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CE-SEC5-EXP1999-NAC7762

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1999-NAC7762
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración / PODER - Requisitos para su validez / PETICIONES ANTE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS - Improcedencia de presentación personal. Mediante auto No. 829, fechado el 13 de abril de 1999, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la apoderada que era indispensable la presentación de "memorial petitorio, conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto carece de presentación personal, ante Autoridad competente o la Secretaria General de esta Entidad". En este caso, el poder fue presentado personalmente ante autoridad competente, motivo por el cual no entiende la Sala la exigencia formulada en el auto No 829 de 1999, por parte de la entidad demandada ya que el memorial petitorio aludido está contenido en el escrito de petición, está acompañado de un poder debidamente diligenciado, teniendo en cuenta que la diligencia de reconocimiento y aceptación se surtió ante la Notaria 31 del Circulo de Bogotá. Como los requisitos echados de menos por la entidad demandada están debidamente acreditados en el escrito de petición y no se observa exigencia alguna adicional en los ordenamientos citados en el auto, además de que no se señaló en forma concreta las normas que considera violadas, la Sala encuentra que el derecho de petición formulado por el accionante debe ser contestado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sin que ello implique que las solicitudes o peticiones deban ser despachadas favorablemente. Es claro que no existe norma de rango legal que exija la presentación personal de las peticiones que se formulen ante las

autoridades y en caso de existir una reglamentación especial vigente ante la entidad demandada, ésta no hizo mérito de la misma dentro de la presente acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA

Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: AC-7762

Actor: CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON

Demandado: DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - I M P U G N A C I O NResuelve la Sala la impugnación interpuesta contra la sentencia de 11 de mayo de 1.999 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió no tutelar el derecho de petición solicitado.

ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO DE LA TORRE ALARCON, a través de apoderada y en ejercicio de la acción preferencial de tutela, presentó demanda para que le fuera protegido el derecho fundamental de petición, que dijo, está siendo violado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Afirma el accionante que el 11 de marzo del año en curso, mediante apoderada debidamente constituida, radicó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional una petición sin número y en auto No. 829 del 13 de abril, notificado el 23 del mismo mes y transcurridos 28 días hábiles desde la presentación, la

entidad le respondió que "para atender su solicitud como Apoderada del señor Coronel ® DE LA TORRE ALARCON CARLOS ALBERTO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 17064686, es indispensable que presente memorial petitorio, conforme las exigencias del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto el aportado carece de presentación personal, ante Autoridad competente o la Secretaría General de esta Entidad, ubicada en la Carrera 7ª No. 13-58-Oficina 205". Resalta el accionante que el auto no menciona las normas de los Códigos que sirvieron de sustento a esa exigencia; que el poder aportado se encuentra debidamente reconocido y autenticado ante Notario; que se exige una presentación personal del escrito ante la Sección de Prestaciones Sociales, reglamentación interna que de existir ha debido ser comunicada por la entidad demandada en el momento de la presentación de la petición; que de acuerdo a lo señalado en el artículo 3-2 del Código Contencioso Administrativo, no se pueden exigir notas de presentación personal, "sino cuando la ley lo ordene en forma expresa"; que el artículo 33 del decreto 2150 de 1995 (Supresión de Trámites en la Administración Pública) prohibe que se exija la presentación personal en las actuaciones frente a la Administración Pública, salvo aquellas que se señalen taxativamente en los códigos; que el término para resolver era de 15 días y no fue acatado por la Caja . Por lo expuesto, solicita se le tutele el derecho de petición invocado y se ordene a la entidad demandada dar respuesta a la solicitud radicada el 11 de marzo de

