CE-SEC5-EXP1999-NAC8618
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1999-NAC8618
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Protección al derecho de petición / DERECHO DE PETICION - Procedencia frente a autoridad judicial Aunque es cierto que las solicitudes elevadas por el actor a la Fiscalía instructora, se refieren a asunto propio del procedimiento penal, que por autoridades competentes se viene ventilando, sin embargo no debió rechazarse la demanda de tutela cuyo objeto es el de lograr respuesta a una solicitud presentada, no el de que se intercepten diligencias correspondientes a otra jurisdicción o el de que pueda acudir a otra vía judicial. Con la formulación de una petición a la autoridad judicial, como la que aquí es materia de consideración, de ninguna manera se está controvirtiendo el fondo del asunto sometido al conocimiento de la justicia penal, ni se está desconociendo la autonomía del funcionario judicial, en fin, no se está alterando el normal e intocable orden contemplado en este sentido en la Constitución. El actor niega que haya recibido respuesta a su petición, con argumentos que encuentran correspondencia en la actuación penal, pues nada menos que el encargado de esa misión, el auxiliar judicial citador, manifestó el 19 de agosto pasado, en el informe, que no la había llevado a cabo por recargo de trabajo, incapacidad física y falta de medio de transporte. El proveído judicial de contestación a la petición elevada, lleva fecha 9 de agosto, se ordena enterar de su contenido al actor, pero continúa en espera de que eso se cumpla, por supuesto bajo la responsabilidad de la señora fiscal que es la directora del proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8618
Actor: LUIS EDUARDO ROMERO
Demandado: FISCALÍA SEXTA DE PATRIMONIO ECONÓMICO Referencia: ACCION DE TUTELA Se decide sobre la impugnación formulada por el actor, contra la providencia del 27 de agosto del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío decidió rechazar por improcedente la tutela demandada y condenar en costas al actor por haber actuado temerariamente.
ANTECEDENTES En escrito presentado el 18 de agosto del año en curso ante el Tribunal Administrativo del Quindío, Luis Eduardo Romero Rivillas, en nombre propio, interpone acción de tutela de los derechos de petición, a la propiedad privada, al debido proceso, a la honra, a la paz y al trabajo que estima violados por la Fiscalía Sexta de Patrimonio Económico. Hechos.- 1.- El primer antecedente se remonta al 10 de abril de 1.998 cuando miembros de la SIJIN incautaron una motocicleta marca Honda que se encontraba en la residencia de Luis Eduardo Romero. 2.- Entonces dice el actor que “no obstante ese procedimiento se encontraba viciado de cualquier ilegalidad por la forma chambona y abusiva con la que los indicados individuos actuaron al no portar ninguna orden judicial para asaltar mi residencia. “ (folio 4) 3.- El segundo antecedente lo marca el hecho de que el 13 de octubre de 1.998 José Senen Marín, Fiscal Cuarto de Patrimonio Delegado ante los Jueces del
Circuito, ordena la entrega provisional de la motocicleta a Luis Eduardo Romero con la obligación de “mantenerla en depósito bajo la prohibición de enajenarla o realizar actos de limitación del derecho de dominio, hasta nueva orden.” (folio 42). El 30 de noviembre fue entregada. 4.- En la actualidad se adelantan otros trámites judiciales contra la Policía Nacional, con el fín de lograr el pago de unos elementos sustraídos al vehículo mientras se encontraba en sus instalaciones. 5.- El 13 de abril del año en curso el Subteniente Jorge Jairo Piedrahíta González y otros, incautaron nuevamente la motocicleta y según lo manifestado por el actor “este individuo no solo se apoderó de nuevo de la motocicleta, me atracó como cualquier vulgar delincuente, me hurtó un dinero que llevaba conmigo y fuera de eso me causó lesiones personales.” (folio 4). 6.- Del asunto relacionado con la motocicleta, en esta segunda ocasión, no quiso apersonarse el Fiscal Cuarto, como lo venía haciendo, sino que debió hacerlo la Fiscalía Sexta de Patrimonio Económico, a la cual se dirigió Luis Eduardo Romero en los siguientes términos: “1.- Que se ordene la devolución del vehículo por no existir antecedentes penales, criminales o de cualquier otra índole sobre la referida máquina. 2.- Que se oficie a la SIJIN este hecho a fin de que al tener de nuevo el vehículo en mi poder, otro individuo de estos no siga repitiendo las mismas irregularidades solo por crearme dificultades y demostrarme de que efectivamente no son nada recomendables ante la ciudadanía.
