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CE-SEC5-EXP1999-NAC8517

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC5-EXP1999-NAC8517
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ACCION DE TUTELA - Traslado de empleado público / TRASLADO DE EMPLEADO PUBLICO DE LA DIAN - Desmejoramiento laboral / DESMEJORAMIENTO LABORAL POR TRASLADO - Cambio en las condiciones personales La facultad de que dispone el Director de la DIAN para trasladar a los funcionarios de esa entidad de una dependencia a otra o de un municipio a otro, no es absoluta, pues, de una parte, como lo indica el mismo artículo 22 del decreto 1647 de 1.991, esa medida debe estar justificada por necesidades del servicio, y, de otra, conforme al artículo 23 ibídem, no debe significar desmejora laboral para el correspondiente funcionario, lo cual implica que para adoptarla se deben tener en cuenta las condiciones personales y familiares y económicas de este. La Sala se encuentra demostrado que el traslado dispuesto por la DIAN implicó una desmejora laboral para el señor Cubillos, pues la prestación del servicio en Sogamoso produce un cambio en las condiciones personales, familiares y en la vida de relación social. ACCION DE TUTELA - Violación de derecho a la integridad familiar /

VIOLACION DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FAMILIAR - Traslado /

VIOLACION DEL DERECHO AL TRABAJO - Traslado / VIOLACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS NIÑOS - Traslado El traslado significa la separación del peticionario de su entorno étnico y cultural y la ubicación en otro, situado a mucha distancia y que presenta notorias diferencias. Además implica la separación de su núcleo familiar integrado por su cónyuge e hijo de menos de dos años de edad, pues, como

lo afirma, por la escasez de recursos económicos, no está en condiciones de trasladarla al nuevo lugar de trabajo. Las nuevas condiciones en las cuales el peticionario debe prestar sus servicios no son dignas y justas y, por tanto, se vulnera el derecho a un trabajo en esas condiciones, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional. Dada su condición de raizal de San Andrés, de donde nunca ha salido, se ve afectado sensiblemente en su vida de relación al disponerse el traslado a la ciudad de Sogamoso, pues el ambiente geográfico, social, cultural y económico de las dos ciudades presenta sustanciales diferencias que necesariamente inciden en ello y en el consiguiente desempeño de las funciones como servidor público de la DIAN. Igualmente se presenta un cambio en las condiciones económicas del peticionario, pues, ante la imposibilidad de trasladar a los miembros de su familia a Sogamoso, no puede convivir con ellos y disfrutar de las ventajas en la reducción de los gastos de sostenimiento que esa situación conlleva, sino, por el contrario, se encuentra obligado a asumir sus propios gastos de permanencia en Sogamoso, así como los de su familia en San Andrés. El traslado conduce a que el peticionario se vea separado de su familia en cuanto no resulta posible el desplazamiento de esta al nuevo lugar de trabajo. Y dada la gran distancia entre una y otra ciudad, los altos costos del transporte y los bajos recursos que por su actividad laboral percibe el señor Cubillos, existe la posibilidad de que el aislamiento de su familia se prolongue por periodos muy largos. Esto quiere decir que también resulta

afectado el derecho a la integridad familiar consagrado en el artículo 42 de la Carta y el de los niños establecido en el artículo 44 ibídem - el de tener una familia y no ser separado de ella - , pues, de un lado, en relación con el primero, sin lugar a dudas, el afecto y el apoyo que sus miembros se profesan y se deben dar, no encuentran los conductos adecuados que la compañía permiten expresar y ofrecer para una adecuada, suficiente, armónica y sana relación familiar, y, en cuanto, al segundo, la separación a que el hijo del peticionario se va a enfrentar, produce un impacto negativo por la ausencia de su padre que incide en su desarrollo emocional y afectivo. ACCION DE TUTELA - Perjuicio irremediable por traslado / TRASLADO - Perjuicio irremediable / ACCION DE TUTELA - Medio de defensa judicial / MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL - Eficacia / ACCION DE TUTELA - Derechos tutelados de manera definitiva Con el traslado ordenado por la DIAN se le causa un perjuicio irremediable al peticionario, pues se reúnen los elementos que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requieren para su configuración y para la consiguiente prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio. En efecto, el perjuicio es inminente y grave, pues, de un lado, se empieza a producir a partir del traslado y, de otro, afecta derechos fundamentales tales como el de la integridad familiar y el de los niños. De consiguiente, las medidas que se deben adoptar mediante la tutela son urgentes e impostergables. No

obstante lo anterior, la Sala considera que si bien es cierto, como ya se anotó, el peticionario puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su traslado a Sogamoso, ese medio de defensa, dadas las condiciones en que se encuentra el solicitante, no resulta eficaz. La utilización de ese medio de defensa judicial resulta difícil para el peticionario, dada su condición económica, pues no lo puede utilizar directamente, sino por intermedio de apoderado, lo cual implica la cancelación de honorarios profesionales. Y mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada para este caso, no es posible buscar la protección del derecho fundamental de los niños, pues aquella tiene una finalidad distinta, como es la de verificar la legalidad del acto de insubsistencia y obtener, en caso de nulidad de ese acto, el restablecimiento del derecho. Y como el indicado medio de defensa judicial no es eficaz se debe tutelar de una manera definitiva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Santa Fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).

Radicación número: AC-8517

Actor: GUSTAVO MANUEL CUBILLOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES - ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del

19 de agosto de 1999, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de su Sección Tercera, negó la solicitud de tutela presentada por el señor Gustavo Manuel Cubillos.

I-ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El señor GUSTAVO MANUEL CUBILLOS ejerció acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, con el objeto de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la integración familiar, desempeño del trabajo en condiciones justas, al debido proceso, a la protección de la familia y a la igualdad. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a dicha entidad que lo reubique nuevamente en su cargo de Auxiliar Nivel II Grado 04 de la División de Servicio al Comercio Exterior de la Administración de

Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, el peticionario aduce, en resumen, los siguientes hechos: 1.- Mediante Resolución Número 3630 del 10 de mayo de 1999, emitida por la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se resolvió ubicarlo en el Despacho de la Administración de Impuestos Nacionales de Sogamoso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. - El 9 de junio de 1999 solicitó revocatoria de la mencionada resolución, alegando violación del artículo 23 del Decreto 1647 de 1.991, en concordancia con el 22 ibídem. El primero de ellos prescribe que una planta

global, dentro de la cual puedan ser distribuidos los cargos “…sin que el cambio de ubicación signifique desmejora laboral para el funcionario”. Y el segundo exige que la distribución de cargos debe fundamentarse “…en las necesidades del servicio…”. Esa circunstancia no fue calificada ni tenida en cuenta en la Resolución 3630 de 1.999 y por eso, debido a la transgresión del procedimiento establecido en ese decreto, se violó el artículo 29 de la Carta. 3. - Se alegó la falta de motivación de la necesidad del servicio y la desmejora absoluta de sus condiciones laborales. Esa desmejora implica el incremento de los gastos que depara el hecho de mantener simultáneamente dos lugares para domicilio y residencia y los alimentos congruos de su familia y los suyos propios. Además por los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria en el numeral 4.3 también se argumentó violación a sus derechos fundamentales constitucionales de gozar de un hogar y de la integración familiar, en especial porque su hijo aún no cumple los dos años y dados los escasos recursos económicos no podría desplazarse para vivir en Sogamoso. 4. - La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la Resolución Número 4668 del 25 de junio de 1999, resolvió no acceder a la revocatoria de la Resolución Número 3630 del 10 de mayo del presente año. Dejó así en firme su traslado de San Andrés Islas, a Sogamoso, sin hacer pronunciamiento alguno sobre sus derechos fundamentales violados. 5. - El 9 de junio de 1999 solicitó al Departamento Administrativo de la

