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CE-SEC5-EXP1998-NACU165

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NACU165
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - requisitos / ACTO

ADMINISTRATIVO - Copia / ESPACIO PUBLICO - Invasión / RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia Del inciso 2 del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, puede deducirse, que en este caso al haber señalado el demandante en el libelo introductorio de la acción, como normas no aplicadas por la autoridad demandada el Acuerdo 18 de 1989 y el Decreto Distrital 446 de agosto 14 de 1990, debió acompañar con la demanda copia de los mismos, por tener el carácter de actos administrativos, lo que no se hizo. Además, el accionante no determina específicamente en el escrito de demanda que sitios de uso público exactos pretende se desalojen, es decir, cuales son los ocupados, generaliza un área sin señalar casetas, nombres de propietarios ni otros determinantes para individualizar a los invasores del espacio público y así poder señalar con exactitud a los perturbadores del mismo, requisito que esta Corporación considera esencial para la procedencia de esta acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiseis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: ACU-165

Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS

Demandado: ALCALDE LOCAL DE SANTAFÉ

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCION DE CUMPLIMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada contra la providencia proferida el 23 de enero de 1998 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la Acción de Cumplimiento instaurada por el señor Roberto Ramírez Rojas contra el Alcalde Local de Santafé. ANTECEDENTES Indica el actor que ejercita esta acción, por cuanto, el Alcalde Local de Santafé no ha dado cumplimiento a la normatividad expedida para proteger el espacio público, por las siguientes razones: 1.-) El 27 de abril de 1995 presentó ante el señor Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, D.C., la querella radicada bajo el No. 020316 por medio de la cual se demandó la aplicación y el cumplimiento de la ley que protege el espacio público invadido, la imposición de las multas de que trata la Ley 9 de 1989, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 170 del D. 1333 de 1986, el cumplimiento del D. 446 del 14 de agosto de 1990 expedido por el Alcalde Mayor y de todas las leyes y normas que regulan el uso del espacio público. 2.-) El 10 de mayo de 1995 por oficio 016950 el secretario privado de la Alcaldía Mayor envió al Alcalde Local de Santafé la demanda precitada para que se adelantara su trámite e igualmente la Secretaria de Gobierno envío a cada una de las 20 alcaldías locales copia de la demanda presentada con un oficio solicitando su trámite inmediato. 3.-) La Alcaldía Local de Santafé no adelantó el trámite de la demanda

precitada sino que sus funcionarios mutilaron el expediente, desaparecieron la demanda enviada por la Alcaldía Mayor y también desaparecieron la reforma de la demanda presentada el 5 de agosto de 1995 buscando dilatar y omitir el cumplimiento de la ley y de los actos propios de sus funciones, hasta el punto que en dos años solamente han dictado dos o tres providencias que dicen más o menos lo mismo, no adelantan el proceso ni resuelven nada. 4.-) El 26 de mayo de 1997 formuló querella para la restitución del espacio público en la zona de San Victorino radicada bajo el No. 2576 y dice que al igual que la presentada en 1995 la Alcaldía se ha negado ha dar cumplimiento a las normas. 5.-) La alcaldía Local de Santafé se niega a cumplir con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Nacional de Policía y señala el actor “que se ha inventado un novedoso procedimiento que consiste en aplicar al proceso de restitución de espacio público regulado en el artículo 442 citado, las normas del proceso de amparo a la posesión o mera tenencia del inmueble regulado en el art. 425 y s.s., con lo cual intenta retardar TREINTA Y CUATRO AÑOS el proferimiento de la resolución que ordena la restitución, puesto que ordena diligencias de descargos para los 1800 invasores del espacio público diligencias cuya evacuación tardaría más de 34 años, haciendo una diaria, frecuencia inusual e imposible para la Alcaldía Local. Prueba de ello es que han transcurrido meses desde que se ordenaron y hasta la fecha no se ha realizado ninguna.”

FALLO IMPUGNADO El A-quo hace un recuento de lo pedido por el accionante y señala que existen dos procesos policivos de restitución del espacio público los expedientes No. 08-97 y 06-95, que se encuentran en trámite en sede administrativa, por tanto, no ha finalizado o culminado la actuación que supuestamente omite el cumplimiento de las normas legales que protegen el espacio público. La acción de cumplimiento instaurada resulta impróspera, en razón a que no es válido el argumento según el cual la administración ha incumplido las normas legales de conservación y protección del espacio público cuando la misma no ha tomado decisión administrativa alguna sobre el particular, por cuanto los respectivos procesos policivos se encuentran dentro de su tramitación legal. Señala el Tribunal que no comparte la perspectiva jurídica que se defiende en la demanda, ya que si la autoridad pública avoca el conocimiento del proceso policivo de restitución del espacio público y adelanta el procedimiento pertinente, mal puede sostenerse que se ha incumplido las leyes que brindan protección al espacio público, cuando la actuación promovida va encaminada a determinar en cada caso particular y concreto viabilidad jurídica de la aplicación de las referidas normas. En consecuencia, la acción formulada deberá ser negada. “En los procesos policivos por contravenciones administrativas, es imperativo constitucional oír en Descargos a los presuntos infractores, dado que nadie puede ser sancionado sin haber sido “oído y vencido en juicio”, en respecto del derecho de defensa y audiencia de que trata el art. 29 de la Carta Política. De

