CE-SEC5-EXP1998-NACU318
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1998-NACU318
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ACCION DE CUMPLIMIENTO ESPECIAL - Ley de Reforma Urbana / NULIDAD
PROCESAL - Falta de Competencia. Pretende la parte accionante se revoque la sentencia proferida en este proceso para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, ordenándosele al alcalde de Armenia el cumplimiento del Art. 58 de la Ley 9a. de 1.989. La Ley 388 de 1997 "Por la cual se modifican la ley 9a. de 1989, y la Ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones", establece en su Art. 116 la acción de cumplimiento especial. Como su conocimiento se encuentra asignado expresamente a los jueces civiles del circuito, es imperioso concluir que en el presente caso existe causal insubsanable de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1o. del Art. 140 del C.P.C., subrogado por el Art. 1o., numeral 80 del D.E. 2282 de 1.989. En consecuencia, se declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda incoada en ejercicio de la acción de cumplimiento del Art. 87 de la C.P. del 19 de enero del año en curso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Santafé de Bogotá D.C., Julio seis (6) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).
Radicación número: ACU-318
Actor: CECILIA DUQUE ARANGO
Demandado: ALCALDE DE ARMENIA
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la accionante contra la sentencia de once (11) de febrero del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó la orden de cumplimiento del Art. 58 de la Ley 9ª de 1.989. A N T E C E D E N T E S La señora Cecilia Duque Arango, por intermedio de apoderado, interpuso la presente acción contra el alcalde de Armenia, con el fin de que se disponga el inmediato cumplimiento del Art. 58 de la Ley 9ª de 1.989, en el cual se establece la obligación para las entidades de derecho público de ceder a título gratuito, mediante escritura pública y en favor de sus ocupantes, los inmuebles de su propiedad que sean bienes fiscales y que hayan sido ocupados ilegalmente para vivienda de interés social, siempre y cuando la ocupación ilegal haya ocurrido con anterioridad al 28 de julio de 1.988. La demandante instauró derecho de petición el 20 de septiembre de 1.997 a fin de lograr la cesión gratuita por parte de la alcaldía de Armenia del terreno ubicado en el barrio El Placer Manzana 0, casa No.3, por tener la posesión del mismo desde hace doce (12) años, el cual fue negado por la secretaría de asuntos jurídicos de dicha alcaldía por medio del oficio No.OJ2252 de octubre 9 de 1.997. Afirma que la poseedora del predio descrito se encuentra dentro de las circunstancias y presupuestos a que se refiere el artículo 58 de la Ley 9ª de 1.989 ( que no ha sido modificado por la ley 388 de 1.997 ), dado que se cumplen los
elementos allí previstos, por lo que solicita ordenar la cesión gratuita del terreno y la protocolización de la escritura pública correspondiente, sin exigencia de ningún comprobante de paz y salvo o declaración fiscal, excepto el municipal, ni el pago de impuesto de timbre, ni retención en la fuente, ni tarjeta o libreta militar, ni permiso de enajenación de inmuebles conforme al artículo 45 de la Ley 9ª de 1.989, modificado por el artículo 36 de la Ley 3ª de 1.991. 2.- La sentencia.- El Tribunal negó la orden de cumplimiento impetrada. Manifestó que tanto la ley 9ª de 1.989 como el decreto 01 reglamentario de su artículo 58, determinaron para las entidades públicas del orden nacional la obligación de ceder a título gratuito los inmuebles referidos, pero para las que no sean del orden nacional la cesión es potestativa. Al respecto, arguye que la administración municipal de Armenia ha adoptado como política, la no autorización de cesión a título gratuito de los inmuebles a que hace referencia la prenombrada ley, razón por la que la Sala se abstiene de ordenar al alcalde de esa ciudad su cumplimiento. 3.- La impugnación.- El apoderado de la señora Cecilia Duque Arango interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de esa decisión, a fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas en la acción de cumplimiento. Arguye que el debate para el tribunal se centra en definir con toda claridad los vocablos: imperativo y obligatorio, a diferencia de los vocablos: potestad o facultad, pero que el problema no puede plantearse en el terreno de lo puramente
semántico, toda vez que la ley sustancial prima sobre la procedimental (Art. 4º del C.P.C.). Manifiesta que el asunto subexámine requiere de la interpretación del Art. 58 de la Ley 9 de 1.989, sin embargo, la realizada exegéticamente por el a-quo no tiene en cuenta las realidades de justicia social ni consulta los principios constitucionales referidos en los arts. 2º y 51 de la Carta, por lo que más que una potestad del Estado de ceder terrenos a título gratuito, es un deber y una obligación a la cual no puede sustraerse, más cuando simplemente debe protocolizar o declarar una condición que ya ha cumplido sus efectos en el tiempo. La Sala mediante proveído de mayo 7 de 1.998, declaró la prosperidad del recurso de queja interpuesto por la parte actora contra el auto en el cual se negó conceder el recurso de apelación para, en su lugar, conceder dicho recurso en el efecto suspensivo, el que ahora se conoce. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de cumplimiento prevista en el Art. 87 de la Carta Política de 1.991, establece que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, y que en caso de prosperar la acción, mediante la sentencia se ordenará a la autoridad renuente la realización del deber omitido. Dicha disposición fue desarrollada por la Ley 393 de 1.997, que en su art. 27, en armonía con el parágrafo transitorio del Art. 3º ibídem, prevé que ésta Corporación, mientras entren en funcionamiento los jueces administrativos, es
competente para conocer de la impugnación propuesta contra las sentencias proferidas por los tribunales de lo contencioso administrativo en el trámite de las acciones de cumplimiento. Pretende la parte accionante se revoque la sentencia proferida en éste proceso para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones, ordenándosele al alcalde de Armenia el cumplimiento del Art. 58 de la Ley 9ª de 1.989. Sin embargo, es pertinente señalar que la ley 388 de 1.997 “Por la cual se modifican la ley 9a. de 1989, y la ley 3a. de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece en su Art. 116 la acción de cumplimiento especial en los siguientes términos: “ART. 116. Procedimiento de la acción de cumplimiento. Toda persona, directamente o a través de un apoderado, podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo relacionado con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9a. de 1989 y la presente ley. La acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa que presuntamente no esté aplicando la ley o el acto administrativo. Si su no aplicación se debe a órdenes o instrucciones impartidas por un superior, la acción se entenderá dirigida contra ambos aunque podrá incoarse directamente contra el jefe o Director de la entidad pública a la que pertenezca el funcionario renuente. Esta acción se podrá ejercitar sin perjuicio de las demás acciones que la ley permita y se deberá surtir el siguiente trámite:
…………………………………………………………………………”. Ahora bien, como su conocimiento se encuentra asignado expresamente a los jueces civiles del circuito, es imperioso concluir que en el presente caso existe causal insubsanable de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del Art. 140 del C.P.C., subrogado por el Art. 1º, numeral 80 del D.E. 2282 de 1.989. En consecuencia, se declarará oficiosamente la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, del auto admisorio de la demanda incoada en ejercicio de la acción de cumplimiento del Art. 87 de la C.P. del 19 de enero del año en curso ( fl. 31 ), y se ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sala Unitaria, R E S U E L V E : 1.- Declárase la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir, inclusive del auto admisorio de la demanda fechado el 19 de enero de 1.998. 2.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Consejero
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria