CE-SEC5-EXP1999-NAC8075
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1999-NAC8075
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Norma aplicable por los municipios para su cobro / IMPUESTOS ADMINISTRADOS POR LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS - Para su trámite se aplica Estatuto Tributario Si bien es cierto que las entidades territoriales tienen facultad legal de regular la tramitación interna de las actuaciones que les corresponda decidir y que, en el caso presente se aduce la remisión del artículo 81 del C.C.A. a la parte primera de este estatuto por ausencia de regulación de los trámites de recaudo en el acuerdo municipal, no es menos cierto que la parte primera del C.C.A. solo rige como procedimiento general y supletorio en las actuaciones administrativas de todos los órganos, dependencias y ramas del Poder Público, que no hayan sido reguladas mediante norma especial, y que, en el inciso segundo del artículo 1 del C.C.A., se dispone expresamente: " Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas… " lo cual implica, para los efectos del presente análisis, sin que sean precisas mayores disquisiciones, la aplicación prevalente del artículo 66 de la ley 383 de 1998, precepto que ordena la aplicación del Estatuto Tributario para la tramitación de las liquidaciones, discusión y cobro de los impuestos administrados por los municipios y distritos. Para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el procedimiento del mencionado estatuto solo se aplica a los impuestos de orden nacional y no a los municipales, dado que el artículo 66 de la Ley 383 dice todo lo contrario. En efecto, de su sola lectura se desprende la obligación de
aplicar el procedimiento establecido por el legislador para el cobro de los impuestos de orden nacional al recaudo de los tributos administrados por los municipios. En el caso sub - judice, el impuesto objeto del cobro coactivo es el de industria y comercio y su complementario, de avisos y tableros, el cuál, según el Decreto 1333 de 1986 (Código del Régimen Municipal), es tributo municipal, administrado por el municipio de EL COLEGIO. DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Violación / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO - Pretermisión de procedimiento por la administración / ACTUACION IRREGULAR DE LA ADMINISTRACION - Genera investigación penal y disciplinaria Se procede a examinar las presuntas violaciones del derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la sociedad actora, en lo concerniente a las notificaciones de las resoluciones 291 a 295 del 31 de marzo 1999, por ser ellas el título ejecutivo, base del proceso de cobro coactivo adelantado por la administración municipal de El Colegio. La administración no puede pretermitir el procedimiento legalmente prescrito y, en caso de hacerlo, ello constituye razón suficiente para deprecar y obtener la tutela del debido proceso. Pero si además opta por emplear otro procedimiento, a su juicio aplicable, y plagarlo de equívocos e informaciones contrarias a la verdad, no solo viola en forma flagrante el debido proceso y el derecho de defensa sino que evidencia una actuación irregular que debe ser objeto de investigación por las autoridades competentes en lo disciplinario y penal, porque puede configurar conductas lesivas de otros bienes jurídicos.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Presupuestos / ACTUACION DE LA
ADMINISTRACION - Esta sometida al principio de legalidad y al imperativo de obrar con verdad y buena fe El derecho al debido proceso comprende la observancia material y formal de los derechos y garantías procesales. No basta que la administración exhiba diversas constancias sobre el pretendido cumplimiento de términos y formalidades de la actuación si el examen de los hechos revela inconsistencias y ambigüedades que limitan y con frecuencia conculcan las garantías procesales del administrado. En el sub - lite la administración omitió cumplir el procedimiento legal y un examen de lo ocurrido permite constatar que tampoco observó aquel que invoca como aplicable, por lo que la Sala debe recalcar que la administración no solo está sometida al principio de legalidad sino también al imperativo de obrar con verdad y buena fe. FALTA DE EFICACIA DEL MEDIO JUDICIAL ORDINARIO - Procedencia de la Tutela / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección En el caso presente, la Sala advierte que el medio ordinario de defensa no constituye salvaguarda eficaz y oportuna de los derechos conculcados toda vez que no responde a la urgencia, gravedad e impostergabilidad de la protección requerida. En efecto, dada la gravedad de la infracción, el monto de la exacción y considerando que los dineros sobre las que ha recaído están destinados a la garantía del pago de prestaciones sociales de trabajadores de la accionada, los cuales serían de muy difícil reembolso merced a las determinaciones adoptadas a través de un proceso ordinario, la Sala dispondrá el otorgamiento de la tutela plena de los derechos al debido proceso y de defensa de la accionada por los motivos anotados pero no por la supuesta comisión de una vía de hecho en
proceso jurisdiccional, como en forma incorrecta lo entendió el juez a - quo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre nueve (9) de 1999
Radicación número: AC-8075
Actor: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A.