Función Pública un pronunciamiento. Aportó como medio de prueba la Resolución Número 291 del 28 de junio de 1998 “Por la cual se resuelve una reclamación sobre desmejoramiento por traslado”, expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en la que concluyó que sí hay desmejoramiento por razón de un traslado, no sólo por la desintegración familiar, sino por desconocimiento de las obligaciones familiares, personales y sociales que involucran el salario. 6. - La Comisión Nacional del Servicio Civil omitió tramitar su derecho de petición. El día 2 de agosto dicha Comisión le manifestó que, debido a sentencia de la Corte Constitucional, no podía emitir pronunciamiento; que si existía la Resolución Número 291 del 28 de julio de 1999, pero que debía esperar que la Comisión Nacional del Servicio Civil retomara sus funciones. 2.- CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales dio contestación a la solicitud de tutela y expresó, en resumen, lo siguiente: a.- El señor Gustavo Manuel Cubillos, efectivamente, fue ubicado en la ciudad de Sogamoso por necesidades del servicio. La distribución de los cargos ha sido delegada por el Director de la DIAN en el Secretario General, mediante Resolución Número 750 del 8 de febrero de 1998, artículo 34. b.- La ubicación realizada por la DIAN constituye un instrumento reglado en el Decreto Extraordinario 1647 de 1991, vigente para esa institución por mandato del Decreto Ley 1693 de 1997, artículo 29, por el cual se realiza la separación funcional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. c.- La planta global de personal y la facultad discrecional que tiene la entidad, fue analizada por la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad de los artículos 22 y 23 del Decreto 1647 de 1991, según la sentencia C-447 del 19 de septiembre de 1996. d.- Al ser la planta de personal global y flexible, implica que este tipo de reubicaciones constituyen una contingencia propia del ejercicio del cargo en la entidad que cumple labores a nivel nacional y que tiene que atender municipios de todas las categorías y niveles de desarrollo. De tal forma, que si los funcionarios que se encuentran prestando sus servicios en grandes ciudades se niegan a su traslado a localidades menores con argumentos como los expuestos, por el accionante, le sería difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes. La admisión de este tipo de argumentos, como lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-715 del 16 de diciembre de 1.996, convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho que sacrificaría el principio de eficacia al que esta obligada la administración. e.- Los traslados no comportan absoluta separación del núcleo familiar, como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-170 del 25 de marzo de 1994. f.- La DIAN no ha violado la Constitución Nacional. En efecto, los artículos 2º y 3º de la Constitución Política no tienen nada que ver con un traslado. En cuanto al artículo 5º de la Carta, la DIAN le reconoce todos sus derechos personales y familiares al actor. El artículo 13 ha

sido respetado, en su integridad por la DIAN, pues la remuneración, escalafonamiento y demás condiciones laborales son iguales a la de los demás funcionarios de la entidad. El artículo 25 sobre derecho al trabajo no ha sido conculcado, pues la entidad se lo está proporcionando y está cumpliendo con todas las obligaciones que se originan en la relación laboral. En relación con el artículo 29 sobre el debido proceso no puede haber violación toda vez que los traslados de los funcionarios de la DIAN están reglamentados por ley y para ello no se requiere de ningún proceso. g.- La acción de tutela no puede sustituir otros medios de defensa judicial. De tal manera que como la resolución mediante la cual se ordenó el traslado del señor Gustavo Manuel Cubillos, es un verdadero acto administrativo, y goza de la presunción de legalidad, no es atacable por vía de tutela como lo pretende el actor, sino por la vía administrativa, de conformidad con las acciones previstas en el artículo 85 del C.C.A. Existen, en consecuencia, otros medios judiciales, para la defensa de sus derechos, de tal manera que la tutela es improcedente. h.- Un traslado no causa perjuicio irremediable, pues no se presenta la inminencia, la urgencia, la gravedad del peligro que hacen que la acción de tutela sea impostergable. La DIAN, haciendo uso de sus facultades legales y discrecionales reubicó al señor Cubillos, sin desmejorarle sus condiciones laborales. Las condiciones objetivas del empleo no han cambiado, pues el señor Cubillos desarrollará las funciones en las mismas condiciones en que las ha venido ejerciendo, con igual remuneración y conservando el mismo

cargo de carrera en el que se encuentra escalafonado. 3LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por intermedio de su Sección Tercera, negó la solicitud de tutela. Para adoptar esa decisión, el Tribunal consideró, en primer término, que si el actor estima que su traslado a la ciudad de Sogamoso le representa una desmejora laboral, dispone de un mecanismo de defensa judicial cual es la correspondiente acción contenciosa administrativa. Y para que la acción proceda como mecanismo transitorio se requiere que ésta se interponga con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual, según la jurisprudencia, debe reunir una serie de elementos concurrentes para su configuración, entre otros, la gravedad y la urgencia de la medida para conjurar el perjuicio, urgencia que no se presenta en el sub lite, por cuanto la postergabilidad de la decisión que resuelve el conflicto no la tornaría ineficaz. 4LA IMPUGNACIÓN El peticionario, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó, por intermedio de apoderada. Como razones de la impugnación expuso, en resumen, las siguientes: a.- El Tribunal negó la tutela sin analizar, siquiera de forma sumaria, las motivaciones alegadas frente a la violación de los derechos fundamentales invocados y desconociendo el acervo probatorio dentro del cual obra la Resolución Número 291 de 1998, por medio de la cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, resuelve reclamaciones por desmejoramiento, bajo las mismas circunstancias de hecho que se estructuran en su caso, prueba contundente para demostrar

