🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC5-EXP1998-NACU143

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NACU143
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

EMPLEADO JUDICIAL / INDEMNIZACION POR VACACIONES - Pago /

VACACIONES - Pago / CUMPLIMIENTO DE NORMAS QUE ESTABLEZCAN

GASTOS / ACCION DE CUMPLIMIENTO -Improcedencia / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El objeto principal de la acción de cumplimiento es el hacer efectivas las normas aplicables con fuerza de ley o los actos administrativos, con excepción consistente en que es improcedente cuando se pretenda hacer cumplir una norma que establezca un gasto, caso que es el presente, por cuanto, lo pretendido por el actor es que se efectúe la cancelación de varios períodos de sus vacaciones reconocidas en dinero, evidenciándose de esta manera un gasto, el cual fue ordenado por medio de un acto administrativo, la resolución No. 002 de 997, por esta razón se debe dar aplicabilidad al art. 9 de la ley 393 de 1997. Además, debe tenerse en cuenta que la autoridad competente no se ha negado en forma terminante a hacerle al actor el reconocimiento del caso; simplemente le ha manifestado que tan pronto sea absuelta una consulta se le resolverá lo pertinente. Y para abundar en razones, el interesado puede hacer valer el contenido de la res. No. 002 de septiembre 2 de 1997 por medio de la acción ejecutiva, por lo cual, al disponer de otro medio judicial, es improcedente esta acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco (5) de mil novecientos noventa y ocho

(1998).

Radicación número: ACU-143

Actor: CARLOS EDUARDO BOHORQUEZ CARO

Demandado: OFICINA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

DUITAMA Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE CUMPLIMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación ejercitada por el accionante contra el proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá fechado diciembre 16 de 1997, en el cual, negó la pretensión de cumplimiento.

ANTECEDENTES El Señor Bohorquez Caro, ejercita la Acción de Cumplimiento contra la Oficina Seccional de Administración Judicial de Duitama por las siguientes razones: 1.-) Ha laborado en la Rama judicial desde el 16 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero de 1997, teniendo derecho a vacaciones, las cuales disfrutó solo el período la del 16 de septiembre de 1993 al 15 de septiembre de 1994, a partir del 21 de marzo de 1995 según lo señalado en la resolución No. 003 de febrero 21 de 1995. 2.-) A partir del 1 de marzo de 1997 se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en calidad de Auxiliar de Magistrado hasta el 3 de noviembre del mismo año. Su inmediata Superior, la Dra. Candida Rosa Araque de Navas profirió una Resolución (002/97) en virtud de la cual le negó el derecho al disfrute de las vacaciones a las que tenía derecho por ser causadas del 16 de septiembre de 1994 al 15 de septiembre de 1996 inclusive y en su lugar, ordenó la compensación o indemnización en dinero junto con su prima vacacional

por los dos años de servicios prestados a la Rama. 3.-) Solicitó a la Oficina Seccional de Administración Judicial se hiciera la respectiva disponibilidad presupuestal para el pago de las vacaciones y la prima respectiva, lo que ha repetido pero la única respuesta que ha recibido es que se hizo una consulta en Santafé de Bogotá, cuya respuesta están esperando. A folio 25-28 aparece respuesta del Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Rosa de ViterboBoyacá, en la cual, se explica las razones por las cuales aun no se le ha cancelado lo solicitado por el accionante. FALLO IMPUGNADO Dice el Tribunal que la Resolución No. 002 es un acto administrativo mediante el cual, se ordena compensar “o indemnizar en dinero las vacaciones y prima de vacaciones …”. “El cumplimiento de este acto administrativo por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Duitama, conlleva el pago de un derecho laboral en favor del aquí accionante, que, a no dudarlo, generaría un gasto o erogación para la administración, situación que al tenor de lo normado en el artículo 9 de la ley 393 de 1997, hace improcedente la acción de cumplimiento y por ello habrá de negarse la petición impetrada.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Agrega a lo ya señalado en la demanda, que las autoridades administrativas tienen la obligación en todos los ordenes estatales de cumplir los actos administrativos y éstos no pueden quedar menguados por no contar con la disponibilidad presupuestal suficiente porque ello da lugar a una abrupta violación de las normas constitucionales y derechos fundamentales, por lo cual, una

aplicación estricta de la norma dejaría entrever que la obligación de los actos administrativos no tendría ninguna exigencia frente a la anulación o suspensión de los mismos por la jurisdicción contencioso administrativo. Concluye indicando que “lo acontencido en verdad indica, que en la mayor parte de los casos, la acción de cumplimiento no tendría razón de existir, frente a la improcedencia de que trata el artículo 9 y que por lo tanto le corresponde a la seccional de administración judicial de Duitama efectuar las provisiones presupuestales indispensables para el pago del derecho adquirido como es la indemnización de las vacaciones tal como fueron decretadas por la Resolución objeto de la presente acción”. CONSIDERACIONES 1.-) La norma Constitucional en su artículo 87 consagró la posibilidad de que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, este precepto fue reglamentado por la ley 393 de 1997. 2.-) El accionante pretende se le cancele lo reclamado por él, al haber laborado en el lapso del 16 de septiembre de 1993 al 28 de febrero de 1997, en lo referente a las vacaciones, ya que disfrutó solamente un período y los restantes le fueron autorizados su pago en dinero por medio de la Resolución No. 002 de septiembre 2 de 1997 (fl.3-5). El objeto primordial de la Acción de Cumplimiento es el de hacer efectivas las normas aplicables con fuerza de ley o los actos administrativos, con excepción consistente en que es improcedente cuando se pretenda hacer cumplir una norma que establezca un gasto, caso que es el presente, por cuanto, lo pretendido por el

actor es que se efectúe la cancelación de varios periodos de sus vacaciones reconocidas en dinero, evidenciándose de esta manera un gasto, el cual fue ordenado por medio de un acto administrativo, la resolución No. 002 de 1997, por esta razón se debe dar aplicabilidad al artículo 9 de la ley 393 de 1997. Además, debe tenerse en cuenta que la autoridad competente no se ha negado en forma terminante a hacerle al actor el reconocimiento del caso; simplemente le ha manifestado que tan pronto sea absuelta una consulta se le resolverá lo pertinente (fls. 25-28). Y para abundar en razones, el interesado puede hacer valer el contenido de la Resolución No. 002 de septiembre 2 de 1997 por medio de la acción ejecutiva, por lo cual, al disponer de otro medio judicial, es improcedente esta Acción de Cumplimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase el proveído de diciembre 16 de 1997 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidenta

MARIO ALARIO MENDEZ JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...