tal suerte que todos los presuntos contraventores deberán ser oídos en diligencias de descargos, sin importar que sean 1800 los invasores; eso sí el Alcalde Local tiene el deber y la obligación de impulsar oficiosamente en una forma ágil, expedita y eficaz todas estas diligencias para que así el proceso pueda cumplir con sus objetivos, tal como se ordena en los artículos 2 y 3 del C.C.A. (principios de la celeridad y eficacia). En todo caso, como el actor ha planteado situaciones que involucran la responsabilidad personal de los funcionarios públicos que ha (sic) intervenido en el procedimiento, como es la mutilación a expedientes, morosidad excesiva y dilatación mediante la utilización de un procedimiento diferente, se dará traslado a la Personería Distrital para lo de su cargo.” FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El accionante señala que la tesis respecto a que el hecho de que se encuentre en curso un proceso administrativo hace inviable la Acción de Cumplimiento no es correcta por cuanto se parte del supuesto que el proceso administrativo se tramita dentro de los parámetros procedimentales correctos, pero en el caso en comento se trata de INVASION DE ESPACIOS PUBLICOS por lo que su trámite debe ceñirse específicamente a las normas legales antes indicadas, sin embargo la Alcaldía Local se niega a dar aplicación a tales preceptos legales y tramita la Restitución de los bienes de uso público invadidos por un procedimiento administrativo diferente al indicado en el Art. 442 del Código de Policía de Bogotá, además alega su propia culpa como defensa pues manifiesta que no puede darse a su actitud características de desobedecimiento

pues todavía no se ha tomado ninguna determinación en los procesos incoados por el suscrito para lograr la restitución de los espacios públicos invadidos…”. Transcribe aparte de las normas citadas como incumplidas y concluye señalando que “las consideraciones sobre las cuales descansa el fallo proferido en este asunto, son conclusiones equivocadas ya que si bien es cierto quye (sic) el Alcalde Local de Santa Fe admitió y dió trámite a las querellas presentadas el trámite indicado en la Ley sino uno diferente a criterio del Alcalde Local y, además, se ha negado la aplicación del Art. 442 del Código de Policía de Bogotá con el fin de conculcar el derecho reclamado”. CONSIDERACIONES 1.-) La Acción de cumplimiento fue consagrada por el artículo 87 de la Constitución Política siendo reglamentada por la ley 393 de 1997, en la cual se señaló que el objeto de dicha acción, es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. En caso de prosperidad de la acción, se deberá ordenar a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. 2.-) El actor de la referencia pretende que el Alcalde Local de Santafé, dé cumplimiento a todo lo relacionado con las normas que tratan sobre la defensa del espacio público, por esta razón, presentó dos querellas de policía, una en agosto de 1995 y otra en mayo de 1997 sobre restitución del espacio público ante esa Alcaldía, procesos que se encuentran en trámite sin que hasta la fecha se haya tomado decisión definitiva en ellas.

En la demanda con la que se ejercita la Acción de Cumplimiento se señalan como normas no aplicadas por la autoridad demandada, las siguientes: n La ley 9 de 1989 n El Decreto 1333 de 1986 n El Decreto 446 de 1990 (Distrital) n Acuerdo 18 de 1989 art. 442 n Código Nacional de Policía art. 132. 3.-) La ley 393 de 1997 en su artículo 10 inciso 2 señala que la solicitud de la Acción de Cumplimiento deberá contener “La determinación de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo incumplido. Si la Acción recae sobre Acto Administrativo, deberá adjuntarse copia del mismo. Tratándose de Acto Administrativo verbal, deberá anexarse prueba siquiera sumaria de su existencia”. (subrayas fuera de texto). De la norma transcrita puede deducirse, que en este caso al haber señalado el demandante en el libelo introductorio de la acción, como normas no aplicadas por la autoridad demandada el Acuerdo 18 de 1989 y el Decreto Distrital 446 de agosto 14 de 1990, debió acompañar con la demanda copia de los mismos, por tener el carácter de actos administrativos, lo que no se hizo. 4.-) Además, el accionante no determina específicamente en el escrito de demanda que sitios de uso público exactos pretende se desalojen, es decir, cuales son los ocupados, generaliza un área sin señalar casetas, nombres de propietarios ni otros determinantes para individualizar a los invasores del espacio público y así poder señalar con exactitud a los perturbadores del mismo, requisito que esta Corporación considera esencial para la procedencia de esta acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Revócase el proveído del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección B - de enero 23 de 1997 y en su lugar se rechaza la Acción de Cumplimiento por improcedente. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidenta

MARIO ALARIO MENDEZ JOAQUIN JARAVA DEL CASTILLO

LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJIA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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