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CE-SEC5-EXP1998-NACU176

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NACU176
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

VERTIMIENTO DE AGUAS RESIDUALES - Suspensión / TRATAMIENTO DE LAS AGUAS - Plan Piloto / HUMEDALES ARTIFICIALES - Tecnología /

CORALINA - Permiso de Vertimientos / DEMANDA DE ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos / COPIA DEL ACTO - Inexistencia La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo efectiva la resolución número 160 de 12 de abril de 1996 expedida por esa misma entidad. En cuanto hace a la resolución número 274 de 10 de julio de 1996, es de anotar que en el expediente no aparece ni con la demanda de cumplimiento, el demandante aportó copia del dicho acto administrativo, como está dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la ley 393 de 1997, no obstante lo cual y aún si se admitiera que mediante esa resolución se negó el permiso solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, para verter al mar las aguas residuales procedentes del Batallón de Infantería de Marina, resulta que esa decisión negativa en consonancia con las pretensiones del demandante, que no desea que continúen vertiéndose al mar esas aguas servidas. Aún cuando nada tiene que ver con los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda, no sobra anota que las pruebas aportadas al proceso indican que la Armada Nacional ha desarrollado gestiones tendientes a la ejecución del proyecto piloto ordenado mediante la resolución número 484 de 1997 para el tratamiento de las aguas residuales de sus instalaciones, utilizando la tecnología de los humedales artificiales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-176

Actor: JORGE BYRON CANO BAENA

Demandado: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS Referencia: Acción de cumplimiento Se resuelve la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 29 de enero de 1998, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor Jorge Byron Cano Baena.

I. ANTECEDENTES Con invocación del artículo 87 de la Constitución y de la ley 393 de 1.997, el señor Jorge Byron Cano Baena, residente en San Andrés, instauró acción de cumplimiento contra la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Coralina), para que dé cumplimiento a las resoluciones números 160 de 12 abril y 274 de 10 de julio, ambas de 1.996, mediante las cuales dispuso la suspensión de los vertimientos de aguas negras en la bahía El Cove.

Dijo el demandante que la entidad referida ordenó el cierre de diferentes establecimientos hoteleros que contaminaban, pero que a la Armada Nacional, cuya labor es proteger y hacer que se respeten las leyes, le permite que destruya todo,

violando las leyes que debe hacer respetar; que la destrucción y contaminación ecológica y ambiental comenzó con el aumento del personal militar en la isla; que todas sus afirmaciones han sido comprobadas por la Corporación, por el Ministerio del Medio Ambiente y por la Procuraduría Agraria y que, al hacer cumplir las resoluciones mencionadas sólo a determinadas personas y establecimientos, está violando la ley, perjudicando y propiciando daños irreparables. La Corporación compareció al proceso y relacionó las actividades desarrolladas por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, tendientes a solucionar el problema de vertimientos y la adecuación del sistema de tratamiento de las aguas residuales del Batallón de Infantería; mencionó los antecedentes de la resolución número 160 de 12 de abril de 1.996 mediante la cual la Corporación resolvió requerir al Comando Específico para que adelantara los trámites pertinentes para el efecto de obtener el permiso de vertimiento, acto administrativo por el que además ordenó la suspensión del vaciado de las aguas servidas al mar; en cumplimiento de la resolución precitada el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, allegó la documentación requerida para obtener el permiso mencionado, pero éste le fue negado mediante la resolución número 274 de 10 de julio de 1.996; dijo además la Corporación que el 10 de abril de 1997 inició procedimiento contravencional y formuló cargos a la Armada Nacional por la prosecución de los vertimientos de aguas residuales en la rada de El Cove, que culminó con la expedición de la

resolución número 484 de 31 de octubre de 1.997, por la cual se le sancionó con multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y se le impuso adicionalmente la obligación de diseñar, construir y poner en marcha el 16 de enero de 1.998 a más tardar un proyecto piloto de bajos costos para el tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de la Armada Nacional.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA Es la de 29 de enero de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró improcedente la acción de cumplimiento formulada por el señor Jorge Byron Cano Baena.