Demandado: TESORERO DEL MUNICIPIO DE EL COLEGIO
(CUNDINAMARCA) Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de julio de 1999, por medio de la cual decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora.
ANTECEDENTES La demanda: Mediante escrito presentado el 1 de julio de 1999, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., actuando por intermedio de apoderado legalmente constituido, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el señor LUIS
FRANCISCO GUZMAN R., Tesorero del Municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), por haber incurrido en múltiples vías de hecho, al “…no aplicar el procedimiento al que legalmente está obligado…” (Fl 4), dentro del proceso coactivo que por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario, de avisos y tableros, le adelanta su despacho y que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo
correspondiente. La sociedad actora solicitó igualmente al Tribunal administrativo de Cundinamarca que, teniendo en cuenta el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, antes de proceder a fallar la acción impetrada, decrete la suspensión de las medidas de embargo proferidas en su contra, como medida de protección, a fin de que no se le cause un perjuicio irremediable, resultado de la violación de la que presuntamente está siendo víctima.
La causa petendi: Como sustento de la presente acción, señala que el funcionario demandado incurrió en vía de hecho al aplicar un procedimiento arbitrario, no contemplado en ninguna norma, cuando, en virtud del artículo 66 de la Ley 383 de 1997, ha debido emplear el contenido en el Estatuto Tributario.
Afirma que dichas vías de hecho consisten en síntesis, en :
1. No haber notificado en debida forma, las resoluciones 291, 292, 293, 294 y 295 de 1999, expedidas dentro del "procedimiento de vía gubernativa de naturaleza fiscal" (Fl. 5).
2. El mandamiento de pago se dictó sin que existiera una obligación clara, expresa y, en especial, exigible, en virtud de que las anteriores resoluciones no fueron notificadas según el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y, por lo tanto, hasta el momento no han alcanzado fuerza ejecutoria.
3. No aceptar, por supuestamente extemporáneas, las excepciones presentadas al momento de ser notificado, en debida forma, el mandamiento de pago.
4. Negó el recurso de reconsideración y la petición de nulidad procesal por indebida representación, ambos procedentes en
este caso, impidiendo que las mismas fueran controvertidas mediante los recursos de ley.
5. La sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, fue notificada por "estado y no por edicto".
6. El procedimiento de liquidación en costas se inició sin estar en firme la sentencia, además es excesiva y beneficia a terceros que no intervienen en el proceso.
7. Las medidas de embargo no han sido conocidas por la E.E.B., aún cuando se practicaron despues de la sentencia ejecutiva.
8. Se negaron los derechos procesales de acceso al expediente y publicidad de las decisiones.
Con base en lo anterior, solicita que se inapliquen las siguientes decisiones: 1. Las órdenes de embargo; 2. Los mandamientos ejecutivos; 3. Las resoluciones 291, 292, 293, 294 y 295 de 1999, expedidas por el tesorero del municipio de EL COLEGIO, así como sus indebidas notificaciones de las mismas;
4. Las resoluciones del 1 de junio de 1999, que negaron la petición de nulidad, las excepciones y el recurso de reconsideración propuestos y 5. El decreto de agencias en derecho.
Además, que se ordene al demandado abstenerse de iniciar un nuevo proceso de cobro coactivo en su contra, hasta tanto no sean notificadas y estén en firme las resoluciones 291 a 295 de 1999, según lo previsto en el Estatuto Tributario.
