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CE-SEC5-EXP1999-NAC8497

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1999-NAC8497
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a particulares / ESTADO DE INDEFENSION - Protección / DERECHO A LA VIDA - Es fundamental aunque no se esté en trance de perderla Fluye claramente de los autos que la empresa Concesionaria Panamericana S.A. celebró y ejecuta un contrato de Obra Pública, para el Departamento de Cundinamarca, bajo la modalidad de la concesión y que el mismo se financia mediante la cesión de los derechos de recaudo de peaje en los trayectos "Los Alpes - Villeta", "Guayabal de Síquima Bituima", "Bituima Vianí" y "Vianí Cambao" (Cláusula Cuarta del Contrato 121. Además que cuando se causen perjuicios a terceros, deben indemnizarse (Cláusula Quinta del Contrato, literal L). Y que de acuerdo con la cláusula Décima Cuarta, "EL CONCESIONARIO se obliga a adelantar la gestión necesaria para la adquisición de los predios y mejoras de acuerdo con los diseños, las fichas prediales y los avalúos que elabore dentro de las facultades que le delega EL DEPARTAMENTO y la normatividad vigente, en especial la Ley 105 de 1993. El costo de los predios será pagado, a los propietarios o poseedores por el FIDEICOMISO, con cargo a los recursos previstos para tal efecto en el presente contrato en un término máximo de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción de la cuenta de cobro". Lo anterior basta para entender que la constructora accionada se encuentra en la situación contemplada en el numeral 9 el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

La situación analizada también se ubica en las previsiones de la norma pues para la Sala es patente que se encuentra en estado de indefensión la familia campesina de vivientes de una zona de carretera, de condición económica precaria, que derivan su sustento de la vida y movimiento, de la vía misma; frente a la acción de una moderna empresa, que como contratista del gobierno departamental, asume el apoyo de la autoridad y actúa excediéndolo. Se han vulnerado los derechos a la vida y a la integridad personal, sobre todo en lo que tiene que ver con la calidad y con la tranquilidad de su disfrute, que son características esenciales de ella, pues sería necio suponer que solo se puede pedir el amparo a la vida como derecho fundamental cuando se está en trance de perderla. Los trabajos de excavación para el muro de contención cercano a los terrenos sobre los cuales se construyó la casa del solicitante Salustriano Guerrero Vargas y su familia, de la cual hacen parte cuatro menores de edad, han convertido en inhabitable esa vivienda a tal punto, que sus seis moradores se han trasladado a una caseta de ventas que naturalmente es inadecuada para vivir en ella. Esa situación la causaron las máquinas excavadoras de los cimientos del muro de contención, pues desmoronando el talud de la quebrada que limita el lote, produjeron el corrimiento del terreno, lo que arrastró la parte de este que sustentaba la casa, agrietándola y prácticamente arruinándola, pero por sobre todo tornándola peligrosa para habitarla. ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a particulares / DERECHO AL TRABAJO - Vulneración / DERECHO AL TRABAJO DEL PADRE - La

afectación lesiona el derecho a la vida de los hijos / DERECHOS INALIENABLES - Improcedencia de allanamiento frente a vulneración / TUTELA FRENTE A PARTICULARES / DERECHOS DE MENORESCualquiera puede demandar la protección del estado El derecho al trabajo también fue desconocido pues nadie ha afirmado nada en contra del dicho de los actores, que el taponamiento de la vía perjudicó el sitio de Salustriano Guerrero Vargas en el montallantas que a orillas de la carretera funcionaba; además las fotografías muestran los vestigios de las instalaciones. La afectación al derecho del trabajo del padre, naturalmente que lesiona el derecho a la vida de los hijos, pues la derivan de aquel y de su actividad. Si bien se encuentra establecido en el expediente que Salustriano Guerrero Vargas, no impugnó la sentencia de primera instancia, por lo que pareciera haberse conformado con ella, la omisión no supone disponer de los derechos inalienables afectados como lo son los fundamentales reclamados y allanarse a su vulneración; pero mucho menos de los derechos de sus hijos, por los cuales, según la Constitución, cualquiera puede demandar la protección del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Santa Fe de Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: AC-8497

Actor: FLOR MYRIAM GUERRERO VARGAS

Demandado: CONCESIONARIA PANAMERICANA S.A.

Se entra a decidir sobre la impugnación presentada contra el fallo del 17 de agosto del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera -Subsección A, rechaza la tutela demandada. ANTECEDENTES En escrito presentado el 2 de agosto del año en curso, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Flor Myriam y Salustriano Guerrero Vargas, en nombre propio entablan acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de los derechos a la vida, a la integridad personal y al trabajo, que estiman vulnerados por la Concesionaria Panamericana S.A.