3.- Que Luis Eduardo Romero es poseedor con ánimo de dueño y señor del referido vehículo, independientemente de este no esté registrado a su nombre dado que no existe (Art. 760 Código Civil).” (folio 58 copia textual) 7.- El actor acude a la tutela con la manifestación de que hasta la fecha no ha recibido respuesta a la solicitud presentada. 2.- Contestación.- Lucy Jimenez Delgado, Fiscal Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Armenia informa “El expediente dentro del cual se contestó el Derecho de petición invocado por el señor Luis Eduardo Romero se encuentra en investigación previa, la cual por ley es reservada, pero por tratarse precisamente de un DERECHO DE PETICION se ordenó obviamente enterar de la respuesta dada al señor Romero para lo cual se libró la correspondiente orden de citación (la cual debe hacerse efectiva a través de empleados de la Secretaría Común); pese a que antes de dicha solicitud en múltiples ocasiones le expliqué personalmente al señor Romero las razones por las cuales no podía ordenar la entrega de la motocicleta, pero en cumplimiento a las disposiciones constitucionales de la Fiscalía dio la respuesta en la medida en que las posibilidades así lo permitieron, aunque es bueno aclarar que desde que el señor Romero invocó el art. 23 de la C.P. no se volvió a presentar al despacho.” (folio 12). (…) “Como puede observarse no hay elementos de juicio para establecer quién es realmente el propietario o tenedor del vehículo porque, según los autos, ni el señor Romero ni el señor Hinestroza cuentan con documento idóneo que los acredite siquiera sumariamente como tal ya que cuando incautaron el rodante el
señor Hinestroza tenía en su poder una fotocopia de tarjeta de propiedad a nombre del señor JAIME E. TORRES BELTRAN; persona ésta que según las constancias anexadas por el señor Romero al Derecho de Petición fue quien matriculó el vehículo en la Oficina de Tránsito de Leticia, pero después de él ha habido tres traspasos a nombre de Segundo Miguel Pardo Pardo, Ramiro Cruz Mena, y Jairo Cardona - en su orden. Este último traspaso aparece el 28 de octubre de 1992 resultando entonces imposible la autenticidad de una licencia de tránsito expedida el 17 de octubre de 1995 a nombre de quien lo matriculó, tipificándose en consecuencia una presunta FALSEDAD DOCUMENTAL, delito que no impide la entrega, así sea de manera provisional, de un vehículo, siendo requisito sí, que esté acreditada la legítima propiedad o tenencia, cosa que no se da en este evento. “Desde el momento en que un vehículo o cualquier elemento es dejado a disposición de la Fiscalía es responsabilidad de la Institución, en cabeza de sus funcionarios, la disposición que de éstos se haga; de tal manera que si se hace una entrega de manera irregular en caso de generarse algún perjuicio debe responderse por ellos, razón por la cual no pueden irse entregando los elementos sin un debido sustento probatorio.” (folio 13). 3La sentencia impugnada.- El Tribunal Administrativo del Quindío rechaza por improcedente la tutela presentada, considerando que existe otro medio de defensa judicial, como es el correspondiente al proceso penal que se viene adelantando. Considera que “por segunda ocasión, habrá de referirse el Tribunal al tema
planteado en la tutela que ocupa su atención, puesto que ya lo había hecho al fallar acción de la misma naturaleza incoada por el señor Luis Eduardo Romero Rivillas en contra de la Fiscalía Cuarta de Patrimonio Económico, solicitando se le amparara el derecho de petición, con los mismos argumentos aquí planteados y relacionados con dos motocicletas que le habían sido incautadas, entre las cuales estaba la que ahora persiste en reclamar a través del mismo proceder.” (folio 158). Agrega que ”por cuanto que el peticionario en este caso, no se encuentra en la situación indicada, carecía de legitimación para interponer la acción, sin olvidar que tampoco se da la circunstancia contemplada en el art. 10 inciso 2º del decreto antes citado, esto es, que se obre a nombre de persona que esté incapacitada para promover su propia defensa, porque ni es el caso ni se ha planteado que lo sea, como lo exige la norma. “Vale decir, que si el actor contraviniendo las órdenes impartidas por Fiscal Cuarta, al entregarle provisionalmente la moto, procedió a enajenarla en favor del señor Mena Hinestroza, y a éste le fue incautada, sólo el comprador está legitimado para, si en su sentir, se le están violando derechos fundamentales, incoar acción de tutela.” (folio 164). Por juzgar que el actor además de abusar de la tutela, a la cual viene acudiendo en otros estrados, ha actuado temerariamente y ocasionó un gasto injustificado a la justicia, decidió el tribunal condenarlo en costas por suma igual a 10 salarios mínimos mensuales legales, a favor del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío. 4.- El recurso de apelación.- Luis Eduardo Romero apelando a términos demasiado fuertes contra las autoridades, que el a quo puede castigar, impugna la decisión con el argumento principal de que viene siendo víctima de la violación y amenaza de sus derechos fundamentales por parte de la Fiscalía y de la SIJIN. Manifiesta que ”NUNCA se ha exceptuado a la Fiscalía General de la Nación para que se abstenga de responder los derechos de petición planteados, ni para que presuma que la ciudadanía es una basura a la cual no hay que escucharle ninguna petición. El tutelante en ningún momento, a través del derecho de petición exigió que la respuesta tenía que ser afirmativa. El tutelante esperaba una respuesta cualquiera que fuera, no de que se le dejara ADIVINANDO lo que pretendía la fiscal. “Se pretende en alguna manera, que las antilogias extraidas del expediente, y que este Tribunal no captó, y precisamente las más relevantes, se tengan en consideración para concluirse de por qué se ha reclamado un derecho, y la Fiscal, presumiblemente, con oficio fechado AGOSTO NUEVE, es decir, 10 días antes de presentar la tutela, al tutelante NUNCA SE LE INFORMO sobre dicho oficio. Con mucho respeto me permito, y por las circunstancias ya conocidas, poner en duda la fecha de ese oficio y la presumible excusa del citador. Me atrevo inclusive a asegurar de que ese oficio NO fue escrito el día indicado, porque en 10 días sí es posible citar a alguien. Pero lo peor de todo este asunto y la presumible excusa