1999. LA SENTENCIA IMPUGNADA Es la del 11 de mayo de 1999 dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió no tutelar el derecho de petición por considerar que en el subjudice no se presentó la violación alegada en razón a que el accionante actuaba a través de apoderado y su intervención debió ceñirse a las disposiciones legales que regulan esa situación, como era la presentación del poder debidamente otorgado como lo señala el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; además, que el accionante disponía de una vía más rápida como era subsanar el defecto. IMPUGNACION El demandante impugnó la sentencia anterior alegando que el Tribunal no tuvo en cuenta que, de acuerdo a la fotocopia aportada por el Secretario de CASUR, el poder fue reconocido en su contenido y firma ante Notario, cumpliéndose con el requisito exigido en el artículo 67 del C. de P.C.; que el fallo autoriza a los funcionarios de la entidad demandada para continuar exigiendo requisitos ilegales, desconociendo lo previsto en el artículo 33 del decreto 2150 de 1995. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estatuye la acción de tutela como una institución especial que tiene por objeto proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades. En el presente caso, el accionante solicita que se le ampare el derecho fundamental de petición, el cual encuentra vulnerado por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional con la decisión de no dar

respuesta a la solicitud incoada por el actor, a través de apoderada. De las pruebas que obran en el informativo, se tiene lo siguiente: El 11 de marzo de 1999, mediante radicación No. 8500, la dra. Olga Lucia Trujillo de Caro, actuando en representación del actor, presentó un derecho de petición, en interés particular (fls 2 a 37). Mediante auto No. 829, fechado el 13 de abril de 1999, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional - Ministerio de Defensa Nacional comunicó a la apoderada que era indispensable la presentación de "memorial petitorio, conforme a las exigencias del Código de Procedimiento Civil y Código Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto carece de presentación personal, ante Autoridad competente o la Secretaria General de esta Entidad". De acuerdo al poder que aparece a folio 117, se observa que las partes acudieron personalmente ante la Notaria 31 del Circulo de Bogotá para hacer reconocimiento expreso de contenido y de firma del poder anexado en la solicitud. El artículo 13 de la ley 446 de 1998 señala: "ARTÍCULO 13. Memoriales y Poderes. Los memoriales presentados para que formen parte del expediente se presumirán auténticos salvo aquellos que impliquen y comporten disposición del derecho en litigio y los poderes otorgados a los apoderados judiciales que, en todo caso, requerirán de presentación personal o autenticación". En este caso, el poder fue presentado personalmente ante autoridad competente, motivo por el cual no entiende la Sala la exigencia formulada en el auto No 829 de 1999, por parte de la entidad demandada ya que el memorial petitorio aludido está

contenido en el escrito de petición, está acompañado de un poder debidamente diligenciado, teniendo en cuenta que la diligencia de reconocimiento y aceptación se surtió ante la Notaria 31 del Circulo de Bogotá. Por su parte, el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil señala que para que opere el reconocimiento de un apoderado se requiere que éste sea abogado inscrito y que acepte el poder expresamente o por su ejercicio, exigencias que se cumplen en el sub-lite ya que la apoderada exhibió su tarjeta profesional ante la Notaria y además manifestó expresamente la aceptación de su designación. Como los requisitos echados de menos por la entidad demandada están debidamente acreditados en el escrito de petición y no se observa exigencia alguna adicional en los ordenamientos citados en el auto, además de que no se señaló en forma concreta las normas que considera violadas, la Sala encuentra que el derecho de petición formulado por el accionante debe ser contestado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional, sin que ello implique que las solicitudes o peticiones deban ser despachadas favorablemente. Es claro que no existe norma de rango legal que exija la presentación personal de las peticiones que se formulen ante las autoridades y en caso de existir una reglamentación especial vigente ante la entidad demandada, ésta no hizo mérito de la misma dentro de la presente acción. Por lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá a la tutela del derecho de petición, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

notificación de esta providencia, dé contestación a la petición formulada por el señor Carlos Alberto de la Torre Alarcón, a través de apoderada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Revócase la sentencia de 11 de mayo de 1999, dictada por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva y, en su lugar, tutélase el derecho de petición presentado por el señor Carlos Alberto de la Torre Alarcón y ordénase a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policia Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé contestación a la petición formulada.

Segundo: Notifíquese a las partes por el medio más expedito.

Tercero: Envíese comunicación al Tribunal de origen.

Cuarto: Remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ROBERTO MEDINA LOPEZ MARIO ALARIO MENDEZ Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA DARIO QUIÑONES PINILLA

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