CE-SEC5-EXP1998-NACU137
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NACU137
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO – Trámite / COMPETENCIA EN PRIMERA
INSTANCIA / TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CONSEJO DE ESTADO / JUEZ DE LA IMPUGNACIÓN / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA Conforme al principio establecido en el art. 31 de la C.N., los procesos originados en la acción en estudio son de doble instancia. Como hasta la fecha no han entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, se entiende que la primera instancia se debe surtir en los tribunales administrativos del domicilio del accionante y, la segunda ante esta Corporación. En el sub judice se observa que el actor presentó la demanda directamente ante el Consejo de Estado, y ello implica que éste carece de competencia para adelantar este proceso, porque, de hacerlo, se pretermitiría una instancia; en consecuencia el asunto debe remitirse al Tribunal Administrativo con competencia en el domicilio del solicitante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
Radicación número: ACU137
Actor: LIBARDO ANTONIO MARTINEZ ACEVEDO Y JUNTA DE ACCION
COMUNAL DE VILLA XIMENA LOCALIDAD 6 DE BTÁ.
Actor: CAJA DE VIVIENDA POPULAR Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO - PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA El señor LIBARDO ANTONIO MARTINEZ ACEVEDO, obrando en nombre propio
y en representación de la Junta de Acción Comunal en su calidad de Presidente, instauró ante esta Corporación una acción de cumplimiento, con fundamento en el Titulo 3º de la ley 393 de 1997, contra la Caja de Vivienda Popular, con el fin de que se le dé cumplimiento a la Resolución OJ-083-94 de fecha 11 de febrero de 1994 emitido por la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá.
Se observa: La Ley 393 de 29 de julio de 1997, por medio de la cual se desarrolla el art. 87 de la Constitución Nacional, establece en su art. 3º, la competencia para el conocimiento de esta acción, así: " Artículo 3º. Competencia: De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo, conocerán en primera instancia los jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el juzgado administrativo.
Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. Parágrafo Transitorio. Mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contencioso Administrativos y la segunda en el Consejo de
Estado, tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un acto administrativo." Del análisis de la norma, resulta claro que, conforme al principio establecido en el artículo 31 de la C. N., los procesos originados en la acción en estudio son de doble instancia. Como hasta la fecha no han entrado en funcionamiento los juzgados administrativos, se entiende que la primera instancia se debe surtir en los Tribunales Administrativos del domicilio del accionante y, la segunda ante esta Corporación. En el subjúdice se observa que el actor presentó la demanda directamente ante el Consejo de Estado, y ello implica que éste carece de competencia para adelantar este proceso, porque, de hacerlo, se pretermitiría una instancia; en consecuencia el asunto debe remitirse al Tribunal Administrativo con competencia en el domicilio del solicitante. Como el domicilio del accionante, según la solicitud, es Santa Fe de Bogotá, el escrito se remitirá al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : Remítase la anterior acción de cumplimiento propuesta por el señor LIBARDO ALIRIO MARTINEZ ACEVEDO , al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General