CE-SEC5-EXP1998-NACU159
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NACU159
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO / RECURSOS - Improcedencia Contra las providencias proferidas en el trámite de las acciones de incumplimiento, solo caben los siguientes recursos: El de impugnación contra los fallos producidos por la autoridad que conoce primeramente de la acción, en los términos previstos en el artículo 26 de la ley en cita. El recurso de reposición contra el auto que deniegue pruebas. En estas condiciones se concluye que la ley no prevé recurso alguno contra el auto que rechace la demanda, por lo que el interpuesto en su contra resulta improcedente y por lo mismo debe rechazarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998).-
Radicación número: ACU159
Actor: SEGUNDO GABRIEL HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE
BOGOTÁ D.C.
Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO - IMPUGNACION Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia dictada el 22 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se rechazó por improcedente la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por el doctor SEGUNDO GABRIEL HERNANDEZ HERNANDEZ,
obrando en nombre propio, contra el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. Sala Laboral, conforme a los siguientes hechos: 1El Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro " FONPRENOR", a través del representante legal, le dió poder al actor para adelantar unos procesos ejecutivos contra CAJANAL, con el fin de obtener el pago de unas cuotas pensionales. 2Le correspondió la demanda ejecutiva al Juzgado 13 Laboral de esta ciudad, siendo posteriormente acumulada. 3El Juzgado negó el mandamiento ejecutivo argumentando " que la obligación no provenía del deudor". 4Contra la anterior providencia, interpuso recurso de apelación, el cual le fue concedido. 5El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., mediante providencia de diciembre 19 de 1997, con ponencia de la Dra. Angela María Betancur de Gómez, confirmó el auto apelado, argumentando que carecía de competencia. 6No existe otro medio a través del cual se pretenda que la jurisdicción laboral ordinaria asuma la competencia para obtener el pago de FONPRENOR a
CAJANAL.
Cita como norma incumplida el inciso quinto del artículo 1º de la ley 362 de 1997, reformatoria del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo. La acción de cumplimiento es uno de los mecanismos para que los administrados logren la aplicación de los derechos, mas concretamente, "HACER EFECTIVO EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY", en este caso, el citado el
artículo 1º de la ley 362/97, inciso penúltimo, negándose a resolver de fondo las pretensiones de la demanda ejecutiva, argumentando falta de competencia, y burlando el derecho sustancial: el legislador fue claro en manifestar que la justicia ordinaria laboral conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, expedidos por entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, FONPRENOR, "actuando como ejecutante lo hizo con base en unas RESOLUCIONES (TITULO EJECUTIVO BASE), con los requisitos Exigidos en la ley, artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, recordamos que una de las características de la ley es su GENERALIDAD, pues no deber ser casuística y por lo tanto se limitó a darle competencia para ejecutar actos administrativos y Resoluciones, razón por la cual debe resolver de fondo liberando el mandamiento ejecutivo solicitado". Cita sentencias de esta Corporación del 6 de noviembre de 1997, , con ponencia de la Dra. CLARA FORERO DE CASTRO, y ACU020 del 17 de octubre de 1997, con ponencia de la Dra. CONSUELO SARRIA OLCOS, ambas haciendo referencia a la acción de cumplimiento. Solicita por lo anterior, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral, Magistrada Dra. Angela María Betancur de Gómez, resolver de fondo el proceso ejecutivo (fls.1 a 5). El Tribunal Administrativo, mediante la sentencia impugnada, declaró improcedente la acción de cumplimiento, con base en los siguientes argumentos:
