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CE-SEC5-EXP1998-NACU350

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1998-NACU350
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Prestación informal / SANCION POR PRESTACION INFORMAL DEL SERVICIO DE TRANSPORTE - Multa / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia La demandante considera que la prestación del servicio de transporte informal ha traído consecuencias como la congestión peatonal y vehicular en la zona, el aumento del tráfico en una vía que carece de capacidad para absolverlo, el temor de que el sitio desde donde se despachan los vehículos sea invadido por vendedores ambulantes y atracadores, la dificultad para descansar a causa de los gritos de un pregonero que ofrece el servicio y la contaminación sonora y del aire. Para hechos como los referidos por la demandante relativos a la prestación informal del servicio público de transporte de personas y del cual hace derivar las consecuencias mencionadas, el Código Nacional de Tránsito Terrestre tiene establecida una sanción concreta y, en lo que a ello se refiere, no se requeriría la reglamentación especial que reclama la demandante. En cuanto hace a las consecuencias relacionadas con el ruido que causan los pregoneros y la contaminación de la zona que la demandante atribuye a la prestación del servicio informal de transporte público referido antes, la administración municipal de Medellín ha tomado algunas medidas pues, según da cuenta el escrito de respuesta a la demanda, para reducir la contaminación en el centro de la ciudad la Alcaldía de Medellín tiene proyectado el establecimiento de un plan tendiente a recortar el ingreso de vehículos de transporte público intermunicipal al centro de la ciudad, y como el control de pregoneros es un asunto de competencia de la Policía procedió a dar traslado del mismo a la Secretaría de Gobierno Municipal,

para que esa dependencia estableciera los mecanismos apropiados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Santa Fe de Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

Radicación número: ACU-350

Actor: LINA MARÍA VÉLEZ Demandado: ALCALDE DE MEDELLÍN Referencia: Acción de cumplimiento Se resuelve la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia de 2 de junio de 1.998 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de cumplimiento instituida en el artículo 87 de la Constitución, la señora Lina María Vélez Betancur solicitó se exija al Alcalde de Medellín el cumplimento del decreto 1.344 de 1.970, o Código Nacional de

Tránsito Terrestre. Dijo la demandante que hace aproximadamente seis meses algunos vehículos de servicio particular vienen prestando el servicio público de transporte de personas en rutas de barrios cercanos al centro de Medellín, tales como Cataluña, La Milagrosa, Miraflores, Ávila y otros; que quienes prestan el servicio mencionado lo hacen con la anuencia tácita de las autoridades de tránsito, pues invaden rutas y paraderos sin que aquellas lo impidan; que el servicio descrito tiene un paradero determinado y conocido por sus usuarios, en una cafetería denominada Punto

Chileno, ubicada frente a la Torre Pichincha de la Urbanización Marco Fidel Suárez desde donde, al parecer, despachan los colectivos; que como consecuencia de esa situación aumentó la congestión vehicular y peatonal en la zona; que la demandante ha tenido que sufrir las consecuencias generadas por la situación referida y quienes allí viven temen que el sitio sea invadido por vendedores ambulantes y atracadores; que dichos servicios se prestan sin interrupción desde antes de las 6:00 de la mañana y terminan después de las 10:00 de la noche, jornada durante la cual los conductores utilizan un vocero, casi siempre menor de edad, que se encarga de anunciar a gritos el servicio ofrecido, con sus respectivas rutas y puestos disponibles en cada vehículo; que la situación se ha agravado por la presencia de otros vehículos colectivos adscritos a la flota La Milagrosa, que parquean media cuadra más abajo de los referidos antes; que el perjuicio para quienes habitan la zona es notable, pues se encuentran ante el paradero nuevo de la flota mencionada y el de los transportadores informales que carecen de licencia; que el tráfico vehicular ha aumentado y la vía no tiene características para absorverlo; que la Policía Metropolitana cierra la calle desde la 6:30 de la tarde y más temprano cuando hay problemas de orden público; que los habitantes de las Torres de Bomboná tienen que padecer la contaminación del aire y el ruido, los gritos de un pregonero y, para llegar a sus viviendas, la congestión vehicular; que el 13 de enero del año en curso presentó petición al Director de la

