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CE-SEC5-EXP1998-NACU341

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NACU341
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Medio de defensa judicial / CONVENCION COLECTIVA - Naturaleza / CONVENCION COLECTIVA - Improcedencia de acción de cumplimiento La convención colectiva de trabajo no tiene el carácter de ley en sentido material ni tampoco el de un acto administrativo, razón por la cual es descaminado pretender su cumplimiento con fundamento en la acción consagrada en el art. 87 de la Constitución Política.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santafé de Bogotá D.C., Julio dieciséis (16) de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-341

Actor: BENJAMÍN DIAZ Demandado: PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Desata la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra la sentencia de mayo 28 del año en curso, mediante la cual la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la acción de cumplimiento instaurada.

A N T E C E D E N T E S El señor Benjamín Díaz, en nombre propio, instaura acción de cumplimiento contra Jaime Bernal Cuellar, Procurador General de la Nación; Germán Varón Cotrino, Personero de Santafé de Bogotá D.C.; Orlando Vega Navas y Sergio Regueros Swonkin, Jefe de la Oficina Anticorrupción y Gerente de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A., respectivamente. El accionante, trabajador de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de

Bogotá D.C., en escrito en el cual hace referencia a normas constitucionales y legales, convenciones internacionales laborales y decisiones de la H. Corte Constitucional y del Consejo de Estado, solicita que como miembro activo del sindicato se le haga respetar su status que obliga a juzgarlo por falta disciplinaria, no con fundamento en la Ley 200 de 1.995, sino en la convención colectiva de trabajo suscrita para 1.996 - 1.997 de conformidad con el Art. 467 del C.S.T., y el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C. ( Decreto 1421 de 1.993 ), dentro de la investigación disciplinaria No.069 de 1.997 que se adelanta en su contra, pues considera que estas disposiciones especiales y favorables son las aplicables al régimen disciplinario de los obreros de la Empresa Distrital de Teléfonos. Al respecto, manifiesta: “En materia disciplinaria la Ley 200 no puede ser aplicada a los servidores públicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá D.C. E.S.P. S.A. por cuanto el Art. 41 transitorio de la Constitución Nacional, obligó a expedir el Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, D.C. contenido en el decreto 1421 de 1993 cuyos Arts. 130, 131, 132, 133 y 134 señalan el régimen disciplinario para los servidores públicos del Distrito. “Así mismo la Convención Colectiva de Trabajo señala la existencia del Comité Disciplinario - Cláusula 11a., Capítulo II de la Convención Colectiva 1996 - 1997, suscrita con posterioridad a

la ley 200 de 1995, en la que se fija la integración del mismo, sus funciones, procedimientos para su ejercicio y se responsabiliza al Comité Disciplinario de la aplicación de sanciones con base en la instrucción del expediente”. Se tiene, entonces, que la demanda se dirige a obtener el cumplimiento de las especiales disposiciones legales que rigen para la capital de la República y de las convenciones de trabajo vigentes para los trabajadores de la Empresa de Teléfonos de éste distrito. 2.- Las contestaciones a la demanda.- A.- La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de apoderada, sostiene que la acción de cumplimiento propuesta es improcedente, en primer lugar, porque si bien ese organismo de control tiene asignada de manera preferente la potestad disciplinaria, no adelanta en este momento ninguna investigación contra el accionante, donde se hubiera ejecutado o incumplido alguna norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, y, en segundo término, porque se discute la aplicación de la convención colectiva de trabajo en aspectos disciplinarios y no del Código Disciplinario contenido en la Ley 200 de 1.995, con desconocimiento de la supremacía de la ley y de las sentencias de la H. Corte Constitucional. Señala que no es viable la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad alegada en la demanda, sentado que existe pronunciamiento de la H. Corte Constitucional sobre la exequibilidad del art. 20 de la Ley 200 de 1.995, que incluye a los trabajadores del Estado entre los destinatarios de la ley. Concluye que la consulta No.763 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta

Corporación, con ponencia del Dr. Luis Camilo Osorio Isaza, ratifica la prevalencia de la ley disciplinaria sobre la convención colectiva de trabajo. B.- Mediante apoderado, la Personería Distrital expresó que según la ubicación temporo - especial del caso sub-exámine, se establece que los hechos objeto de investigación ocurrieron en 1.997, época para la cual el encartado tenía investidura de trabajador oficial, de modo que atendiendo la prescripción del Art. 177 de la Ley 200 de 1.995, debe aplicársele el Código Disciplinario Unico. Para tal efecto, cita sentencias y consultas de esta Corporación, que destacan la primacía de dicha ley sobre otras disposiciones o convenciones colectivas de trabajo. Propone las excepciones de “ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia del concepto de violación” y “genérica”; de la primera, aduce que se pretende utilizar la acción de cumplimiento para hacer efectiva una convención colectiva en aspectos disciplinarios, la cual no tiene fuerza material de ley ni es un acto administrativo. C.- El apoderado del Presidente y del Jefe de la Oficina Anticorrupción de la E.T.B. S.A. E.S.P. pide declarar improcedente la acción de cumplimiento. Transcribe segmentos de jurisprudencias para concluir que la aplicación de la Convención Colectiva no puede ser mecanismo útil de esta acción por no tener la naturaleza jurídica de norma con fuerza de ley ni de acto administrativo, sino que se trata de un “acuerdo de voluntades sui generis”. Además, afirma que una cosa es el derecho disciplinario y otra los derechos de los trabajadores reconocidos por