Posición de la parte demandada: El municipio de EL COLEGIO (Cundinamarca), dentro de la oportunidad legal, se pronunció sobre los hechos objeto de la demanda, argumentando que la
sociedad actora cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos que estima vulnerados. Advierte que los "actos administrativos" en litigio fueron expedidos con el lleno de las formalidades exigidas en la Ley, razón por la cual están revestidos de la presunción de legalidad. En cumplimiento del artículo 313, numeral 4, de la C.N., que le otorga a los Concejos Municipales la atribución de "votar de conformidad con la Constitución y la Ley los tributos y gastos locales" se expidió el Código de Rentas o Estatuto Tributario del Municipio de EL COLEGIO (Acuerdos Municipales Nos. 13 de 1993, 056 de 1996 y 051 de 1997). Dado que el mencionado Estatuto no estableció el procedimiento a seguir para el cobro de los impuestos municipales, y en especial, el de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 81 del Código Contencioso Administrativo, y, por consiguiente, lo previsto en su parte primera, integrándolo en lo pertinente del C. de P.C. Manifiesta que en virtud de lo anterior, el trámite, los términos y las notificaciones hechas dentro del cuestionado proceso coactivo, se hicieron con observancia de lo establecido en esas disposiciones, respetando el derecho fundamental al debido proceso de la contraparte. Por otro lado, sostiene que el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, no es aplicable al caso sub - judice, toda vez que el mismo se refiere a los impuestos de orden nacional y no a los de orden municipal. Sustenta lo dicho citando, entre
otras, la sentencia T - 704 de 1998 de la H. Corte Constitucional la cual transcribe de la siguiente manera: " Respecto de la vía procesal rituada por la Secretaría de Hacienda demandada, esta Sala debe señalar que no encuentra que se haya incurrido en una vía de hecho… la autoridad demandada es competente para adelantar el cobro de deudas fiscales como la que pretende hacer efectiva en este caso, a través de las actuaciones administrativas conocidas como jurisdicción coactiva; y el artículo 66 de la ley 383 de 1997, aducida por CORELCA, expresamente limita la exigencia de que los municipios y distritos se atengan a los procedimientos establecidos en el estatuto tributario cuando se trate de impuestos del orden nacional.".
La decisión del Tribunal: Antes de proferir sentencia de fondo, el Tribunal accedió a la petición hecha por la actora en el sentido de ordenar la suspensión provisional de las medidas de embargo decretadas en su contra hasta que, "…se defina en las instancias que debe resolverse esta demanda de tutela…".
Lo anterior, apoyándose en las irregularidades procesales en que incurrió la administración, puestas de presente por el agente del Ministerio Público, y en el entendido de que dichas medidas pueden llegar a afectar los dineros destinados por la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A, al pago de las pensiones de sus empleados. En relación con el asunto de fondo, el a - quo decidió tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, previas las siguientes consideraciones: Como primera medida, sostiene que el impuesto de industria y comercio,
según determinación del Decreto Ley 1333 de 1986 es un impuesto municipal o distrital según el caso, por ende, es propiedad de dichos entes territoriales y es a ellos a quienes corresponde la administración y cobro del mismo, ya sea persuasiva o coactivamente. A renglón seguido hace alusión a la sentencia C - 232 de 1997 de la H. Corte Constitucional, que declaró exequible el artículo 66 de la Ley 383 de 1997, de cuyo texto concluye que el procedimiento que ha debido utilizar el Tesorero de el Municipio de EL COLEGIO, en el trámite del proceso de recaudo del impuesto de industria y comercio, es el establecido en el "Estatuto Tributario para los Impuestos de orden Nacional". Afirma que en virtud de que las actuaciones llevadas a cabo por la administración dentro del proceso de cobro coactivo son de "naturaleza jurisdiccional", pueden ser atacadas a través de la acción de tutela en aras de proteger el derecho de defensa, ante las evidentes vías de hecho en que incurrió el ente demandado. En este orden de ideas concluye que, según el material probatorio obrante dentro del expediente, al no haberse tramitado el mencionado proceso conforme a las normas del Estatuto Tributario, se incurrió en un “defecto procedimental”, razón por la que debe tutelarse el derecho fundamental al debido proceso invocado por la parte actora y, por consiguiente, anularse toda la actuación adelantada, dejando abierta la posibilidad de que la administración inicie un nuevo proceso “…para los propósitos que se pretendieron con este…” (Fl. 322) La impugnación: La parte demandada impugnó la decisión del Tribunal porque considera