del citador de que no tenía como transportarse, cosa que al parecer no está contemplada en los Códigos, es que en la Fiscalía conocen mi dirección y teléfono, donde consta que yo vivo a unas 12 cuadras del palacio de Justicia y sobre la avenida 18.” (folios 176 y 177, copia textual). Agrega que “este Tribunal presume resumir la tutela fallada, al colocarle un manto a esta como temeraria al decir, que se había fallado una acción de la misma naturaleza contra la Fiscalía Cuarta de Patrimonio. “Lo anterior pareciese de escuela elemental al pretender mezclar una situación llevada en la Fiscalía Cuarta con otra llevada en la fiscalía Sexta. “Primeramente no es necesario decirlo, pero aquí si parece que hubiese la imperante necesidad de explicarle al alumno de escuela elemental, que Pedro y Juan son dos personas diferentes; que la Fiscalía Cuarta y Sexta son dos entidades diferentes y los fiscales también son diferentes. Y se pretende con lo anterior deducir, que por haberse presentado una tutela contra el Fiscal Cuarto, entonces, ,NO se puede presentar otra contra el Fiscal Sexto.” (folio 177). CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ser revocará la decisión proferida por el a quo.
Aunque es cierto que las solicitudes elevadas por el actor a la Fiscalía Instructora, se refieren a asunto propio del procedimiento penal, que por autoridades competentes se viene ventilando, sin embargo no debió rechazarse la demanda de tutela cuyo objeto es el de lograr respuesta a una solicitud presentada, no el de que se intercepten diligencias correspondientes a otra jurisdicción o el de que pueda acudir a otra vía judicial. Con la formulación de una petición a la autoridad judicial, como la que aquí es materia de consideración, de ninguna manera se está controvirtiendo el fondo del asunto sometido al conocimiento de la justicia penal, ni se está desconociendo la autonomía del funcionario judicial, en fin, no se está alterando el normal e intocable orden contemplado en ese sentido en la Constitución. Parece que así lo ha entendido la señora fiscal, por la aceptación que le ha merecido el escrito, y con sobrada razón, porque el peticionario alega derechos sobre la cosa encartada, no se ha decretado apertura de investigación, como para que pueda intervenir en calidad de sujeto procesal, y no se le ha recibido exposición alguna que le facilite rendir las explicaciones concernientes a situaciones objetivas y subjetivas que en esas diligencias preliminares con toda razón se consideran oscuras. De la cual exposición, como es obvio, depende la prevalencia de la propiedad por él alegada, y del trabajo, que no le han sido vulnerados, mucho menos el del debido proceso que no ha culminado, ni el de la honra que no explica bien como se le está desconociendo. Porque si se refiere a la Policía Nacional, sus actos se están investigando separadamente, es decir, no son objeto
de esta tutela. Y si se refiere a la existencia de una investigación penal, basta señalar que hay elementos de juicio hasta ahora indicativos de una infracción punible que nadie más que él podrá aclarar. El actor niega que haya recibido respuesta a su petición, con argumentos que encuentran correspondencia en la actuación penal, pues nada menos que el encargado de esa misión, el auxiliar judicial citador, manifestó el 19 de agosto pasado, en el informe del fl. 64, que no la había llevado a cabo por recargo de trabajo, incapacidad física y falta de medio de transporte. El proveído judicial de contestación a la petición elevada, lleva fecha 9 de agosto (fl. 62), se ordena enterar de su contenido al actor, pero continúa en espera de que se eso cumpla, por supuesto bajo la responsabilidad de la señora fiscal que es la directora del proceso. No comparte esta Sala, entonces, la decisión revisada, sin necesidad de entrar en consideraciones sobre los demás derechos fundamentales que considera vulnerados el actor, porque su inquietud prospera. Como debe prosperar, también, respecto de la condena en costas que le impuso la primera instancia, con apoyo en las razones antes expuestas y también porque por distintos hechos fueron promovidas las demás acciones de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: Modificar la providencia impugnada, de fecha y procedencia indicadas, en el sentido de tutelar el derecho de petición a favor de Luís Eduardo Romero Rivillas
y, en consecuencia, ordenar a la señora Fiscal Sexta Especializada de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Armenia (Quindío), que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, haga enterar al interesado del contenido de su providencia del 9 de agosto del presente año. Revócase la condena en costas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General