División de Control de la Secretaría de Transportes y Tránsito, para que se abstuviera de asignar como paradero el sitio descrito, o que tomara las medidas del caso para que cesara la utilización del pregonero y mediante oficio 864 de 15 de enero de 1.998 se le respondió aceptando que existen personas dedicadas al transporte informal, ubicadas en la calle 48 (Pichincha) y anexando oficio suscrito por el Gerente de flota La Milagrosa, en que denuncia a los pregoneros utilizados por los colectivos; que el 5 de febrero de 1998 y una vez más ejerciendo el derecho de petición solicitó al Secretario de Transportes y Tránsito información sobre los controles realizados para evitar situaciones como la descrita y, a un tiempo demandó el cumplimiento del artículo 6º del decreto 1.344 de 1.970; que mediante comunicación 3.941 de 23 de febrero de 1.998, simplemente se dijo que los agentes de tránsito permanentemente realizan operativos en el sector para evitar que se convirtiera en paradero de vehículos que sin autorización legal atienden el transporte, y que se esperaba que con el retiro de los informales se finalizara el asunto, pero como la respuesta no hizo referencia a los operativos ni se pronunció sobre el incumplimiento de la norma citada, nuevamente solicitó información sobre tales asuntos, a lo cual recibió respuesta mediante oficio de 27 de marzo de 1.998; que en los comparendos puede verse que sí existen vehículos que prestan un servicio diferente del autorizado y que a pesar de que el Alcalde de la ciudad está facultado para organizar el tránsito y transporte de personas, se ha

limitado a informar a los conductores y a cobrar las multas respectivas, pero no ha tomado una medida drástica que termine con el perjuicio que la presencia que dichos automotores causa a la zona. La Alcaldía de Medellín se hizo parte en el proceso y solicitó el rechazo de la acción. Manifestó además que las personas llegadas a esa ciudad a causa de la migración y el desplazamiento, generalmente se ubican en las partes altas y buscan satisfacer su necesidad de transporte con el servicio informal; que a través de muchas medidas la administración municipal ha buscado brindar mejores condiciones al transporte formal para que pueda ofrecer un servicio en las mejores condiciones posibles, pero no obstante la gente sigue prefiriendo el transporte informal, porque en algunos casos aquél no puede llegar a lugares escarpados, dado que no es posible autorizar recorrido hasta esos sitios, por no ser técnicamente recomendable; que, entonces, lo que queda a la administración es controlar el servicio informal, aplicando las multas y sanciones de rigor, establecidas mediante comparendos, tal como ha venido haciendo la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín; que es mediante las normas del Código de Policía como pueden ser controlados los pregoneros, por lo cual acudirá a la Secretaría de Gobierno Municipal para que establezca controles apropiados; que también establecerá el Plan Fronteras, para reducir la contaminación del centro de la ciudad, recortando el ingreso de vehículos de transporte público intermunicipal al centro de la misma; que la Secretaría de Transportes y Tránsito no asigna paraderos a personas que prestan el servicio informal, toda vez que aquéllos se asignan a empresas legalmente constituidas, en puntos precisos, de acuerdo con

estudios integrales en materia de transporte; que la Secretaría mencionada controla el transporte informal a través de medios técnicos y legales buscando, hasta donde es posible, terminar con la informalidad; que para demostrar el despliegue y los operativos que dicha secretaría hace en el sector, presentaba copias de documentos correspondientes a procesos contravencionales y una carta dirigida por la Federación de Cooperativas de Transporte Colectivo, por la cual se quejan por el control que la Secretaría ejerce sobre el transporte informal; que, finalmente, no es procedente cerrar la vía para evitar la circulación de vehículos, porque con ello el sector se vería gravemente afectado, dado que se obstruiría una parte importante de la ciudad.

II. LA DECISIÓN IMPUGNADA Es la de 2 de junio de 1998, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sección Segunda, resolvió rechazar la acción de cumplimiento.