la transgresión al derecho a la igualdad por parte de la DIAN. bEl Tribunal desvía el concepto del desmejoramiento, pues el tutelante lo involucra íntimamente ligado con la causa de la desintegración familiar, a sus derechos al entorno cultural y étnico, al amor de su hijo y de su esposa, de quienes inevitablemente se separa por la carencia de recursos económicos. A este respecto, en concepto reiterado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, si opera la figura del desmejoramiento laboral. cLa sentencia del Tribunal no solo se aparta de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, sino que desconoce el criterio sentado por la Corte Constitucional en sentencia T-503 del 13 de julio del presente año, en la que se acepta nuevamente la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos laborales y adjunta determinaciones sobre el tema objeto del sub lite, conforme a la transcripción que hace de un aparte de esa sentencia y el comentario según el cual esa Corporación tuteló el derecho del actor a un trabajo en condiciones dignas y justas, el de su familia a la integridad y el de sus hijos a tener una familia y no ser separados de ella. Agrega que la Corte en sentencias T-020 de enero 24 de 1.997 y T-124 de 1.994 ya se había pronunciado en iguales términos. d.- Agotó la vía gubernativa tratando de defender sus derechos fundamentales constitucionales, pero la procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el ejercicio de la misma en su oportunidad, no impide la violación a los citados derechos. IICONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden

interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. En el caso de estudio, el señor Gustavo Manuel Cubillos pretende la protección de los derechos fundamentales a la integración familiar, al desempeño del trabajo en condiciones justas, al debido proceso, a la protección de la familia y a la igualdad, pues considera que se le están vulnerando como consecuencia de la decisión adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de ordenar su traslado a Sogamoso a desempeñar las funciones de su cargo de Auxiliar II Nivel II Grado 04 que ocupaba en San Andrés. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que lo reubique nuevamente en San Andrés. Es cierto que, como lo anota el Tribunal, el peticionario dispone de otro medio de defensa judicial distinto a la acción de tutela, pues, en cuanto la orden de traslado implicó la expedición de un acto administrativo -la Resolución número 3630 del 10 de mayo de este año del Secretario General de la DIAN-, aquel puede ejercer dentro del término legal la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. con el fin de obtener la nulidad de ese acto y el consiguiente restablecimiento del derecho. Pero no obstante lo anterior, para la Sala es preciso determinar si en este caso se da una situación tal que permita la protección de los derechos

fundamentales invocados mediante el ejercicio de la acción de tutela acudiendo para ello a la figura del mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, prevista en los artículos 6º, numeral 1º, y 8º del decreto 2591 de 1.991, o, inclusive, de una manera definitiva, a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial, como lo ha contemplado la Corte Constitucional para casos excepcionales, entre otros, en la sentencia T-503 del 15 de julio de 1.999. Ocurre que el señor Gustavo Manuel Cubillos deriva la violación de los derechos fundamentales antes mencionados de la desmejora laboral que, según él, conlleva su traslado de San Andrés a Sogamoso, en cuanto este afecta sus condiciones personales, económicas y familiares por las siguientes consideraciones principales: Que es nativo de San Andrés, Islas, de donde jamás ha salido y, por tanto, allí tiene su entorno propio de ser humano, del cual se le separaría; la separación que de su familia - su esposa y su hijo que aún no cumple los dos años de edadse produce, en razón a que, por sus escasos recursos económicos, no podría desplazarla a vivir en la ciudad de Sogamoso. Del contenido del expediente se establece lo siguiente: a. El señor Cubillos fue incorporado mediante Resolución número 001206 del 31 de mayo de 1.993 de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, en el cargo de Auxiliar II Nivel II Grado 04 en San Andrés y Providencia, conforme se desprende de la comunicación de esa fecha y de la fotocopia del acta de posesión de fecha 4 de junio de