El Tribunal consideró que las afirmaciones contenidas en la contestación de demanda y en la respuesta al requerimiento del demandante encuentran respaldo en el informe suscrito por el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico, en el que da cuenta de la manera como la Armada Nacional ha gestionado el problema de vertimiento de las aguas residuales del Batallón de Infantería de Marina Número 1 de San Andrés, con la contratación de estudios para la determinación de la mejor opción de construcción de una planta de tratamiento. En opinión del Tribunal, las medidas adoptadas por Coralina en el caso de los establecimientos hoteleros cerrados no pueden aplicarse a la Armada Nacional, pues mientas éste organismo cumple una misión de carácter legal y constitucional, que no puede interrumpirse, los hoteles deben cumplir todos los requisitos para su funcionamiento, incluyendo las disposiciones sanitarias vigentes. También consideró el Tribunal que la orden de suspensión de vertimiento de aguas residuales de que trata la resolución número 160 no puede confundirse con la

suspensión de obra o actividad, que es otra medida preventiva, aplicable al infractor de normas sobre protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales; es decir, que la obra o actividad que puede ser suspendida, en caso de aplicar la medida a la Armada Nacional, no sería la suspensión de los vertimientos de aguas residuales, sino de la actividad que genera esos vertimientos, y si esta hipótesis fuera viable la Corporación habría tenido que ordenar la suspensión de las actividades desarrolladas por el Batallón de Infantería de Marina, lo que atentaría contra la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional, que constituyen la finalidad primordial de las fuerzas militares y que no pueden ser objeto de suspensión, porque en ellas prevalece el interés general.

III. LA IMPUGNACIÓN El recurrente se refirió inicialmente a las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se decidió sobre la acción de tutela instaurada por él mismo sobre el mismo asunto y dijo que con buenas intenciones no se solucionan los problemas, que con estudios y promesas de que las cosas se están arreglando es imposible ver la verdad; que es vecino del Batallón y que no ha visto iniciada una sola obra referente a este caso; que la solución proyectada constituye un ensayo; que no se han fijado fechas de inicio ni de terminación de lo que puedan estar realizando y sostiene que el fallo impugnado contraría el derecho y la sentencia del Consejo de Estado mediante la cual se resolvió la aludida acción de tutela, porque en esa providencia se ordenó cumplir lo dispuesto por la Corporación para el

Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El demandante reclama el cumplimiento de las resoluciones números 160 de 12 de abril y 274 de 10 de julio de 1.996 expedidas por la Corporación para el Desarrollo

Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Mediante el primero de los actos administrativos, se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO. Requerir al Comando Específico de San Andrés Islas de las Fuerzas Militares de Colombia en San Andrés Islas, bajo la dirección del Almirante Sergio Oliveros para que tramite ante la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Coralina, el permiso de vertimientos correspondiente a las instalaciones del Batallón de Infantería Militar del Cove, de conformidad con lo previsto en el decreto 1.594 de 1.984, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia. “ARTÍCULO SEGUNDO. Ordenar la suspensión inmediata de los vertimientos que viene realizando el Batallón de Infantería Militar en la rada del Cove, San Andrés Isla. “PARÁGRAFO. El incumplimiento de lo ordenado en el artículo anterior acarreará al presunto infractor la imposición de multas diarias equivalentes a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, previo el procedimiento sancionatorio, y hasta que cese el vertimiento. […].” Las pruebas allegadas al proceso demuestran que las disposiciones contenidas en

el referido acto administrativo se cumplieron. En efecto, en relación con el artículo primero transcrito, en oficio COR/OJ-2999 de 16 de diciembre de 1.997 (folios 23 a 33, cuaderno 1), la Directora General de la Corporación informó que el 7 de junio de 1.996, por conducto de apoderado, el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, presentó la documentación requerida para la tramitación del permiso de vertimiento y una vez evaluada y sustentada en conceptos técnicos de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación se profirió la resolución número 274 de 10 de junio de 1.996, mediante la cual se resolvió no conceder el permiso solicitado, pues los resultados obtenidos en los análisis no concordaron con los parámetros contenidos en las normas (folio 25, cuaderno 1). En cuanto tiene que ver con el artículo segundo, el informe en comento da cuenta de que al continuar con los vertimientos de aguas servidas en la rada de El Cove, mediante auto número 103 de 10 de abril de 1.997 la Corporación inició procedimiento contravencional, dentro del cual formuló cargos a la Armada Nacional y culminó con la expedición de la resolución número 484 de 31 de octubre de 1.997, por la cual se sancionó al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, con multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales y adicionalmente se le impuso la obligación de diseñar, construir y poner en marcha un proyecto piloto de desarrollo y transferencia de tecnología apropiada y de bajos costos, para el tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de la

