CE-SEC5-EXP1999-NAC8777
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC5-EXP1999-NAC8777
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ACCION DE TUTELA - Protección de los derechos de defensa y debido proceso / DECISIÓN DE INSUBSISTENCIA - Pérdida de fuerza ejecutoria Sea lo primero precisar que la impugnación, aunque fue presentada por el actor y su coadyuvante, solo tendrá efectos para el primero, puesto que, en virtud de esta figura, el coadyuvante no puede hacer valer pretensiones propias dentro del proceso en que interviene. No obstante lo anterior, a folio 49 del expediente aparece un escrito de fecha 25 de mayo de 1999, firmado por el tutelante y otros, dirigido al Alcalde de María La Baja, de donde se infiere que la administración expidió un decreto que no obra en el plenario, mediante el cual fue declarado insubsistente. Este acto administrativo cuyo fundamento jurídico y fáctico lo constituye la calificación insatisfactoria de servicios no puede ser de fecha anterior a la discusión por vía gubernativa de la misma, es decir, no puede ser anterior a la fecha de ejecutoria de la resolución 060 del 17 de junio de 1999, por la cual el Alcalde resuelve la apelación. Para la Sala es claro que la tutela otorgada por esta Corporación el 29 de abril de 1999, expediente AC - 7195, tuvo el alcance de dejar sin efecto la decisión administrativa de rechazar por extemporaneidad los recursos de vía gubernativa para en su lugar ordenar resolverlos y, en consecuencia, el decreto de insubsistencia a que alude el accionante en el escrito del 25 de mayo referido, cuyo fundamento jurídico - legal fue la calificación insatisfactoria de servicios, perdió su fuerza ejecutoria en virtud del numeral 2 del
artículo 66 del C.C.A. Se ordenará entonces, al Alcalde de María La Baja, habida cuenta de la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión de insubsistencia por haber desaparecido su fundamento de derecho (calificación de servicios insatisfactoria que, en adelante es objeto de los recursos de vía gubernativa), que decida la situación jurídico laboral del actor con arreglo a la dispuesto en la Resolución 060 del 17 de junio de 1999 referida, en salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., noviembre once (11) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Radicación número: AC-8777
Actor: INARCO NAVARRO PEREIRA Demandado: MUNICIPIO DE MARIA LA BAJA - BOLIVAR Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolivar, el 21 de septiembre de 1999, por medio de la cual no concedió la tutela solicitada.
ANTECEDENTES La demanda Mediante escrito presentado el 26 de agosto de 1999, el señor INARCO NAVARRO PEREIRA solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por los señores EDGARDO PALACIOS BUELVAS, Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios de María La Baja, Bolivar, al no resolver el recurso de reposición que interpuso contra la
decisión de calificación insatisfactoria en carrera administrativa, pese a que el Consejo de Estado, mediante fallo de tutela, le impuso tal obligación y, ANTONIO LUIS PAJARO LORE, Alcalde del mismo municipio, quien conoció del recurso de apelación interpuesto contra la misma decisión, sin tener competencia para ello, según el demandante, e hizo caso omiso del procedimiento establecido en los artículos 29, 57, 58 y 59 del C.C.A. La causa petendi Como fundamento de la acción el actor manifestó, que los demandados, al conocer de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de calificación insatisfactoria en carrera administrativa, no observaron el procedimiento establecido en los artículos 29, 57, 58 y 59 del C.C.A. Afirma que la inobservancia de esas normas procedimentales vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa por lo siguiente: Dice que una vez interpuso los recursos en mención fueron rechazados por la Secretaría de Servicios Públicos de María La Baja aduciendo que eran extemporáneos, lo cual fue demandado por vía de acción de tutela por violación al debido proceso por el actor y otros afectados, amparo al que esta Corporación accedió, mediante fallo de tutela del 29 de abril de1999, ordenando tramitar los recursos interpuestos. En cumplimiento de lo anterior, el Secretario de Servicios Públicos expidió la resolución 0006 del 31 de mayo de 1999, en la que anuló las resoluciones que no concedieron los recursos y se abstuvo de resolver el recurso de reposición por considerar que como no era funcionario en la época de los