1.993 (folios 22 y 7). b. El peticionario, como lo afirman el mismo y la apoderada de la DIAN en el escrito de contestación al Tribunal, se encontraba escalafonado en carrera administrativa en el cargo que desempeñaba cuando se dispuso su traslado. c. El señor Cubillos es raizal de San Andrés Islas, conforme se desprende de su afirmación y de la fotocopia de la Tarjeta de Residencial Raizal número C013496 y de la certificación de la Oficina Central de Ciudadanía y Residencia OCCRE, de fecha 24 de marzo de este año (folios 8 y 29). d. El señor Gustavo Manuel Cubillos contrajo matrimonio con la señora Sandra Milena Haad Peralta el 10 d noviembre de 1.998 en San Andrés, Isla, según Acta de Registro Civil de Matrimonio de la Notaría Primera de esa ciudad (folio 26). e. El señor Cubillos es padre del niño Gustavo José, nacido en San Andrés el 15 de diciembre de 1.998, según el Acta de Registro Civil de Nacimiento (folio 12). f. Que el señor Cubillos es de escasos recursos económicos, pues así lo afirma y se corrobora con el sueldo que actualmente devenga -$487.000-, según lo informa el Departamento Administrativo de la Función Pública (folio 17). En el momento de su incorporación -31 de mayo de 1.993la asignación básica mensual fue de $118.750 (folio 22). De otra parte, el Secretario General de la DIAN al ordenar el traslado invocó lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del decreto 1647 de 1.991, el cual

establece el régimen de personal, la carrera tributaria, el sistema de planta y el régimen prestacional de los funcionarios de esa entidad. El artículo 22 dispone que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene un sistema de planta de personal global y flexible “… que consiste en un banco de cargos para toda la entidad que debe distribuir el Director, en razón de las necesidades del servicio, entre las distintas dependencias o municipios y ubicar a los funcionarios en las mismas”. Y el artículo 23 dispone que los funcionarios son nombrados para todo el territorio “…pero para el ejercicio de su función serán ubicados en una dependencia o municipio específico a criterio del Director de Impuestos Nacionales y conforme a las necesidades del servicio, sin que el cambio de ubicación signifique desmejora laboral para el funcionario”. De manera que con fundamento en los citados artículos 22 y 23 del decreto 1647 de 1.991, el Director de la DIAN o el funcionario en quien este delegue esa función, puede, por necesidades del servicio, ordenar el traslado de cualquier servidor de esa entidad de un municipio a otro. Esa es, pues, una manifestación de lo que se conoce como el Ius Variandi, es decir la facultad que tiene el patrono de alterar las condiciones de trabajo, en cuanto al modo, lugar, cantidad, tiempo de trabajo, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. Pero el uso de ese poder no es ilimitado, sino que, como lo ha señalado la Corte Constitucional “…estará determinado por las conveniencias razonables y justas que surgen de las necesidades de la empresa y que de todas maneras, según lo tiene establecido la doctrina y la

jurisprudencia, habrá de preservarse el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador y dentro de las limitaciones que le imponen la ley, el contrato de trabajo, la convención de trabajo y el reglamento de trabajo.” (Sentencia T-407/92). Como igualmente lo ha consignado la Corte Constitucional, el carácter de público o privado del empleador, no justifica, por si solo, diferencias en el Ius Variandi, pues las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de la familia, su salud y la de sus allegados, la conducta y el rendimiento observados, son entre otros, aspectos que el empleador debe tener en cuenta al ordenar un traslado. En efecto, esa Corporación expresó lo siguiente en la sentencia T-483/93: “No se trata tan solo de que se defienda institucionalmente la posibilidad y la obligación de alcanzar una ubicación laboral y de permanecer en ella, sino de un concepto cualificado por la Constitución que se relaciona con las características de la vinculación laboral y con el desempeño de la tarea que a la persona se confía en lo referente al modo, tiempo y lugar en que ella se cumple, todo lo cual tiene que corresponder a la dignidad del ser humano y realizar en el caso concreto el concepto de justicia. De acuerdo con la Constitución Política de 1.991, la relación laboral no puede ser -jamás ha debido serloaquella que se genera entre quien busca un objetivo y uno de los medios que utiliza para lograrlo. El patrono -oficial o privadono puede tomar hoy al trabajador apenas como un factor de producción, lo que sería humillante e

