos; que el acto administrativo es la manifestación de voluntad de la administración tendiente a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos, que afecta derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas; que en este se trataba de una decisión de trámite, por la cual se dio curso a una actuación, que no constituye un acto administrativo, “por cuanto allí se toma es una decisión dentro de la querella instaurada avocando el conocimiento, es decir, se está dando impulso al proceso y por tanto, no goza de las condiciones de ejecutoriedad que debe tener todo acto administrativo”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución, toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo. En el artículo 16 de la ley 393 de 1.997, por la cual fue desarrollada la disposición constitucional precitada, se estableció: “ARTÍCULO 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la acción de cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá ser interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente.” En el artículo 26 de la misma ley: “ARTÍCULO 26. Impugnación del fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante”. Y en el artículo 27: “ARTÍCULO 27. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. […].” De acuerdo, entonces, con lo establecido en las normas transcritas, en el trámite de la acción de cumplimiento sólo procede el recurso de reposición contra el auto que

deniegue la práctica de pruebas, y puede ser impugnada para ante el superior jerárquico la sentencia dictada por el juez de primera instancia. Lo que quiere decir que no fue establecido recurso alguno contra el auto por el cual se inadmita la demanda, como en este caso, razón por la cual la apelación que contra esa decisión interpuso la demandante resulta improcedente y por ende habrá de ser rechazada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Por ser improcedente se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra el auto de 4 de diciembre de 1.997 dictado por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...