hechos que motivaron la decisión de calificación insatisfactoria, no podía revocarla o confirmarla; concedió entonces la apelación ante el Alcalde del municipio, todo lo cual desconoce el artículo 59 del C.C.A. ya que se trata de una decisión que no estuvo motivada y que no resolvió los puntos planteados, cuando por mandato legal estaba obligado a ello. Que una vez el señor Alcalde de María La Baja conoció del mencionado recurso de apelación, cuando en realidad no estaba facultado para ello, vulneró los derechos invocados al desconocer abiertamente los artículos antes citados del C.C.A. porque no resolvió los cuestionamientos expuestos, ni estableció los fundamentos de hecho y de derecho sustento de la misma. Con base en lo anterior, solicita que le sean protegidos sus derechos fundamentales invocados y se aplique el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ya que tuvo necesidad de acudir ante un abogado para que lo asesorara. Dentro del trámite procesal, la señora MARIA FUENTES MONTERO, mediante escrito que presentó el 3 de septiembre de 1999 e invocando el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, intervino como coadyuvante del actor por considerar que tiene interés legítimo en este proceso, ya que se encuentra en idénticas situaciones fácticas que el accionante y por lo tanto los demandados también vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa (Fl. 27). Posición de la parte demandada 1.- El señor ALCIDES DEL TORO DIAZ, Secretario Especial de Servicios
Administrativos de María La Baja, hizo un resumen de la actuación adelantada por el tutelante ante la Alcaldía municipal y de los hechos objeto de la presente acción de tutela. Manifestó que el 28 de diciembre de 1998, se evaluó insatisfactoriamente al señor INARCO NAVARRO PEREIRA, decisión que fue recurrida por él y otros funcionarios que corrieron con la misma suerte; que dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos a través de la resolución 005 del 22 de enero de 1999 de la Secretaría de Servicios Públicos, lo cual fue demandado por el actor y los demás perjudicados mediante acción de tutela, negada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 2 de febrero de 1999, y concedida el 29 de abril de 1999 por esta Corporación; que por tal razón, por medio de la resolución 0006 del 31 de mayo de 1999, se decretó la nulidad de las resoluciones que rechazaron los recursos interpuestos y, en su lugar, se concedió únicamente el recurso de apelación; que para la misma fecha los señores Rafael Emilio Pérez, Supervisor de Acueductos Rurales, y el Ingeniero Palmiro Torres Carmona, profesional universitario, ambos funcionarios de la Secretaría de Servicios Públicos, certificaron el insatisfactorio rendimiento, tanto laboral como personal, del demandante y mediante Resolución 060 del 17 de junio de 1999 se decidió la apelación, confiriendo la calificación insatisfactoria.. Dice que el alcalde resolvió una petición del demandante y de otros del 26 de mayo de 1999, aclarándoles que el fallo de tutela emitido por esta Corporación
no declaró la nulidad de la calificación insatisfactoria de servicios en carrera administrativa, por lo que mal podría ordenar el pago de los salarios de febrero a marzo del presente año así como reintegrarlos a sus antiguos cargos y el 21 de julio del mismo año, remitió al Consejo de Estado los actos administrativos que pusieron fin a la vía gubernativa. 2.- El señor JUAN PABLO MAZA CONTRERAS, Alcalde encargado de María La Baja, sostuvo que la calificación de servicios del accionante fue efectuada por el doctor LUIS A. SEGRERA LOPEZ, quien para ese entonces era el Secretario del Despacho de la Secretaría de Servicios Públicos y jefe del accionante; que a la fecha del fallo de tutela de esta Corporación que ordenó tramitar los recursos interpuestos, el titular de dicha cartera era el señor EDUARDO PALACIOS, quien hizo bien en negar el recurso de reposición y conceder el recurso de apelación, ya que no tenía conocimiento de la conducta laboral del accionante, lo cual no le permitía tomar una decisión objetiva e imparcial; al respecto cita una sentencia de esta Corporación, Sección Cuarta, del 26 de octubre de 1972, en la que se dice que el recurso de reposición constituye una oportunidad para que la administración enmiende sus errores, pero es necesario que sea interpuesto por el particular porque no se puede revocar un acto administrativo sin el consentimiento del interesado. En este orden de ideas afirma, que el nuevo Secretario de Servicios Públicos no podía enmendar un supuesto error en una situación que le es totalmente desconocida, razón por la que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
Manifiesta que si el accionante considera que el Alcalde incurrió en falsa motivación al resolver el recurso de apelación, ello puede ser definido mediante el proceso ordinario contencioso correspondiente. Con base en lo anterior solicita se rechace por improcedente la acción de tutela impetrada. La sentencia del Tribunal El a - quo consideró que la tutela es improcedente por que el accionante posee otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos, consistente en demandar las resoluciones 0006 de mayo 31 y 0060 de junio 17 de 1999, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La impugnación El actor y su coadyuvante, inconformes con la decisión del tribunal, la impugnaron, por considerar que las resoluciones 0006 del 31 de mayo de 1999 y la 0060 de junio 17 de 1999, son actos administrativos de trámite, y según la jurisprudencia de esta Corporación, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, cuando en el trámite de los mismos se vulneren los derechos fundamentales del administrado, es procedente la acción de tutela para discutir su legalidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada será revocada por las razones que se exponen a continuación: En el sub - judice el actor pretende que esta jurisdicción le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, presuntamente vulnerados por el Alcalde y el Secretario de Servicios Públicos del municipio de María La Baja, Bolívar, pues considera que incurrieron en múltiples