implicaría una concepción inconstitucional consistente en la pura explotación de la persona. Ha de reconocerle su individualidad y tener en cuenta el respeto que demandan su naturaleza y necesidades. Debe comprender asimismo, que de la persona del trabajador dependen otras y cada acto que lo involucra, en bien o en mal, repercute necesariamente en su familia.”. De acuerdo, pues, con lo anterior, la facultad de que dispone el Director de la DIAN para trasladar a los funcionarios de esa entidad de una dependencia a otra o de un municipio a otro, no es absoluta, pues, de una parte, como lo indica el mismo artículo 22 del decreto 1647 de 1.991, esa medida debe estar justificada por necesidades del servicio, y, de otra, conforme al artículo 23 ibídem, no debe significar desmejora laboral para el correspondiente funcionario, lo cual implica que para adoptarla se deben tener en cuenta las condiciones personales y familiares y económicas de este. Esta es la interpretación que surge del texto de ese artículo 23 y no la que se hace en la Resolución número 4668 del 25 de junio de 1.999, mediante la cual el Secretario General de la DIAN resolvió la solicitud de revocatoria directa de la Resolución que ordenó el traslado, en el sentido de que esa norma en forma expresa señala que no hay desmejora laboral para el funcionario que es reubicado. Sin lugar a dudas, se pueden producir traslados que significan desmejora laboral para el servidor público y otros que, por el contrario, pueden implicar una mejora. Es cierto que no se encuentra demostrado que el traslado ordenado por la DIAN implique cambio en los aspectos relacionados con el empleo que el

peticionario desempeñaba en San Andrés, pues el acto administrativo que lo dispuso no señala modificación en cuanto a la denominación de aquel, las funciones a desempeñar, la remuneración y la estabilidad en el empleo que emana de los derechos que el señor Cubillos tiene en su condición de escalafonado en la carrera administrativa o tributaria. De modo que por los anteriores aspectos no hubo desmejora laboral para el peticionario. Sin embargo, para la Sala se encuentra demostrado que el traslado dispuesto por la DIAN implicó una desmejora laboral para el señor Cubillos, pues la prestación del servicio en Sogamoso produce un cambio en las condiciones personales, familiares y en la vida de relación social. En efecto, el traslado significa la separación del peticionario de su entorno étnico y cultural y la ubicación en otro, situado a mucha distancia y que presenta notorias diferencias. Además implica la separación de su núcleo familiar integrado por su cónyuge e hijo de menos de dos años de edad, pues, como lo afirma, por la escasez de recursos económicos, no está en condiciones de trasladarla al nuevo lugar de trabajo. Ahora, lo anterior conduce a la consideración de que las nuevas condiciones en las cuales el peticionario debe prestar sus servicios no son dignas y justas y, por tanto, se vulnera el derecho a un trabajo en esas condiciones, consagrado en el artículo 25 de la Constitución Nacional. El señor Cubillos, dada su condición de raizal de San Andrés, de donde nunca ha salido, se ve afectado sensiblemente en su vida de relación al disponerse el traslado a la ciudad de Sogamoso, pues el ambiente

geográfico, social, cultural y económico de las dos ciudades presenta sustanciales diferencias que necesariamente inciden en ello y en el consiguiente desempeño de las funciones como servidor público de la DIAN. Igualmente se presenta un cambio en las condiciones económicas del peticionario, pues, ante la imposibilidad de trasladar a los miembros de su familia a Sogamoso, no puede convivir con ellos y disfrutar de las ventajas en la reducción de los gastos de sostenimiento que esa situación conlleva, sino, por el contrario, se encuentra obligado a asumir sus propios gastos de permanencia en Sogamoso, así como los de su familia en San Andrés. De otra parte, el traslado conduce a que el peticionario se vea separado de su familia en cuanto no resulta posible el desplazamiento de esta al nuevo lugar de trabajo. Y dada la gran distancia entre una y otra ciudad, los altos costos del transporte y los bajos recursos que por su actividad laboral percibe el señor Cubillos, existe la posibilidad de que el aislamiento de su familia se prolongue por periodos muy largos. Esto quiere decir que también resulta afectado el derecho a la integridad familiar consagrado en el artículo 42 de la Carta y el de los niños establecido en el artículo 44 ibídem - el de tener una familia y no ser separado de ella -, pues, de un lado, en relación con el primero, sin lugar a dudas, el afecto y el apoyo que sus miembros se profesan y s

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