Armada Nacional (folio 25). Además, mediante la resolución número 484 de 31 de octubre de 1.997 la Corporación demandada también fijó criterios para la ejecución del plan piloto mencionado y señaló que su puesta en marcha debería adelantarse a más tardar el 16 de enero de 1.998 (folios 35 a 39). Lo brevemente expuesto es suficiente para concluir que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina hizo efectiva la resolución número 160 de 12 de abril de 1.996 expedida por esa misma entidad. En cuanto hace a la resolución número 274 de 10 de julio de 1.996, es de anotar que en el expediente no aparece ni con la demanda de cumplimiento el demandante aportó copia del dicho acto administrativo, como está dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la ley 393 de 1.997, no obstante lo cual y aun si se admitiera que mediante esa resolución se negó el permiso solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, para verter al mar las aguas residuales procedentes del Batallón de Infantería de Marina, resulta que esa decisión negativa estaría en consonancia con las pretensiones del demandante, que no desea que continúen vertiéndose al mar esas aguas servidas. Por otra parte, el informe presentado por la Directora General de la Corporación demandada explica suficientemente que el caso de los hoteles referidos por el demandante y el de la Armada Nacional son diferentes, pues mientras esta entidad posee un sistema de tratamiento de sus aguas residuales y ha realizado acciones

para hacerlo óptimo, el Hotel Decamerón vertía aguas no tratadas, grasas y aceites al manglar de Sound Bay, que es un sistema carente de capacidad para asimilar y degradar los caudales vertidos, sobrepasando los límites de autorregeneración propios de esos ecosistemas, y que el Hotel Caribe Campo vaciaba a través de la inyección de aguas residuales no tratadas al acuífero receptor mucho más delicado y susceptible, por su incalculable valor ecológico, económico y social, y que además constituye la principal fuente de abastecimiento de agua potable para el consumo de toda la isla y un receptor que, a diferencia del mar, carece de propiedades de asimilación, autodepuración o dilución. En relación con el vertimiento de residuos líquidos a un acuífero, el artículo 61 del decreto 1.594 de 1.984 dice: “ARTÍCULO 61. […]. Se prohíbe la inyección de residuos líquidos a un acuífero, salvo que se trate de la reinyección de las aguas provenientes de la exploración y explotación petrolífera y de gas natural, siempre y cuando no se impida el uso actual o potencial del acuífero.” Esos hoteles, agrega el informe en referencia, no realizaron actividades para solucionar el problema de vertimientos, mientras que la Armada Nacional ha estado dispuesta a hacerlo. Aún cuando nada tiene que ver con los actos administrativos cuyo cumplimiento se demanda, no sobra anotar que las pruebas aportadas al proceso indican que la Armada Nacional ha desarrollado gestiones tendientes a la ejecución del proyecto

piloto ordenado mediante la resolución número 484 de 1.997 para el tratamiento de las aguas residuales de sus instalaciones, utilizando la tecnología de los humedales artificiales. Finalmente, precisa la Sala que la sentencia mediante la cual se decidió la tutela instaurada contra la Armada Nacional por quien es demandante en este proceso (folios 7 a 15 cuaderno 1), no ordenó ni solicitó, como éste afirma, “se cumpliera lo dictado por Coralina”, pues lo que en realidad dispuso dicho proveído fue el envío al Ministerio del Medio Ambiente de copias del respectivo proceso y que esa entidad verificara el cumplimiento de las resoluciones números 160 de 12 de abril y 274 de 10 de julio de 1.996.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, falla: Modifícase la sentencia dictada, el 29 de enero de 1998, por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda.

Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

JOAQUÍN JARAVA DEL CASTILLO

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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