irregularidades sustanciales y procedimentales dentro del trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la decisión de calificación insatisfactoria del servicio. Sea lo primero precisar que la impugnación, aunque fue presentada por el actor y su coadyuvante, solo tendrá efectos para el primero, puesto que, en virtud de esta figura, el coadyuvante no puede hacer valer pretensiones propias dentro del proceso en que interviene. Revisado el expediente se pudo establecer que los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el accionante son actos de trámite y por ello no son susceptibles de ser demandados aisladamente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Sin embargo, la Sala advierte que en el trámite de los mismos no se violó el debido proceso del tutelante por las siguientes razones: El accionante en el punto tercero de su escrito de reposición contra la decisión de calificación insatisfactoria, expuso como uno de los motivos de su inconformidad el que se le hizo firmar la notificación de la mencionada decisión como si hubiese sido del 28 de diciembre de 1998, es decir, en la misma fecha en que fue expedida, con el fin de que la interposición de los recursos en la vía gubernativa resultara extemporánea (Fl. 5 al 6), solicitud que, al contrario de lo manifestado en la demanda, fue resuelta por el Secretario de Servicios Públicos de María La Baja a través de la Resolución 0006 del 31 de mayo de 1999, al tomar la decisión de revocar las resoluciones que efectivamente negaron el recurso por extemporáneo y conceder el recurso de apelación para ante el
Alcalde de la localidad (Fl. 7 y 8). Visto lo anterior es claro que la supuesta violación al debido proceso que alega el tutelante no existió en cuanto al trámite del mencionado recurso, toda vez que el Secretario referido resolvió parcialmente lo planteado en el recurso. Por otra parte, la decisión del Alcalde de confirmar la calificación insatisfactoria estuvo sustentada, entre otros razones, por los conceptos emitidos por funcionarios de sus dependencias (Fl. 43 y 44) que ratificaron el bajo rendimiento profesional del señor NAVARRO (Fl. 9 y 10), por lo que lo afirmado por el demandante en el sentido de que esa resolución no tiene fundamento fáctico ni jurídico, carece de sustento legal y probatorio. No obstante lo anterior, a folio 49 del expediente aparece un escrito de fecha 25 de mayo de 1999, firmado por el tutelante y otros, dirigido al Alcalde de María La Baja, de donde se infiere que la administración expidió un decreto que no obra en el plenario, mediante el cual fue declarado insubsistente. Este acto administrativo cuyo fundamento jurídico y fáctico lo constituye la calificación insatisfactoria de servicios no puede ser de fecha anterior a la discusión por vía gubernativa de la misma, es decir, no puede ser anterior a la fecha de ejecutoria de la resolución 060 del 17 de junio de 1999, por la cual el Alcalde resuelve la apelación. Para la Sala es claro que la tutela otorgada por esta Corporación el 29 de abril de 1999, expediente AC - 7195, tuvo el alcance de dejar sin efecto la
decisión administrativa de rechazar por extemporaneidad los recursos de vía gubernativa para en su lugar ordenar resolverlos y, en consecuencia, el decreto de insubsistencia a que alude el accionante en el escrito del 25 de mayo referido, cuyo fundamento jurídico - legal fue la calificación insatisfactoria de servicios, perdió su fuerza ejecutoria en virtud del numeral 2 del artículo 66 del C.C.A. Se ordenará entonces, al Alcalde de María La Baja, habida cuenta de la pérdida de fuerza ejecutoria de la decisión de insubsistencia por haber desaparecido su fundamento de derecho (calificación de servicios insatisfactoria que, en adelante es objeto de los recursos de vía gubernativa), que decida la situación jurídico laboral del actor con arreglo a la dispuesto en la Resolución 060 del 17 de junio de 1999 referida, en salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Por ello, se revocará el fallo del tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA REVOCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 21 de septiembre de 1999, y en su lugar ORDENASE al Alcalde de María La Baja decidir la situación laboral del actor con arreglo Resolución 060 del 17 de junio de 1999 por medio de la cual el Alcalde de dicho municipio resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor INARCO NAVARRO PEREIRA contra la calificación insatisfactoria del servicio. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la Fecha. COPIESE NOTIFIQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y CUMPLASE.
ROBERTO MEDINA LÓPEZ REINALDO CHAVARRO
BURITICA
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Impedido
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General