que la acción de tutela no es procedente cuando se trata de actuaciones administrativas ya que, en estos casos, los funcionarios públicos solo pueden “… ejecutar los procedimientos establecidos en las leyes preexistentes”. (Fl. 426) Los actos anulados por el a - quo son de naturaleza administrativa y en consecuencia, quien debe decidir a que normas deben estar sometidos es el juez contencioso administrativo, no el de tutela, por que de hacerlo, ello se constituiría en una intromisión de la jurisdicción en la actividad administrativa. Posición de la parte actora en esta instancia: La EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., replicó la impugnación de la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y exponiendo estos otros: Aunque considera cierto que una de las características fundamentales de la ación de tutela es su carácter residual, es decir, que solo procede en ausencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que se estiman vulnerados, ( que, de existir, es capaz de garantizar la protección inmediata de los derechos vulnerados o amenazados. Sent. T - 440 / 92 H. Corte Constitucional ) aclara que las flagrantes vías de hecho en que incurrió la Tesorería del Municipio de EL COLEGIO, le dejaron sin posibilidad de agotar la vía gubernativa y por consiguiente, de acción ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, encontrándose actualmente sin posibilidad alguna de controvertir las actuaciones arbitrarias de la administración. En cuanto a la naturaleza jurídica de los procesos de la jurisdicción coactiva, asegura que son administrativos, pero ello no puede convertirse en
excusa para desconocer la garantía del debido proceso, por constituir un derecho constitucional de aplicación tanto en controversias judiciales como en las administrativas. (Sent. T - 445 / 94, C - 599 / 92, T - 552 / 92 H. Corte Constitucional). Manifiesta que a pesar de que el a - quo decidió anular el proceso coactivo en su contra, hasta la fecha de presentación de su escrito, el Tesorero del municipio ha hecho caso omiso de ello y por su propia cuenta le otorgó efecto suspensivo a esa sentencia mientras se surte el trámite de la impugnación, desatendiendo con ello los requerimientos que para el efecto le ha hecho el Tribunal. Intervención del Ministerio Público: El señor JOSE ALBERTO GARCIA CORTES, Procurador Tercero Administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, interviene ante esta Corporación, en virtud de lo establecido en el artículo 277 de la C.N., numerales 1 y 7 y sugiere que sea confirmada la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: Antes de hacer el análisis de fondo de los hechos, precisa que el objeto de su intervención no es discutir la calidad de sujeto pasivo de la E.E.B., en lo relacionado con el cobro del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros, porque la misma debe pagar dicho gravamen de acuerdo a las bases gravables y las tarifas que para el efecto posea el Municipio demandado. Su intervención se orienta a asegurar el cumplimiento de la Ley en cuanto al proceso aplicado. Hace un extenso análisis del proceso de cobro coactivo y de la
cuantificación del impuesto (Fls. 464 a 471) y concluye afirmando que la administración incurrió en irregularidades y arbitrariedades que constituyen vías de hecho. Estima además que los fallos de tutela traídos a colación por la parte demandada como sustento de su posición, versan sobre controversias diferentes a la del caso sub - examine. Afirma que, en efecto, el primero, decidido mediante sentencia T - 704 de 1998 de la Corte Constitucional, no accedió a la protección solicitada en virtud de que estaba pendiente la decisión de las excepciones propuestas por la parte demandante, a mas de la posibilidad de demandar la liquidación ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. En el segundo, fallado en sentencia T - 804 de 1998 de la misma Corporación, el mecanismo de tutela se encontró improcedente toda vez que el actor tramitaba, al mismo tiempo, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la justicia administrativa. Agrega, como conclusión de lo anterior, que en virtud del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela solo surten efectos para el asunto en concreto. En relación con las razones de la impugnación, anota que con la presente acción de tutela no se pretende remplazar ni suplantar los procedimientos ordinarios, sino remediar las vías de hecho en que incurrió la administración en la determinación, discusión y cobro coactivo del impuesto de Industria y Comercio a cargo de la contribuyente, por cuanto se violaron los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y el de libre acceso a la justicia de la actora, por "… desconocimiento del artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y el procedimiento