Con esta acción, dijo el Tribunal, se pretende el cumplimiento por parte de las autoridades de tránsito del municipio de Medellín de un dispositivo normativo de carácter general que obliga expedir los reglamentos necesarios y tomar las medidas aconsejables para el mejoramiento del tránsito por las vías públicas, lo que a su vez conllevaría a solucionar el perjuicio de carácter general alegado por la demandante. Y el Tribunal no encontró que la demandada incumpliera el artículo 6º del decreto 1.344 de 1.970, pues consideró que por el hecho de que los particulares infrinjan, violen o desconozcan las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, presten un servicio público no autorizado y utilicen

determinados sitios de la ciudad como paraderos, no significa que las autoridades no hayan tomado las medidas necesarias para el ordenamiento del tránsito; que la infracción de una norma por parte de un particular no implica que las autoridades incumplan sus obligaciones, máxime cuando estas demostraron, como en el presente caso, que están tomando las medidas señaladas en la ley para evitar que la infracción prosiga; que de las pruebas que obran en el proceso aparece claro y la administración acepta que en la ciudad de Medellín existe hace varias décadas un transporte informal, con los inconvenientes que ello conlleva; que frente a la anterior conducta se observa que las autoridades están imponiendo las sanciones establecidas en el artículo 183 del decreto 1.344 de 1.970, modificado por el artículo 20 del decreto 2.591 de 1990, que señala multas y retención del vehículo a los conductores que los destinen a un servicio no autorizado, tal como demuestran los operativos realizados en la calle 48 (Pichincha) y que se comprueba con los comparendos y procedimientos sancionatorios a los infractores; que es lógico que sea ese el procedimiento legal que ha de seguirse ya que, como dijo la entidad demandada, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín no asigna paraderos a personas que se dedican a prestan el servicio informal, toda vez que éstos solo se asignan a las empresas legalmente constituidas, en puntos precisos, de acuerdo con estudios integrales en materia de transporte. La recurrente impugnó esa decisión, pero no sustentó su impugnación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Sin determinar norma alguna de todas las que lo integran, la demandante ha solicitado el cumplimiento por parte del Alcalde de Medellín del decreto 1.344 de 1.970, o Código Nacional de Tránsito Terrestre, pero como en la demanda dijo haber pedido al Secretario de Transportes y Tránsito de Medellín el cumplimiento del artículo 6º de ese Código, la Sala entiende que es ésta la norma cuyo cumplimiento reclama. Con las modificaciones del artículo 1º del decreto 1.809 de 1.990, dice: “ARTÍCULO 6º. Los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, expedirán las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas, con sujeción a las disposiciones del presente código, a sus normas reglamentarias y a las demás que lo modifiquen o adicionen.” De los hechos de la demanda puede inferirse que la solicitud de cumplimiento obedece a lo que la demandante considera inacción por parte de la Alcaldía de Medellín, en relación con el hecho de que algunos automóviles de servicio particular prestan el servicio público de transporte de personas hacia ciertos barrios cercanos al centro de Medellín, servicio que, según la demandante, se da con la anuencia tácita de las autoridades de tránsito de Medellín, puesto que los conductores que operan los vehículos referidos invaden rutas y paraderos sin que las autoridades lo impidan. La demandante considera que la prestación del servicio de transporte informal aludido ha traído consecuencias como la congestión peatonal y vehicular en la

zona, el aumento del tráfico en una vía que carece de capacidad para absorverlo, el temor de que el sitio desde donde se despachan los vehículos sea invadido por vendedores ambulantes y atracadores, la dificultad para descansar a causa de los gritos de un pregonero que ofrece el servicio y la contaminación sonora y del aire. Para hechos como los referidos por la demandante relativos a la prestación informal del servicio público de transporte de personas y del cual hace derivar las consecuencias mencionadas, el Código Nacional de Tránsito Terrestre tiene establecida una sanción concreta y, en lo que a ello se refiere, no se requeriría la reglamentación especial que reclama la demandante. En efecto, el artículo 183 del Código, según fue modificado por el artículo 20 del decreto 2.591 de 1.990, dice: “ARTÍCULO 183. Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, el conductor de un vehículo que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente de aquél para el cual tiene licencia de tránsito. Además el vehículo será inmovilizado.” Las pruebas aportadas por la demandada demuestran que la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, a través de sus inspecciones municipales, ha impuesto sanciones a los contraventores de la norma transcrita. Tal es el caso de los conductores Fredy Jovanny Betancur Cárdenas (folios 1 a 9, cuaderno 2), Carlos Agudelo Bedoya (folios 10 a 17, cuaderno 2), Uriel de Jesús Marín Cano