la ley laboral. En lo que hace referencia a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, manifiesta que yerra el actor al considerar que existe un conflicto jurídico entre dos normas jurídicas, pues es la Constitución la que defiere en el legislador, y no en las partes de una convención colectiva, la facultad exclusiva de determinar el régimen de responsabilidad de los servidores públicos. 3.- La providencia impugnada.- El a-quo niega las pretensiones de la demanda. Sostiene que las convenciones colectivas de trabajo no encajan dentro del objeto de protección de la acción de cumplimiento, pues formalmente no se pueden considerar leyes o actos administrativos; en igual sentido, transcribe apartes de pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, en sentencia C-09 de enero 20 de 1.994, con ponencia del magistrado Antonio Barrera Carbonell; de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 7 de abril de 1.995, radicación 7243, con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango; de la Sección Segunda de ésta Corporación en fallo de julio 19 de 1.995, Exp. 11606; y de la Sección Cuarta de dicho Tribunal en el Exp. 98-528, con ponencia de la doctora María Inés Ortiz Barbosa. De otra parte, señala que “…el debate planteado, sugiere establecer por vía de cumplimiento la aplicación de una normatividad, esto es, se propone que se dé certeza en cuanto a las normas jurídicas aplicables en el caso concreto, lo cual desborda la competencia del juez por esta vía, ya que no le corresponde

realizar tal valorización de las fuentes legales presentadas”. 4.- La impugnación.- El accionante advierte que el fallo impugnado considera de manera equivocada que en el distrito capital toda la normatividad que regulaba la materia, incluidos los apartes pertinentes del Decreto No.1421 de 1.993, quedaron derogados por la ley única disciplinaria, toda vez que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en fallo del 11 de diciembre de 1.998, Exp. No.6927, proceso en que era parte la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, señaló la prevalencia del art. 164 del Decreto 1421 de 1.993 sobre la Ley 142 de 1.994. Por tanto, en su concepto, el error consiste en dar por demostrado, sin estarlo, que las normas del distrito capital en materia disciplinaria han quedado “insubsistentes” por la Ley 200 de 1.995, que en ningún momento derogó expresamente los arts. 130, 131, 132 y 133 del estatuto distrital, y solicita analizar las sentencias de 17 de julio de 1.995, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Libardo Rodríguez R., y de 27 de enero de 1.995, Exp. No.5021, Ponente: Dr. Jaime Avella Zárate. Además, dice que su petición se dirige a procurar el acatamiento del Art. 467 del C.S.T., cuya constitucionalidad fue declarada mediante sentencia C-09 de enero 20 de 1.994, motivo por el cual las convenciones colectivas deben ser incorporadas como

materia propia de los reglamentos internos que no comprenda el régimen disciplinario legal. C O N S I D E R A C I O N E S Conforme a lo dispuesto en el Art. 27 de la Ley 393 de 1.997, en concordancia con el parágrafo transitorio del Art. 3º ibídem, ésta Corporación es competente para conocer de la impugnación propuesta contra la providencia del veintiocho (28) de mayo de 1.998, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La Constitución Política establece en el Art. 87 que toda persona puede interponer acción de cumplimiento para hacer efectiva la observancia de una ley o de un acto administrativo y que en caso de prosperar la acción, mediante la sentencia se ordenará a la autoridad renuente la realización del deber omitido. La ley 393 de 1.997 desarrolla dicho precepto, previendo en su Art.1º que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos administrativos”. Como se ha visto, quiere el accionante la aplicación preferente de la convención colectiva suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá D.C. E.S.P. y el Sindicato Base de ella, en lo referente al régimen disciplinario de los trabajadores. Así mismo, pide dar aplicación en la investigación disciplinaria que se le sigue, de los Arts. 130, 131, 132 y 133 del Decreto 1421 de 1.993 y 31, 32 y 33 del Decreto 2127 de 1.995.

En primer lugar, es pertinente señalar, como bien lo advirtió el a-quo, que la convención colectiva de trabajo no tiene el carácter de ley en sentido material ni tampoco el de un acto administrativo, razón por la cual es descaminado pretender su cumplimiento con fundamento en la acción consagrada en el Art. 87 de la Constitución Política. En segundo lugar, retomando el criterio de la sentencia impugnada, no puede el demandante intentar que el juez administrativo, al decidir una acción de cumplimiento, seleccione la normatividad aplicable a otro proceso, puesto que se desconoce la autonomía de los jueces y la separación de las ramas del Poder y se ofende el orden público. Por último, es menester anotar que la Ley 393 de 1.997 en el Art. 9º estableció la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, cuando los derechos puedan ser tutelados o se disponga de otro mecanismo para lograr el restablecimiento de la legalidad o mantener vigentes las decisiones de la administración, a menos que se acredite la subsistencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante. Por tanto, como se observa que el actor tiene a su alcance otros medios judiciales, por ejemplo, el de la vía contencioso administrativa, para controvertir la decisión proferida dentro de la investigación disciplinaria No.069 de 1.997 de la Dirección de Investigaciones Disciplinarias de la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Fe de Bogotá D.C. E.S.P., se debe, entonces, por este motivo y en atención a lo preceptuado en la disposición citada, rechazar por improcedente la acción interpuesta. Tampoco se demostró, ni se alegó, por parte del señor Benjamín Díaz, que la

acción la instauraba para prevenir el acaecimiento de un perjuicio grave e inminente en su contra. En consecuencia, deberá revocarse la providencia impugnada mediante la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda para, en su lugar, rechazar por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A : 1.- Revócase la sentencia del veintiocho (28) de mayo del año en curso, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.- En su lugar, recházase por improcedente la acción de cumplimiento incoada por el señor Benjamín Díaz, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese. Cúmplase.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria

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