Hechos: 1.- Flor Myriam y Salustriano Guerrero Vargas, son propietarios y poseedores de un predio ubicado sobre la vía panamericana, en jurisdicción del municipio de Bituima, Cundinamarca. 2.- La Concesionaria Panamericana S.A., realiza obras en el tramo correspondiente entre las quebradas la Payaca, el Cámbulo y el cementerio de Bituima. 3.- Manifiestan los actores que ”En marzo de 1999, la Concesionaria Panamericana S.A., en la ejecución de los trabajos realizados sobre la Vía Panamericana, construyó un inmenso muro de contención y obras de canalización sobre buena parte de los terrenos citados en esta Acción, dejó sin confinamiento los taludes adyacentes provocando sobre los terrenos graves problemas, afectándoles de tal manera que el lote de 1.356 m2 quedo prácticamente destruido. El otro lote de 756 m2 que cuenta con una vivienda habitada registra

hundimiento del terreno y destrucción de la construcción por agrietamiento, y así lo certifica el Arquitecto Jorge Leiva Arévalo, Jefe de planeación del Municipio de Bituima. ”La Concesionaria Panamericana S.A. con la citada Acción ha vulnerado y amenazado en toda su magnitud el derecho a la vida, la integridad personal y el trabajo, originando la irremediabilidad del perjuicio, toda vez que ha impedido el goce material de la vivienda, la cual está en peligro de derrumbarse, atentando contra la integridad física de la familia Guerrero Salazar, e igualmente con el taponamiento de la vía dejó sin trabajo a la familia, pues allí funcionaba un montallantas, el cual era la base de los ingresos diarios para subsistir…” (folio 2) 4.- Pretenden los actores que mediante la acción de tutela sea declarada la irremediabilidad del perjuicio, para así “acudir a las instancias judiciales competentes, para que los derechos fundamentales aquí vulnerados, puedan y deban ser inexorablemente sustituidos por una compensación monetaria; ya que su violación implica necesariamente un perjuicio de orden material.” (folio 2) 2.- Contestación.- Consuelo Acuña Traslaviña, apoderada de la Concesionaria Panamericana S.A., informa que la acción de tutela en éste caso es improcedente, ya que la sociedad que ella representa es un particular que “actúa como contratista de una obra pública, bajo contrato regulado por la ley de contratación estatal, oneroso, bajo cláusulas específicas de operación. Pero esto en ningún momento convierte su actividad en Pública.” (folio 105).

Agrega “De la petición de los accionantes no se deja ver el fin de la medida transitoria, no se sabe si se busca detener la obra o si se busca que se hagan unas nuevas, no se entiende entonces, el porque de una medida transitoria temeraria para tutelar unos derechos fundamentales si no se solicita nada. Es por esto que además de lo dicho en puntos anteriores, la acción esta siendo mal formulada, pues en esta se deja ver, mas un interés económico, que la intención de hacer cesar un peligro inminente que supuestamente atenta contra unos derechos fundamentales. “Si se quiere reclamar pecuniariamente, se debe hacer por las vías ordinarias y no por la vía de la acción de tutela, mas cuando se solicita como mecanismo transitorio.” (folio 105). Dice que la obra que se está realizando es necesaria para los intereses de la comunidad, y que “es aventurero afirmar que fue en virtud a las obras que las superficies adyacentes a la construcción, son la causa de los agrietamientos, sin haberse hecho los estudios de suelos correspondientes. Pues los accionantes construyeron su inmueble, sobre un basurero o relleno sanitario, que a la fecha de iniciar la obra se encontraba rehabilitado, pero que escondía sus características, por lo que al construirse la carretera se vio la necesidad de hacer la obra en mención para sostener la misma.” (folio 106) 3.- La sentencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaza la tutela considerando que es improcedente pues “los tutelantes ejercitan esta acción con el fín de que se declare la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pretensión de la cual es

deducible que no se busca otro fín que el de preconstruir la prueba del daño sufrido por ellos con ocasión de las obras adelantadas por la Concesionaria Panamericana S. A., con el fin de iniciar las acciones judiciales pertinentes, y así lograr la indemnización de los perjuicios causados con la ejecución de dichas obras. Tal finalidad no se encuadra dentro del objeto primordial de esta acción, el que no es otro que la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los eventos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.” (folio 137). Agrega que “si eventualmente llegare a predicarse responsabilidad del Estado por los hechos narrados en la demanda de tutela, los actores contarían con la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., que se entablaría ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” (folio 139). 4.- La impugnación.- Inconforme con la decisión del a quo, la impugna Flor Myriam Guerrero Vargas, considerando que se está vulnerando el derecho a la vida, pues es inminente el desplome de la edificación que ella y sus cuatro hijos habitan y que la tutela es la medida más adecuada para ordenar que las obras se detengan hasta que se defina el traslado definitivo. Agrega que “el matrimonio Guerrero Salazar - constituido por Salustriano Guerrero y Stella Salazar y sus cuatro hijos menores de edad, construyeron con recursos propios y préstamos bancarios su vivienda de habitación. En la actualidad no tienen un lugar seguro para residir al punto que deben pernoctar en

una caseta de gaseosa ubicada en un lugar estable como se puede observar en las fotografías del estudio anexo. El temor de un desplome en cualquier momento y la carencia de recursos para trasladarse los obliga a mantener esta penosa situación. “La Concesionaria Panamericana S.A., en desarrollo del contrato suscrito por la Gobernación de Cundinamarca, sí asume funciones públicas por tratarse de la construcción de una vía pública y en las diferentes cláusulas se compromete a adquirir los terrenos que se vayan a afectar por esta construcción. Al no poder reclamar ante esta empresa se dejaría en total indefensión a los perjudicados por una obra pública, máximo cuando ha puesto en peligro la vida de seres humanos y su derecho a la vida.” (folio 146) CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de la autoridad pública, y que esta acción es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICASE el fallo del 26 de julio de 1.999, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección B, en el sentido

de rechazar por improcedente la tutela demandada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art.30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Presidente

MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA

DARIO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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