1.- De conformidad con lo expuesto en el art. 8 de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento procede contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos. Debe dirigirse contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento (artículo 5º.) . Igualmente procede contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza de ley o acto administrativo, cuando se aquel actúe o deba actuar en ejercicio de las funciones públicas asignadas(arts. 6 y 8, parte final, inciso primero) 2.- En el subjudice, la acción de cumplimiento no se dirige contra una autoridad administrativa, ni contra un particular en ejercicio de sus funciones públicas, sino contra una corporación de la rama Judicial, que cumple funciones jurisdiccionales y solo excepcionalmente, administrativas. La actuación acusada está contenida en una providencia que implica el ejercicio de la función judicial. 3.- De acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 9º de la ley 393 de 1997, no procede la acción de cumpliendo pues existen otros mecanismos para controvertir decisiones judiciales, previstos en los Códigos de Procedimiento. La acción de cumplimiento no se puede utilizar para que otro juez distinto al proceso se pronuncie sobre el particular. ( fls. 28 a 31) En escrito de fecha 1º de octubre de 1997, el actor apeló la anterior providencia, solicitando que se revoque y, en su reemplazo, ordene dar el tramite
correspondiente. Las razones en que fundamenta el recurso son las siguientes: La Sala, en la providencia impugnada, confunde dos términos AUTORIDAD PUBLICA - ADMINISTRACION PUBLICA Y RAMA EJECUTIVA. El primero de los citados es genérico. Así lo ha sostenido la jurisprudencia y así fue como la ley 362 de 1997 habla de autoridad administrativa , sinónimo de Administración Pública. Cita sentencia de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 28 de 1985. Por otra parte, el artículo 209 de la Carta Política reitera el tema de Autoridad Administrativa como Genérico. De acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la providencia que rechaza la solicitud de cumplimiento es susceptible de impugnación. Lo anterior lo corrobora citando un auto de noviembre 6 de 1997, exp. ACU-035,Consejero Ponente: DR. RICARDO HOYOS DUQUE, donde establece los beneficios de que haya una segunda instancia para conocer de los autos que rechazan la demanda, ya que se constituye una garantía de eficacia de la acción de cumplimiento. Por todo lo anterior, solicita se le conceda la impugnación (fls.33 a 36) En curso la impugnación concedida por auto del 29 de enero de 1.998, la parte actora presenta un nuevo memorial en el que repite los argumentos iniciales sobre la procedencia de considerar a la Administración de Justicia como Administración Pública y sobre la imposibilidad de presentar recursos dentro de un proceso a cuya instancia puso fin el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, por lo cual, dice, no
proceden más recursos no hay causa para proponer recusaciones aparte de que si las mismas no prosperan el apoderado es sancionado y lo mismo ocurre con las nulidades por lo que la única opción para que se haga cumplir y acatar la ley es mediante la acción de cumplimiento. CONSIDERACIONES Mediante la Acción de Cumplimiento de la referencia, solicita el actor, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D. C., Sala Laboral, que resuelva de fondo el proceso ejecutivo de FONPRENOR contra CAJANAL, modificando su decisión inicial. El Tribunal Administrativo rechazó la demanda presentada en ejercicio de la acción de cumplimiento por no estar dirigida ni contra una autoridad administrativa, ni contra un particular en ejercicio de funciones públicas y, en cambio, el ahora actor tenía medios para defender sus intereses, dentro del juicio que se adelantaba, como lo establece los artículos 8o. y 9o. de la ley 393 de 1.997.
Se observa : El artículo 16 de la Ley 393 de 1.997, establece los recursos procedentes en la siguiente forma: "Artículo 16. Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo de que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición que deberá se interpuesto al día siguiente de la notificación por estado y resuelto a más tardar al día siguiente." Por su parte, el artículo 26 ibídem dice : "Artículo 26. Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes
al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante." Las norma anteriores señalan que contra las providencias proferidas en el trámite de las acciones de incumplimiento, solo caben los siguientes recursos: a) El de impugnación contra los fallos producidos por la autoridad que conoce primeramente de la acción, en los términos previstos en el artículo 26 de la ley en cita. b) El recurso de reposición contra el auto que deniegue pruebas . En estas condiciones se concluye que la ley no prevé recurso alguno contra el auto que rechace la demanda, por lo que el interpuesto en su contra resulta improcedente y por lo mismo debe rechazarse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,
RESUELVE
1. Recházase por improcedente el recurso interpuesto por las razones expuestas en la parte motiva.
2. Notifíquese al interesado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL LUGAR DE ORIGEN Y CÚMPLASE.
MIREN DE LA LOMBANA DE M. MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
LUIS EDUARDO JARAMILLO M. JOAQUIN J. JARAVA DEL CASTILLO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General (ACU-159 ACTOR: Segundo Gabriel Hernández Acción de Cumplimiento)