establecido en el Estatuto Tributario". (Fl. 465) Finalmente, asevera que el Tribunal en su fallo no desconoce el contenido del artículo 294 de la C.N.; que contrario a ello, con esa sentencia se está preservando el ordenamiento jurídico en general, así como el respeto de las formas propias que deben observarse en los juicios administrativos. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el sub - lite, la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A., pretende que esta jurisdicción declare la nulidad del proceso de cobro coactivo que le adelanta la Tesorería del Municipio de EL COLEGIO, por considerar que en el transcurso del mismo, la administración ha incurrido en múltiples irregularidades al emplear un procedimiento diferente del establecido en el Estatuto Tributario. La Sala encuentra que el objeto central de la controversia consiste en determinar cual es la normatividad aplicable por los municipios, para el cobro del impuesto de industria y comercio, razón por la cual es necesario hacer las siguientes precisiones:
I. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 66 DE LA LEY 383 DE 1997. 1. - La Ley 383 de 1997, por medio de la cual, " se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando y se dictan otras disposiciones, " en su artículo 66 establece lo siguiente: ARTICULO 66. Administración y control. Los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos
en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. Dicho artículo fue estudiado y declarado exequible por la H. Corte Constitucional en sentencia C - 232 de mayo 20 de 1998, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara, donde se dijo lo siguiente: "En efecto, la aplicación de las normas procedimentales establecidas en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional a las entidades territoriales, tiene como finalidad la unificación a nivel nacional del régimen procedimental, lo cual no excluye las reglamentaciones expedidas por las Asambleas Departamentales y por los Concejos Distritales y Municipales en relación con los tributos y contribuciones que ellos administran, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 y 313 de la Carta. Ello, al contrario de lo afirmado por los demandantes, constituye cabal desarrollo y concreción de uno de los principios constitucionales (preámbulo y artículo 1o.), según el cual Colombia se organiza en forma de República unitaria, por lo que la autonomía no puede realizarse por fuera de la organización unitaria del Estado, razón por la cual, en aras de darle seguridad, transparencia y efectividad al recaudo, administración y manejo de los impuestos y contribuciones, compete al legislador fijar un régimen procedimental único, aplicable tanto a nivel nacional, como a tributos del orden local. "Por ende, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas, por lo que en consecuencia, los órganos
competentes de las entidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley. "Ahora bien, en cuanto hace a la autonomía fiscal y tributaria de las entidades territoriales, conviene recordar que de acuerdo con lo estipulado en los artículos 287, 300 - 4 y 313 - 4, respectivamente, estas gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley; y además, las Asambleas decretarán los tributos y contribuciones, y los Concejos los tributos y los gastos locales, de conformidad con la ley. En consecuencia, como se ha dejado expuesto, no puede aceptarse la tesis de la soberanía fiscal, ya que la autonomía de que gozan las entidades territoriales está supeditada a la ley. "De otro lado, cabe destacar que cuando la norma acusada consagra un procedimiento tributario uniforme, aplicable tanto a nivel nacional, como departamental, distrital y municipal, no está quebrantando el principio constitucional de la autonomía territorial, pues estos entes conservan todas aquellas facultades que en desarrollo del mandato constitucional les corresponde en materia fiscal, como lo son la organización administrativa, el recaudo, la conservación, la inversión y el manejo de sus recursos. No obstante, ello no equivale a que dichas atribuciones puedan entenderse en términos absolutos e ilimitados, pues dentro del Estado unitario y con base en las normas superiores, están sometidos a la Constitución y a la ley. Además, según el numeral 4o. del artículo 150 de la Carta Política, al Congreso le corresponde establecer las competencias de las entidades
territoriales, así como regular los procedimientos tributarios, por lo que en consonancia con el artículo 287 superior, puede válidamente hacer extensiva la aplicación del procedimiento de carácter nacional a las entidades territoriales. En tal virtud, a juicio de la Corte, el legislador al actuar como lo hizo en el precepto impugnado, no excedió el límite de sus atribuciones, sino que, por el contrario, obró de conformidad con el ordenamiento constitucional." (Resaltado fuera del texto ). La jurisprudencia de Corte Constitucional precisa, cómo el fundamento teleológico del precepto cuya constitucionalidad se examinó, es precisamente la necesidad de unificar los procedimientos de recaudo de impuestos a nivel nacional, para salvaguardar la vigencia de los principios de la actuación administrativa. De otra parte, definió