(folios 18 a 21, cuaderno 2), Luis Hernando Barrios (folios 22 a 25, cuaderno 2), Fernando Muñoz (folios 26 a 33, cuaderno 2), Víctor Darío Ayala Bernal (folios 34 a 39, cuaderno 2), Juan Manuel Morales Cifuentes (folios 40 a 49, cuaderno 2), Iván Darío Mazorra Madrigal (folios 50 a 56, cuaderno 2), Elkin Tamayo Soto (folios 57 a 65, cuaderno 2), Luis Alfonso Muñoz Ramírez (folios 66 a 74, cuaderno 2), Nodier de Jesús Loaiza Castellanos (folios 80 a 88, cuaderno 2), Luis Fernando Tabares Posada (folios 89 a 97, cuaderno 2) y Sergio Piedrahita Velásquez (folios 98 a 104, cuaderno 2); los conductores mencionados fueron sancionados con sendas multas de $169.000, que debían pagar en un término de 20 días, so pena de que les fueran suspendidas sus respectivas licencias y con la advertencia adicional de que no podían seguir destinando vehículos particulares a la prestación del servicio público de transporte. Corrobora lo anterior el oficio de 27 de marzo de 1.998 (folios 15 y 16, cuaderno 1), suscrito por el Secretario de Transportes y Tránsito de Medellín y el Director de la División de Control, en el que relacionan las acciones dirigidas contra quienes, sin autorización, se dedican al transporte público informal, entre las cuales señalan 50 por servicio diferente al autorizado. Lo brevemente expuesto sería suficiente para denegar las pretensiones de la

demanda, lo cual no obsta para que la Sala se refiera a la afirmación que hace la demandante en el sentido de que el servicio informal mencionado se presta con la anuencia tácita de las autoridades de tránsito de Medellín. Se observa al respecto que en respuesta a la demandante el Secretario de Transportes y Tránsito de Medellín y el Director de la División de Control pusieron de manifiesto que, para evitar que el sector de la calle 48, frente a las Torres de Bomboná, se convirtiera en paradero de vehículos que sin autorización legal atienden transporte de personas, los agentes realizan operativos permanentemente (folio 11, cuaderno 1). Por su parte, la Alcaldía de Medellín señaló que la Secretaría de Transportes y Tránsito sólo asigna paraderos a las empresas legalmente constituidas, en puntos precisos y de acuerdo con estudios integrales en materia de transporte (folio 4, cuaderno 2). En cuanto hace a las consecuencias relacionadas con el ruido que causan los pregoneros y la contaminación de la zona que la demandante atribuye a la prestación del servicio informal de transporte público referido antes, la administración municipal de Medellín ha tomado algunas medidas pues, según da cuenta el escrito de respuesta a la demanda, para reducir la contaminación en el centro de la ciudad la Alcaldía de Medellín tiene proyectado el establecimiento de un plan tendiente a recortar el ingreso de vehículos de transporte público intermunicipal al centro de la ciudad, y como el control de pregoneros es un asunto de competencia de la Policía procedió a dar traslado del mismo a la Secretaría de Gobierno Municipal, para que esa dependencia estableciera los mecanismos apropiados.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y

por autoridad de la ley, falla:

1. Confírmase la sentencia de 2 de junio de 1998 dictada por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, Sección Segunda.

2. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MIREN DE LA LOMBANA DE MAGYAROFF

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ LUIS EDUARDO JARAMILLO MEJÍA

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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