que tal unificación de los procedimientos para el cobro de los tributos administrados por los distritos y municipios, no limita la autonomía de los entes territoriales, debido a que la misma, por razón de la vigencia actual del Estado Unitario, debe estar sometida a la Constitución y la Ley. El demandado sostiene que de conformidad con los Acuerdos 013 de 1993, 056 de 1996, artículos 312, 433,428, 58, 59, 53 del Acuerdo 051 de 1997 que invoca como fundamento jurídico legal para la expedición de las resoluciones 291 a 295 de 31 de marzo de 1999 y el artículo 270 de éste último, "… Acuerdo Municipal, que es Ley del Orden Territorial …" la actuación administrativa destinada a la expedición de liquidaciones de impuestos, intereses, sanciones,
etc., se rige por lo dispuesto en dichos Acuerdos. Y dado que en los mismos no existe regulación del procedimiento de recaudo, en aplicación del artículo 81 del C.C.A, se debe aplicar la parte primera de éste complementándolo con el Código de Procedimiento Civil. No le asiste razón al demandado. En efecto, si bien es cierto que las entidades territoriales tienen facultad legal de regular la tramitación interna de las actuaciones que les corresponda decidir y que, en el caso presente se aduce la remisión del artículo 81 del C.C.A. a la parte primera de este estatuto por ausencia de regulación de los trámites de recaudo en el acuerdo municipal, no es menos cierto que la parte primera del C.C.A. solo rige como procedimiento general y supletorio en las actuaciones administrativas de todos los órganos, dependencias y ramas del Poder Público, que no hayan sido reguladas mediante norma especial, y que, en el inciso segundo del artículo 1 del C.C.A., se dispone expresamente: " Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas… " lo cual implica, para los efectos del presente análisis, sin que sean precisas mayores disquisiciones, la aplicación prevalente del artículo 66 de la ley 383 de 1998, precepto que ordena la aplicación del Estatuto Tributario para la tramitación de las liquidaciones, discusión y cobro de los impuestos administrados por los municipios y distritos. Consecuentemente, para la Sala es claro que no le asiste razón a la parte demandada cuando afirma que el procedimiento del mencionado estatuto solo se aplica a los impuestos de orden nacional y no a los municipales, dado que el
artículo 66 de la Ley 383 dice todo lo contrario. En efecto, de su sola lectura se desprende la obligación de aplicar el procedimiento establecido por el legislador para el cobro de los impuestos de orden nacional al recaudo de los tributos administrados por los municipios. En el caso sub - judice, el impuesto objeto del cobro coactivo es el de industria y comercio y su complementario, de avisos y tableros, el cuál, según el Decreto 1333 de 1986 (Código del Régimen Municipal), es tributo municipal, administrado por el municipio de EL COLEGIO. Existe además el procedimiento de cobro coactivo regulado en el artículo 68 y 79 del C.C.A., en concordancia con el artículo 112 de la ley 6 de 1992 reglamentado por el Decreto 2174 de 1992, y artículos 128.13, 129.3, y 252 del código citado, a cuyo tenor, se aplican las normas del C. de P.C. relativas al juicio ejecutivo por remisión del artículo 252 ibídem y las apelaciones e incidentes de excepciones y consultas de sentencias, cuando fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad - litem, se tramitan ante la jurisdicción Contencioso Administrativa. Se trata, evidentemente, de un procedimiento cuya tramitación corresponde parcialmente a la jurisdicción, a diferencia de aquel, regulado por el estatuto tributario, que se desarrolla por la administración municipal hasta la sentencia que decide las excepciones, acto administrativo con que culmina la actuación, susceptible de demanda ante esta jurisdicción. No sobra destacar que esta Sección, mediante providencia del 26 de
febrero de 1998 dictada dentro del expediente Nr. 944, Actor Instituto de Valorización Municipal de Villavicencio, Magistrado Ponente Dr. Mario Alario Méndez, dijo: " Conviene primero señalar que, según lo establecido en el artículo 66 de la ley 383 de 1997, los municipios y distritos, para efectos de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el estatuto tributario para los impuestos del orden nacional. La Ley 383 entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, por disposición de su artículo 74, y ello ocurrió el 14 de julio de 1997. Así, a partir de entonces el cobro coactivo corresponde a los distritos o municipios, mediante el procedimiento establecido en el estatuto tributario expedido por el decreto 624 de 1989, libro V, título VIII, artículos 823 a 843.2, con las modificaciones y adiciones del capítulo V, artículos 78 y 83 a 90 y 104 de la ley 6 de 1992. ( … ). " 2. - Determinado de esta manera que el procedimiento aplicable es el contenido en el estatuto tributario para los impuestos del orden
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